Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil SENTENCIA N° 00683 Resolución número : siete Expediente N° : 01527-2023-0-1706-JR-DC-06 Demandante : Elva Rosa Panta Fiestas Demandado : Colegio Militar Elías Aguirre y otro Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : señor Terán Arrunátegui Chiclayo, catorce de noviembre de dos mil veintitrés VISTOS; en audiencia pública, escuchado el informe virtual; por los propios fundamentos de la sentencia apelada; y CONSIDERANDO, además:
ASUNTO: Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida el día diez de octubre del dos mil veintitrés, de folios cuarenta y seis a cincuenta y tres, que declara improcedente la demanda de cumplimento interpuesta por Elva Rosa Panta Fiestas contra el Colegio Militar Elías Aguirre y el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque; recurso impugnatorio presentado por la parte demandante según escrito de folio cincuenta y nueve. ANTECEDENTES: Según escrito de folio diez, Elva Rosa Panta Fiestas interpone demanda contra el Colegio Militar Elías Aguirre y el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, a fi n de que la demandada cumpla con el mandato contenido en la Resolución Directoral N° 000082-2020-GR.LMB/CMEA-D, del doce de diciembre del dos mil veinte, que le otorga con efi cacia anticipada a partir de febrero de mil novecientos noventa y uno, el reintegro de la bonifi cación especial por desempeño del cargo equivalente al treinta por ciento de la remuneración total ascendente a ochenta y cuatro mil quinientos catorce soles con dieciséis céntimos de sol (S/ 84,514.16), más los intereses legales, así como el pago mensualizado de doscientos diecisiete soles con cuarenta y un céntimos de sol (S/217.41). Mediante Resolución Número Uno, de folio dieciocho, se admitió a trámite la demanda, convocándose a la audiencia única; por escrito de folio treinta y cuatro se apersonó el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque solicitando que se declare improcedente o infundada la demanda; y por Resolución Número Dos, de folio treinta y tres, se prescindió de la audiencia única. Finalmente, por Resolución Número Tres, de folio cuarenta y seis, se ha prescindido de la audiencia y se ha expedido sentencia, la misma que ha sido apelada por la parte demandante. RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN IMPUGNADA: El Juzgado de origen basa su decisión en que, no se debe confundir la bonifi cación diferencial regulada por el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 276, y la bonifi cación especial regulada por el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, y que de acuerdo al informe técnico N° 1089-2015/SERVIR/GPGSC, del dos de noviembre del dos mil quince, se precisa que el cálculo de la bonifi cación diferencial debe hacerse sobre la base de la remuneración total. Señala que la resolución administrativa contraviene lo previsto por el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, que establece que la bonifi cación debe calcularse en base a la remuneración total permanente, por lo que adolece de virtualidad. AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA APELANTE: La demandante basa el recurso impugnatorio en que el
jueces ordenen a las autoridades y funcionarios públicos que cumplan con los mandatos que se derivan de una norma de rango legal o reglamentario, y de los actos administrativos de carácter general o particular, protegiendo el derecho fundamental a asegurar y exigir la efi cacia de las normas legales y actos administrativos. Alega que su demanda no se encuentra incursa en ninguna de las causales de improcedencia de la demanda conforme a lo previsto por el artículo 70 del Código Procesal Constitucional. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR: 1. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política, prevé entre las acciones de garantía, la acción de cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. 2. Asimismo, el artículo 65 del nuevo Código Procesal Constitucional Ley número 31307, señala que es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. 3. Con relación a la procedibilidad de la demanda de cumplimiento, en la sentencia emitida en el expediente número 0168-2005-AC/TC del veintinueve de setiembre del dos mil cinco, el Tribunal Constitucional ha fi jado los criterios de procedibilidad, que son los siguientes: “14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario. “15. Estos requisitos mínimos se justifi can porque el
y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas”. 4. De acuerdo a lo señalado por la norma constitucional, y el desarrollo contenido en el Código Procesal Constitucional, el
procesal rápido, para actuar en contra de la renuencia de la administración que vulnera el derecho de petición del administrado, y busca la materialización del principio constitucional de la efectividad de los derechos, buscando crear condiciones materiales de existencia que aseguren la vida en condiciones dignas y justas a los integrantes de la comunidad, para lo cual los ciudadanos deben tener un poder activo para que por un medio coercitivo obligan a la administración a cumplir lo que ha se encuentra reconocido a su favor de modo incuestionable 5. En el caso de autos, se aprecia de la Resolución Directoral N° 000082-2020-GR.LAMB/CMEA-D, del doce de diciembre del dos mil veinte, de folio cuatro, que se otorgó con efi cacia anticipada, a partir de febrero de mil novecientos noventa y uno a diciembre del dos mil diecinueve, los cálculos de reintegro de la bonifi cación especial por desempeño del cargo equivalente al treinta por ciento de la remuneración total, más los intereses legales a los servidores administrativos de la IEPM Colegio Militar Elías Aguirre, y se les reconoció el pago mensualizado, siendo que en el caso de la demandante se le reconoce por concepto de devengados ochenta y cuatro mil quinientos catorce soles con dieciséis céntimos de sol (S/ 84,514.16), y el monto a mensualizar doscientos diecisiete soles con cuarenta y un céntimos de sol (S/ 217.41). 6. Luego, para cumplir con el requisito de procedibilidad de la demanda de cumplimiento, la actora ha requerido a la demandada el cumplimiento, conforme se aprecia del documento de folio tres, presentado el día veintisiete de junio del dos mil veintitrés. 7. La bonifi cación diferencial se encuentra prevista en el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 276, y tiene como fi nalidad: a) compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que implique responsabilidad directiva; y, b)compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servidor común; luego, se cita el Informe Técnico N° 1089-2015/SERVIR/GPGSC, del dos de noviembre del dos mil quince, que señala que si bien el D. Leg. 276 y su Reglamento D.S. N° 003-90-TR no han establecido la forma de calcular la bonifi cación diferencial, sin embargo, la jurisprudencia nacional (STC. 3717-2005- PC/TC del veintiuno de setiembre del dos mil cinco) señala
que debe ser sobre la base de la remuneración total, según lo que señala la resolución administrativa cuyo cumplimiento se demanda en autos. 8. Al respecto, esta Sala Superior ha venido señalando en forma reiterada y en procesos afi nes que el juzgador se encuentra obligado a revisar la legalidad del acto administrativo que se pretende cumplir, pues aún cuando se trate de un acto administrativo fi rme, ello no autoriza su cumplimiento si es que infringe normas de orden público. 9. Al respecto, en la STC. N° 01590-2013-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “En la sentencia expedida en el Expediente 00102-2007-PC/TC, este Tribunal señaló: “Así, cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues de haberlo -a pesar de la naturaleza del proceso de cumplimiento- corresponderá su esclarecimiento. De verifi carse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad sufi ciente para confi gurarse en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del benefi cio, lo que no signifi ca que no contienen un derecho incuestionable.” 10. Con relación a la forma de cálculo de la bonifi cación por desempeño del cargo, en la resolución administrativa anteriormente citada, se sustenta la decisión en criterios jurisprudenciales, como los siguientes: 10.1. Informe N° 1089-2015/SERVIR/GPGSC y la Casación N° 1074-2010-AREQUIPA, las mismas que no establecen que el pago de la bonifi cación especial por desempeño del cargo equivalente al treinta por ciento es en función de la remuneración total, sino la remuneración total permanente. 10.2. Se cita también la STC. N° 3717-2005-PC/TC, aduciendo que el Tribunal Constitucional ha señalado que se debe pagar conforme a la remuneración total, sin embargo, se incurre en confusión respecto a los conceptos bonifi cación especial por desempeño del cargo y bonifi cación diferencial, pues en la mencionada sentencia se emite pronunciamiento respecto de esta última bonifi cación, criterio que coincide con el asumido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 881-2012-AMAZONAS respecto de la bonifi cación diferencial por labor en zonas rurales y urbano - marginales, en condiciones de trabajo, que no es el caso de autos. 11. De la propia STC. N° 03717-2005-PC/TC, del once de diciembre del dos mil seis, que se cita en la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita, se desprende que el Tribunal Constitucional se refi ere a la bonifi cación diferencial por haber desempeñado cargos de responsabilidad directiva por más de cinco años, y luego, se refi ere a los funcionarios y servidores de salud pública que laboran en zonas rurales y urbano conforme al artículo 184 de la Ley N° 25303, indicando en ambos casos que la bonifi cación se calcula sobre la base de la remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total permanente, más no se refi eren al caso de los trabajadores administrativos del Sector Educación. 12. Existe pues confusión respecto de lo que debe entenderse por bonifi cación especial por desempeño del cargo, que es la que se ha reconocido a la demandante, y la bonifi cación diferencial a la que se ha hecho referencia en el considerando anterior, y que obviamente no le corresponden a la actora, debido a que no se invoca que haya desempeñado cargos de responsabilidad directiva durante un determinado lapso de tiempo, ni tampoco que sea un trabajador de salud que haya laborado en zonas rurales o urbano marginales. 13. En el caso de la bonifi cación por desempeño del cargo, que las entidades públicas suelen consignarlas en las boletas de pago de sus trabajadores bajo el rubro “+bonesp”, la misma ha sido reconocida por el Decreto Supremo N° 051- 91-PCM, artículo 12, respecto de la cual en la Casación N° 1074-2010-AREQUIPA se ha se ha señalado lo siguiente: “Que, en cuanto a la forma de cálculo de la señalada bonifi cación se debe precisar que la misma al encontrarse contenida dentro del cuerpo normativo del Decreto Supremo N° 051-91-PCM debe efectuarse en función de la remuneración total permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la citada norma en tanto no se encuentra dentro de los supuestos de excepción que establece la misma relativos a: i) Compensación por tiempo de servicios; ii) La Bonifi cación Diferencial a que se refi eren los Decretos Supremos N° 235- 85-EF, N° 067-88-EF y N° 232-88-EF; y, iii) La Bonifi cación Personal y el Benefi cio Vacacional”. 14. En conclusión, habiéndose concluido porque la bonifi cación que se le ha reconocido al demandante no se calcula en base a la remuneración total sino en base a la remuneración total permanente, no existe reintegro que pagar a favor de la actora ni pago mensualizado alguno que se debe ordenar pagar, por lo que debe confi rmarse la sentencia que declara improcedente la demanda. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas: CONFIRMARON la sentencia expedida el día diez de octubre del dos mil veintitrés, de folios cuarenta y seis a cincuenta y tres, que declara improcedente la demanda de cumplimento interpuesta por Elva Rosa Panta Fiestas contra el Colegio Militar Elías Aguirre y el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque; con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2406225-3