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Cumplimiento

Cumplimiento 00102-2007-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Educación⚖ Trabajo
Expediente
00102-2007-PC/TC
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-06-25
Edición
4052
Demandado
UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil SENTENCIA N° 00607 Resolución número : seis Expediente N° : 01080-2023-0-1706-JR-CI-06 Demandante : Luzmila Violeta Alcántara de Bernal Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque y otro Materia : PROCESO DE CUMPLIMIENTO Juez Superior Ponente : Sr. Terán Arrunátegui Chiclayo, diecisiete de octubre del dos mil veintitrés. VISTOS; en audiencia pública, por los fundamentos de la sentencia apelada, y CONSIDERANDO, además: ASUNTO: Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida el día diecinueve de julio del dos mil veintitrés, de folio treinta

y seis a cuarenta y cuatro, que declara improcedente la demanda de cumplimento interpuesta por Luzmila Violeta Alcántara de Bernal, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque, el Gobierno Regional de Lambayeque y el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque; recurso impugnatorio presentado por la parte demandante según escrito de folio cuarenta y siete. ANTECEDENTES: Según escrito de folio siete Luzmila Violeta Alcántara de Bernal interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque y el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque, a fi n de que la demandada cumpla con el mandato contenido en la Resolución Directoral N° 003866-2019.GR.LAMB/ GRED/UGEL.LAMB, del veinticuatro de diciembre del dos mil diecinueve, y se le pague la cantidad total de cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y dos soles con treinta y dos céntimos de sol (S/ 45,492.32). Mediante resolución número uno, de folio diez, se admitió a trámite la demanda; por escrito de folio diecisiete se apersonó el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque solicitando que se declare improcedente o infundada la demanda; y por resolución número dos, de folio treinta y tres, se prescindió de la audiencia única. Finalmente, por resolución número tres, de folio treinta y seis, se ha expedido sentencia, la misma que ha sido apelada por la parte demandante. RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN IMPUGNADA: El Juzgado de origen basa su decisión en que, la demandante pretende el cumplimiento por la demandada de lo ordenado en la Resolución Directoral N° 003866-2019. GR.LAMB/GRED/UGEL.LAMB, del veinticuatro de diciembre del dos mil diecinueve, y se disponga el pago total de cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y dos soles con treinta y dos céntimos de sol reconocidos en dicha resolución. Sostiene que en cuanto a la legalidad del acto administrativo, la resolución administrativa reconoce a favor de la demandante la bonifi cación especial por desempeño del cargo equivalente al treinta por ciento de la remuneración total a favor de los servidores, personal administrativo nombrado y contratado activos, de las instituciones educativas, habiéndose realizado el cálculo sobre la base de la remuneración total, no obstante, ello contraviene el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, que indicaba que todo el cálculo de la bonifi cación debía ser en función de la remuneración total permanente, y en el presente caso no se precisan los ingresos percibidos y el período liquidado, por lo que no permite un reconocimiento incuestionable del derecho que la demandante reclama. AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL APELANTE: La demandante basa el recurso impugnatorio en que la resolución administrativa ha realizado el cálculo en base a la remuneración total, y en este proceso no se le está pidiendo a la juez que le reconozca un derecho, sino que está solicitando que se cumpla con ejecutar la resolución administrativa que le reconoce una determinada cantidad de dinero a su favor. Sostiene que su pretensión se basa en lo previsto por el artículo 200° inciso 6 de la Constitución Política, y artículo 65° del Código Procesal Constitucional, así como la STC. N° 0168-2005-PC/TC, que ha señalado los requisitos que debe contener el acto administrativo para que sea exigible en el proceso de cumplimiento, y el funcionario o autoridad pública tiene el deber de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad por su parte. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR: 1. El artículo 200° inciso 6 de la Constitución Política, prevé entre las acciones de garantía, la acción de cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. 2. Asimismo, el artículo 65° del Nuevo Código Procesal Constitucional Ley número 31307, señala que es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. 3. Con relación a la procedibilidad de la demanda de cumplimiento, en la sentencia emitida en el expediente número 0168-2005-AC/TC del veintinueve de setiembre del dos mil cinco, el Tribunal Constitucional ha fi jado los criterios de procedibilidad, que son los siguientes: “14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario. “15. Estos requisitos mínimos se justifi can porque el

proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución

y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas”. 4. De acuerdo a lo señalado por la norma constitucional, y el desarrollo contenido en el Código Procesal Constitucional, el

proceso de cumplimiento otorga al ciudadano un instrumento

procesal rápido, para actuar en contra de la renuencia de la administración que vulnera el derecho de petición del administrado, y busca la materialización del principio constitucional de la efectividad de los derechos, buscando crear condiciones materiales de existencia que aseguren la vida en condiciones dignas y justas a los integrantes de la comunidad, para lo cual los ciudadanos deben tener un poder activo para que por un medio coercitivo obligan a la administración a cumplir lo que ha se encuentra reconocido a su favor de modo incuestionable 5. En el caso de autos, se aprecia de la Resolución Directoral N° 003866-2019-GR.LAMB/GRED/UGEL.LAMB, del veinticuatro de diciembre del dos mil diecinueve, de folio tres, que la UGEL Lambayeque ha reconocido a un grupo de trabajadores administrativos del Sector Educación sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, grupo ocupacional técnico, la bonifi cación especial por desempeño del cargo equivalente al treinta por ciento de la remuneración total, entre ellos la demandante, por la cantidad total -devengados e intereses legales- de cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y dos soles con treinta y dos céntimos de sol (S/ 45,492-32). 6. La bonifi cación diferencial se encuentra prevista en el artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276, y tiene como fi nalidad: a) compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que implique responsabilidad directiva; y, b) compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servidor común; luego, se cita el Informe Técnico N° 1089-2015/SERVIR/GPGSC, del dos de noviembre del dos mil quince, que señala que si bien el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento Decreto Supremo N° 003- 90-TR no han establecido la forma de calcular la bonifi cación diferencial, sin embargo, la jurisprudencia nacional (STC. N° 3717-2005-PC/TC del veintiuno de setiembre del dos mil cinco) señala que debe ser sobre la base de la remuneración total, según lo que señala la resolución administrativa cuyo cumplimiento se demanda en autos. 7. Al respecto, esta Sala Superior ha venido señalando en forma reiterada y en procesos afi nes que el juzgador

se encuentra obligado a revisar la legalidad del acto administrativo que se pretende cumplir, pues aún cuando se trate de un acto administrativo fi rme, ello no autoriza su cumplimiento si es que infringe normas de orden público. 8. Al respecto, en la STC. N° 01590-2013-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “En la sentencia expedida en el Expediente N° 00102-2007-PC/TC, este Tribunal señaló: “Así, cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues de haberlo -a pesar de la naturaleza del

proceso de cumplimiento- corresponderá su esclarecimiento.

De verifi carse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad sufi ciente para confi gurarse en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del benefi cio, lo que no signifi ca que no contienen un derecho incuestionable.” 9. Con relación a la forma de cálculo de la bonifi cación por desempeño del cargo, en la resolución administrativa anteriormente citada, se sustenta la decisión en criterios jurisprudenciales, como los siguientes: 9.1. Informe N° 1089-2015/SERVIR/GPGSC y la Casación N° 1074-2010-AREQUIPA, las mismas que no establecen que el pago de la bonifi cación especial por desempeño del cargo equivalente al treinta por ciento es en función de la remuneración total, sino la remuneración total permanente. 9.2. Se cita también la STC. N° 3717-2005-PC/TC, aduciendo que el Tribunal Constitucional ha señalado que se debe pagar conforme a la remuneración total, sin embargo, se incurre en confusión respecto a los conceptos bonifi cación especial por desempeño del cargo y bonifi cación diferencial, pues en la mencionada sentencia se emite pronunciamiento respecto de esta última bonifi cación, criterio que coincide con el asumido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 881-2012-AMAZONAS respecto de la bonifi cación diferencial por labor en zonas rurales y urbano - marginales, en condiciones de trabajo, que no es el caso de autos. 10. De la propia STC. N° 03717-2005-PC/TC, del once de diciembre del dos mil seis, que se cita en la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita, se desprende que el Tribunal Constitucional se refi ere a la bonifi cación diferencial por haber desempeñado cargos de responsabilidad directiva por más de cinco años, y luego, se refi ere a los funcionarios y servidores de salud pública que laboran en zonas rurales y urbano conforme al artículo 184° de la Ley N° 25303, indicando en ambos casos que la bonifi cación se calcula sobre la base de la remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total permanente, más no se refi eren al caso de los trabajadores administrativos del Sector Educación. 11. Existe pues confusión respecto de lo que debe entenderse por bonifi cación especial por desempeño del cargo, que es la que se ha reconocido a la demandante, y la bonifi cación diferencial a la que se ha hecho referencia en el considerando anterior, y que obviamente no le corresponden a la actor, debido a que no se invoca que haya desempeñado cargos de responsabilidad directiva durante un determinado lapso de tiempo, ni tampoco que sea un trabajador de salud que haya laborado en zonas rurales o urbano marginales. 12. En el caso de la bonifi cación por desempeño del cargo, que las entidades públicas suelen consignarlas en las boletas de pago de sus trabajadores bajo el rubro “+bonesp”, la misma ha sido reconocida por el Decreto Supremo N° 051- 91-PCM, artículo 12°, respecto de la cual en la Casación N° 1074-2010-AREQUIPA se ha se ha señalado lo siguiente: “Que, en cuanto a la forma de cálculo de la señalada bonifi cación se debe precisar que la misma al encontrarse contenida dentro del cuerpo normativo del Decreto Supremo N° 051-91-PCM debe efectuarse en función de la remuneración total permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la citada norma en tanto no se encuentra dentro de los supuestos de excepción que establece la misma relativos a: i) Compensación por tiempo de servicios; ii) La Bonifi cación Diferencial a que se refi eren los Decretos Supremos N° 235-85-EF, N° 067-88-EF y N° 232-88-EF; y, iii) La Bonifi cación Personal y el Benefi cio Vacacional”. 13. En conclusión, habiéndose concluido porque la bonifi cación que se le ha reconocido al demandante no se calcula en base a la remuneración total, sino en base a la remuneración total permanente, no existe reintegro que pagar a favor de la actora, por lo que debe confi rmarse la sentencia que declara improcedente la demanda. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas; CONFIRMARON la sentencia expedida el día diecinueve de julio del dos mil veintitrés, de folio treinta y seis a cuarenta y cuatro, que declara improcedente la demanda de cumplimento interpuesta por Luzmila Violeta Alcántara de Bernal contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque, el Gobierno Regional de Lambayeque y el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque; y los DEVOLVIERON. Notifíquese.- SRS.: ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2405749-3

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