⚖️ Índice› 2025-06-24› Amparo 04405-2023-PA/TC
Amparo

Amparo 04405-2023-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ TrabajoPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZCita 1 fallos
Expediente
04405-2023-PA/TC
Sentencia
658/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LORETO
Publicación
2025-06-24
Edición
4051
Demandante
Don Euler Sampayo Tuirima contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 658/2025

EXP. N° 04405-2023-PA/TC

LORETO EULER SAMPAYO TUIRIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Euler Sampayo Tuirima contra la resolución de foja 158, de fecha 14 de junio de 2023, expedida por la Sala Civil Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de enero de 2023, el recurrente interpuso demanda de amparo en contra de la Municipalidad Provincial de Mariscal Ramón Castilla a fi n de que se inaplique el despido incausado del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea reincorporado en el cargo que venía ocupando en la entidad con el restablecimiento de los derechos y benefi cios que le corresponden. Asimismo, solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios por el monto ascendente a S/ 50 000.00. Alega la vulneración del derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario. Indica que, si bien ganó un concurso público e ingresó a laborar el 1 de marzo de 2021, en el cargo de asistente administrativo en la Subgerencia de Programa Social, bajo contratos administrativos de servicios, no obstante, inmediatamente se le comunicó que ocuparía el cargo de jefe del Programa de Complementación Alimentaria. Refi ere que laboró de manera ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 2022, fecha en la que fue despedido arbitrariamente, conforme se corrobora de lo expuesto en la constatación policial del 10 de enero de 20231.. El Juzgado Mixto Sede Caballococha, mediante Resolución 1, de fecha 24 de enero de 2023, admitió a trámite la demanda2. El procurador público de la Municipalidad Provincial de Mariscal Ramón Castilla se apersonó al proceso3. Posteriormente, contestó la demanda y dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Además, señaló que el demandante brindó servicios con órdenes de servicio como trabajador eventual, como locador, por lo que nunca tuvo relación laboral con la municipalidad y, por ende, no corresponde reincorporarlo a su puesto de trabajo. Además, señala que los contratos bajo la modalidad de locación de servicios pueden ser prorrogados hasta el 31 de diciembre de 2022 como plazo máximo. Cumplido el plazo, tales contratos concluyen de pleno derecho y señala que la comunicación que la entidad pudiera hacer de la conclusión del vínculo contractual tiene carácter informativo y su omisión no genera la prórroga del contrato4. El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 16 de marzo de 2023, declaró improcedente la demanda por estimar que, de acuerdo con el precedente del Tribunal Constitucional contenido en el Expediente 02383-2013-PA/TC, existe una vía igualmente satisfactoria que es la del proceso contencioso- administrativo, vía competente para analizar y dilucidar los mismos, máxime porque requiere de una estación probatoria5. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 9, confi rmó la apelada, por argumentos similares6.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda 1. La parte demandante solicita que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima, y que, en consecuencia, se ordene a la municipalidad demandada que proceda a su reincorporación como trabajador en el cargo que venía ocupando en la entidad. Asimismo, solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios por el monto ascendente a S/ 50 000.00. Alega la vulneración del derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

Análisis de la controversia

2. Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. En la sentencia recaída en el Expediente 02383- 2013-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el caso de autos, el demandante solicita que se deje sin efecto el acto mediante el cual fue despedido de su cargo como jefe del Programa de Complementación Alimentaria del municipio demandado; es decir, se trata de una pretensión de naturaleza laboral de un servidor público, sujeto al régimen del Decreto Legislativo 1057, que pretende que se ordene su reincorporación como trabajador de la Municipalidad Provincial Mariscal Ramón Castilla. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC. 5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifi ca que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso- administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario ofi cial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 23 de enero de 2023.

8. En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 32 F. 41 F. 73 F. 99 F. 130 F. 158 W-2405341-5

Fallos citados

02383-2013-PA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos