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Habeas Corpus

Habeas Corpus 01342-2023-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: MORALES SARAVIA
Expediente
01342-2023-PHC/TC
Sentencia
339/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2025-06-21
Edición
4050
Demandante
Don Alexander Paul Bazán Larco abogado de don

Parte resolutiva

la queja excepcional corresponde a una fecha anterior o posterior a la solicitud de prescripción extintiva de la acción penal; además, no se puede dejar de lado los supuestos en los que los plazos se suspenden o difi eren según sea el caso. El Segundo Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia Resolución 5, de fecha 27 de marzo de 202211, declaró infundada la demanda por estimar que, a la fecha de la expedición de la sentencia de vista, no había operado la prescripción extraordinaria de la acción penal. Además, no se ha afectado el derecho e interés legítimo del benefi ciario por cuanto no se ha visto impedido de ejercer los medios legales sufi cientes para su defensa al hacer uso de los medios impugnatorios correspondientes, respetándose

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 339/2025

EXP. N° 01342-2023-PHC/TC

LIMA LEONEL GERARDO ROJAS SCHREIBER

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Ochoa Cardich -convocado por la abstención del magistrado Monteagudo Valdez-, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alexander Paul Bazán Larco abogado de don Leonel Gerardo Rojas Schreiber contra la Resolución 2, de fecha 16 de mayo de 20211, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de enero de 2022, don Leonel Gerardo Rojas Schreiber interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal. Don Leonel Gerardo Rojas Schreiber denunció que la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República no se pronuncia conforme a derecho, en el incidente del recurso de queja excepcional3 sobre su solicitud de prescripción extraordinaria de la acción penal. El recurrente señaló que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 20194, el Primer Juzgado Penal Liquidador del Callao lo condenó por el delito de usurpación agravada a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años.5 Posteriormente, la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao, por sentencia de fecha 10 de setiembre de 20206, confi rmó la condena, pero revocó el extremo de la pena y le impuso tres años y cuatro meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo. Añade que mediante Resolución 1, de fecha 2 de noviembre de 20207, la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao declaró improcedente el recurso de nulidad presentado contra la sentencia de vista. Ante lo cual, interpuso recurso de queja excepcional por la denegatoria del recurso de nulidad, recurso de queja que fue concedido mediante Resolución 2, de fecha 23 de diciembre de 20208. Refi ere que la Sala Suprema demandada, con fecha 1 de octubre de 2021, desarrolló la vista de la causa, la que fue votada en sentido de declarar infundado el recurso de queja excepcional. Sin embargo, a la fecha de presentada la demanda, no ha expedido ni notifi cado la resolución suprema que concluye el incidente de queja. Por ello, con fecha 13 de diciembre de 2021, presentó la solicitud de prescripción extraordinaria de la acción penal. Empero, los magistrados demandados, mediante decreto de fecha 15 de diciembre de 2021, declararon no ha lugar la solicitud de prescripción por cuanto el plazo de prescripción fue suspendido por la interposición de la queja excepcional, conforme con el Acuerdo Plenario 6-2007/CJ-116; y porque la causa ya estaba votada cuando se presentó la solicitud de prescripción. El recurrente afi rmó que el Acuerdo Plenario 6-2007/CJ- 116 se aplica para la suspensión del plazo de la prescripción ordinaria y no de la prescripción extraordinaria, que es lo que se solicitó. Adujo que presentó su solicitud cuando aún no había fi nalizado el trámite del recurso de queja excepcional, por lo que los demandados debieron valorar su solicitud y declararla fundada. Además, debe tenerse presente que una sentencia surte efectos desde que es notifi cada, no desde que es votada; en consecuencia, el incidente no había concluido a la fecha de la votación. Sostuvo que los hechos imputados en el proceso penal ocurrieron el 6 de enero de 2012, y la pena prevista por el delito de usurpación agravada es de seis años; por lo que el plazo de la prescripción extraordinaria (nueve años) se cumplió el 7 de enero de 2021. El Segundo Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 11 de enero de 20229, admitió a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente10. Refi rió que el recurrente no ha presentado las resoluciones que corresponden al proceso penal y al recurso de queja excepcional, lo que le impide emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Añadió que la resolución de la queja excepcional aún no ha sido notifi cada a las partes, por lo que la vía constitucional no se puede avocar a un proceso penal ordinario vigente y en trámite. Asimismo, no se tiene a la vista documentos para determinar si la resolución que resuelve la queja excepcional corresponde a una fecha anterior o posterior a la solicitud de prescripción extintiva de la acción penal; además, no se puede dejar de lado los supuestos en los que los plazos se suspenden o difi eren según sea el caso. El Segundo Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia Resolución 5, de fecha 27 de marzo de 202211, declaró infundada la demanda por estimar que, a la fecha de la expedición de la sentencia de vista, no había operado la prescripción extraordinaria de la acción penal. Además, no se ha afectado el derecho e interés legítimo del benefi ciario por cuanto no se ha visto impedido de ejercer los medios legales sufi cientes para su defensa al hacer uso de los medios impugnatorios correspondientes, respetándose su derecho a la pluralidad de instancias. Consideró también que el decreto de fecha 15 de diciembre de 2021 se encuentra debidamente motivado en tanto sustenta su decisión en la aplicación del Acuerdo Plenario 6-2007/CJ-116, del 16 de noviembre del 2017, y el hecho de que el recurrente disienta de la fundamentación que le sirve de respaldo no signifi ca que no exista justifi cación; y, en realidad, lo que se pretende es el reexamen de una decisión que le fue adversa. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada, por estimar que la Sala Suprema demandada justifi có por qué declaró no ha lugar el pedido de que se declare la prescripción extraordinaria de la acción penal; por lo que no deviene en arbitraria. Estimó además que lo pretendido no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifi esta por parte del órgano judicial respectivo que ponga en evidencia la violación de derechos constitucionales, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que, al margen de que el fundamento de la resolución impugnada resulte o no compartido en su integridad, constituye justifi cación sufi ciente que respalda la decisión adoptada por la instancia de mérito.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncie conforme a derecho, en el incidente del recurso de queja excepcional12 sobre su solicitud de prescripción extraordinaria de la acción penal. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la fi nalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos. 4. En el presente caso, conforme se indica en la demanda, la Sala Suprema demandada, mediante decreto de fecha 15 de diciembre de 2021, declaró no ha lugar lo peticionado y que se esté a lo resuelto en la vista de la causa. Al respecto, este Tribunal considera que el mencionado decreto de fecha 15 de diciembre de 2021, en sí mismo, no genera una afectación negativa, directa y concreta en la libertad personal del recurrente. 5. De otro lado, respecto a la falta de pronunciamiento en el incidente de queja excepcional, de la verifi cación del sistema de búsqueda del Poder Judicial (https://apps.pj.gob. pe/), se aprecia que en el citado sistema obra la resolución de fecha 1 de octubre de 2021, por la que se declaró infundado el recurso de queja excepcional contra la resolución de fecha 2 de noviembre de 2020, la cual declaró improcedente el recurso de nulidad que planteó contra la sentencia de vista, por considerar que con el citado recurso se pretendía la reevaluación de los medios probatorios obtenidos en el proceso penal. 6. El artículo 139, inciso 13 de la Constitución Política del Perú establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este marco constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80 a 83, reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con ello, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.

7. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la prescripción desde un punto de vista general es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, en el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta el principio de seguridad jurídica. 8. El primer párrafo del artículo 80 del Código Penal preceptúa que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fi jada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. A su turno, el artículo 83 in fi ne del precitado Código regula la prescripción extraordinaria de la acción penal; así prescribe que la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción. 9. Este Tribunal de los documentos que obran en autos aprecia lo siguiente: a) Los hechos que son materia del proceso penal de usurpación agravada en el que el recurrente fue condenado ocurrieron el día 6 de enero de 2012. b) El Primer Juzgado Penal Liquidador del Callao, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2019, declaró prescrita la acción penal seguida contra don Leonel Gerardo Rojas Schreiber por la presunta comisión del delito contra el patrimonio (perturbación de la posesión); y lo condenó por el delito de usurpación agravada, previsto y penado en el artículo 202 del Código Penal, concordado con el inciso 2, del artículo 204 del precitado Código. c) La Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante sentencia de vista de fecha 10 de setiembre de 2020, confi rmó la precitada sentencia en el extremo de la condena y revocó el extremo de la pena a tres años y cuatro meses. d) El texto del artículo 204, inciso 2, del Código Penal, a la fecha de los hechos imputados, sancionaba el delito de usurpación agravada con una pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de seis años. e) Por tanto, conforme con el artículo 80 del Código Penal, el plazo ordinario de prescripción era de seis años, y conforme con el artículo 83 in fi ne del citado Código, era de nueve años. f) En consecuencia, de las fechas de la sentencia condenatoria y de su confi rmatoria, se aprecia que estas fueron emitidas antes que operara el plazo de prescripción extraordinaria. 10. Cabe precisar que, el proceso penal materia de autos, fue seguido en la vía sumaria, por lo que con la expedición de la sentencia de vista se cumple la garantía de la pluralidad de instancia. Además, el recurso que se encontraba pendiente de resolución ante la Sala Suprema demandada constituye un incidente ante la denegatoria del recurso de nulidad que, en principio, no se encuentra previsto para los procesos en la vía sumaria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 4 y 5 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto de la vulneración del principio de prescripción de la acción penal. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA F. 189 del expediente FF. 2 y 67 del expediente Expediente 01339-2021-0-5001-SU-PE-01de la Queja Excepcional 00089- 2021 F. 42 del expediente Expediente 02548-2012-0-0701-JR-PE-08 F. 78 del expediente F. 88 del expediente F. 91 del expediente F. 93 del expediente F. 131 del expediente F. 160 del expediente Expediente 01339-2021-0-5001-SU-PE-01de la Queja Excepcional 00089- 2021 W-2405302-7

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