Sala Primera. Sentencia 660/2025
CUSCO ZENÓN QUISPE MANUTTUPA
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zenón Quispe Manuttupa contra la resolución de foja 219, de fecha 21 de diciembre de 2023, expedida por la Sala Civil Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 22 de junio de 2023, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Proyecto Especial Regional Per Plan Copesco a fi n de que se ordene que se reponga su derecho a percibir la remuneración de la que gozó hasta el mes de abril de 2023 y que estuvo percibiendo desde que ingresó a trabajar como obrero para Copesco en el año 2002. Refi ere que desde mayo de 2023 se le ha reducido su remuneración hasta en un 50 % recibiendo la suma de S/ 1519.85, con lo cual se ha vulnerado su derecho a percibir una remuneración justa y equitativa previsto en el artículo 24 de la Constitución Política del Perú1. El Juzgado Civil de Wanchaq, mediante Resolución 3, de fecha 7 de julio de 2023, admitió a trámite la demanda2. La procuradora pública del Proyecto Especial Regional Plan Copesco propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia por razón de la materia. También contestó la demanda y argumentó que el haber básico del actor en el mes de mayo de 2023 fue de S/ 1758.00 al cual se le debe aplicar los descuentos de ley, y que, por el contrario, lejos de haber una disminución en su remuneración, ha existido más bien un pequeño incremento. Señala también que, si bien hubo algunas pequeñas variaciones posteriormente, esto fue luego regularizado en el mes posterior. Finalmente, indica que en el Informe 167-2013-GR CUSCO/PLAN COPESCO-UAL, del 15 de mayo de 2023, se hace referencia que a través de un informe se detectó que se estaban consignando en las boletas de pago de ciertos trabajadores montos que no constituyen conceptos remunerativos como la bonifi cación unifi cada de construcción, la bonifi cación por movilidad acumulada, la jornada dominical, jornal por feriado, entre otros, por los que se procedió al retiro de estos ya que no son trabajadores del régimen de construcción civil, habiéndose comunicado sobre ello al Sindicato Único de Trabajadores Repuestos Judiciales PER PLAN COPESCO3. El apoderado del Proyecto Especial Regional Plan Copesco Cusco propuso la excepción de cosa juzgada y de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda indicando que al actor se le viene pagando la remuneración que corresponde a un obrero sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, toda vez que así fue ordenado mediante sentencia judicial en un proceso ordinario llevado a cabo con anterioridad al presente proceso en el que se dispuso la reincorporación del actor en dicho régimen laboral. Señala que por tanto no le corresponde percibir al demandante los benefi cios laborales que son propios y exclusivos de los obreros sujetos al régimen de construcción civil4. El a quo, mediante Resolución 13, de fecha 12 de octubre de 20235, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, puesto que el proceso laboral es la vía idónea para que se ventile la materia de autos conforme a la sentencia emitida en el precedente Elgo Rios, Expediente 02383-2013-PA/TC. La Sala Superior confi rmó la apelada por similares fundamentos6.
1. La demanda tiene por objeto que se ordene a la emplazada que reponga su derecho a percibir la remuneración que estuvo recibiendo desde que ingresó a trabajar como obrero para Copesco en el año 2002 hasta el mes de abril de 2023. Refi ere que desde mayo de 2023 se le ha reducido su remuneración hasta en un 50 % recibiendo la suma de S/ 1519.85, con lo cual se ha vulnerado su derecho a percibir una remuneración justa y equitativa.
2. Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013- PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el caso de autos, la parte demandante refi ere que arbitrariamente su empleador le ha reducido hasta casi un 50 % la remuneración que venía percibiendo en su calidad de obrero del régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo 728, por lo que solicita que a través del amparo se ordene la restitución de la remuneración que se le venía pagando hasta el mes de abril de 2023. Por su parte, la parte demandada alega que el actor pretende que se le continúe otorgando benefi cios laborales y remunerativos que son propios de un obrero del régimen de construcción civil pese a que por mandato judicial se dispuso su reincorporación como obrero sujeto al régimen laboral privado. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el referido proceso se constituye en el caso de autos en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC. 5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifi ca que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario ofi cial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 22 de junio de 2023.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 28 F. 42 F. 86 y 97 F. 69 F. 152 F. W-2405302-4