Sala Segunda. Sentencia 474/2025
LIMA CÉSAR ALFREDO NÚÑEZ ESCOBAR
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Ochoa Cardich y Hernández Chávez ha emitido la presente sentencia, con el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Alfredo Núñez Escobar contra la resolución de fojas 136, de fecha 6 de setiembre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Marina de Guerra del Perú1, con el fi n de que se declaren inaplicables los Ofi cios 2214 y 2213, de fecha 27 de diciembre de 2017, y que, como consecuencia de ello, se le otorgue pensión de retiro renovable bajo los alcances de la Ley 12326, con el pago de los devengados, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso. El procurador público de la Marina de Guerra del Perú contesta la demanda2 manifestando que el accionante pasó a la situación de retiro con menos de 15 años de servicios efectivos, por lo que no le corresponde una pensión de retiro, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Ley 19846. El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 7 de julio de 20213, declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente cesó laboralmente durante la vigencia del Decreto Ley 19846, acreditando 11 años, 9 meses y 23 días de servicios, por lo que no cumple los requisitos dispuestos en el artículo 3 del referido Decreto Ley para acceder a la pensión. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por similar argumento.
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de retiro renovable bajo los alcances de la Ley 12326, con el pago de los devengados, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en los que la pretensión del demandante esté referida al acceso a la pensión, que forma parte del contenido constitucionalmente protegido.
3. La Ley 12326 estableció diversos presupuestos para el goce de pensiones por parte del personal militar; no obstante, ello implicaba un derecho expectaticio frente a la permanencia (aleatoria) como personal de las Fuerzas Armadas, y no un derecho pensionario en sí mismo. En tal sentido, si bien el actor ingresó a prestar servicios durante la vigencia de la Ley 12326, con fecha 1 de enero de 1973 entró en vigor el Decreto Ley 19846, que unifi có el régimen pensionario del personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales. 4. El Decreto Ley 19846, publicado el 27 de diciembre de 1972, en el artículo 3 y Primera y Segunda Disposición Final, establece lo siguiente: Artículo 3.- Para que el servidor tenga derecho a pensión, deberá acreditar un mínimo de quince años de servicios reales y efectivos para el personal masculino y doce y medio años para el personal femenino, (…). (…) DISPOSICIONES FINALES Primera.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1973. Segunda.- Deróguese o déjese en suspenso, en su caso, todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto-Ley. 5. En el presente caso, mediante la Resolución Ministerial 1394-81-MA/DP, de fecha 9 de octubre de 19814, se resolvió pasar a la situación de retiro “A su Solicitud” al ofi cial de mar 1ro enfermero, César Alfredo Núñez Escobar, CIP 01635669, Serie N-M-66001549-B, de la dotación del Centro Médico Naval, de conformidad con lo establecido en el artículo C6117, inciso g), del Reglamento de los Servicios del Personal de la Marina de Guerra del Perú. Asimismo, en su demanda, el recurrente manifi esta haber efectuado 14 años, 7 meses y 23 días de servicios reales y efectivos. 6. En consecuencia, se advierte que el demandante pasó a la situación de retiro el 9 de octubre de 1981, es decir, durante la vigencia del Decreto Ley 19846, motivo por el cual no corresponde la aplicación a su caso de la Ley 12326. En tal sentido, al no haber acreditado un mínimo de 15 años de servicios reales y efectivos, es claro que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del accionante. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, la misma que resuelve declarar INFUNDADA la demanda. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ
GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, ya que considero que la presente causa debe ser declarada IMPROCEDENTE, por los fundamentos que a continuación expongo: 1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de retiro renovable bajo los alcances de la Ley 12326, con el pago de los devengados, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso. Alega que se le ha aplicado incorrectamente el Decreto Legislativo N° 19846, norma que no contaba con efi cacia jurídica al momento de su pase a situación a retiro, en tanto dicha norma no había sido reglamentada. 2. Asimismo, el demandante arguye que, teniendo en cuenta dicha normativa, este acreditaría 15 años, 10 meses y 11 días de servicio, contando tanto el tiempo de servicio real y efectivo y el tiempo como estudiante naval del Centro de Instrucción Técnica y Entrenamiento Naval. Por lo tanto, debería recibir pensión de retiro renovable. No obstante aquello, de la revisión de autos, no se tiene medio probatorio fehaciente que sustente dicho tiempo de servicio. 3. Por consiguiente, considero que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que se debe dejar expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente. Por las consideraciones expuestas, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. GUTIÉRREZ TICSE Fojas 13. Fojas 45. Fojas 103. Fojas 11. W-2405171-15