Sala Segunda. Sentencia 411/2025
LAMBAYEQUE BORIS JOSEMARÍA CURO BANCAYÁN
En Lima, a los 7 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ochoa Cardich y Monteagudo Valdez, ha emitido la presente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Domínguez Haro y Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Palomino Guerra, abogado de don Boris Josemaría Curo Bancayán, contra la Resolución 11, de fecha 11 de enero de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confi rmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo.
Con fecha 13 de mayo de 2022, don Boris Josemaría Curo Bancayán interpuso demanda de amparo contra la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo2, representada por su
rectora, doña Patricia Julia Campos Olazábal, solicitando que se declare nula la Resolución N° 047-2022-USAT-FMED3, de fecha 22 de abril de 2022, mediante la cual el Consejo de la Facultad de Medicina de la emplazada lo sancionó con la separación defi nitiva por hostigamiento sexual, conforme al artículo 5, inciso c), de su Reglamento de Prevención y Sanción en contra del Hostigamiento Sexual. Asimismo, solicitó que se ordene su reincorporación en el ciclo VII (que venía cursando) de la carrera de Psicología, la reactivación del usuario 191VP90304 y que se le conceda la oportunidad de poder presentar trabajos, rendir exámenes y demás actividades académicas. Señaló que mantuvo una relación sentimental con una estudiante de la misma universidad, quien le prestó dinero para pagar su matrícula; sin embargo, dicha deuda no ha podido ser pagada. Refi rió que en un mensaje por el aplicativo de mensajería WhatsApp, con fecha 22 de febrero de 2022, le dijo a la estudiante: “(…) buenos días, tal vez si te gustaría hacer unas cositas, tú y yo solos en la cama”, y que este solo hecho ha sido considerado como una conducta de hostigamiento sexual por el Consejo de Facultad, lo que ha vulnerado los principios de legalidad-taxatividad, así como de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad en la sanción administrativa. Indicó que la conducta sancionada y prevista en su Reglamento de Prevención y Sanción en contra del Hostigamiento Sexual difi ere de lo dispuesto en el Reglamento de Estudios de Pregrado, donde no fi gura tipifi cada como tal la falta. Precisó también que la sanción impuesta es la más drástica y que su mensaje no implica necesariamente mantener relaciones sexuales, sino otras actividades como dormir, jugar, conversar o ver películas, como lo hacían durante el periodo de su relación. El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 26 de mayo de 20224, admitió a trámite la demanda. Con fecha 3 de junio de 2022, el apoderado de la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo contestó la demanda5, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Solicitó que, se declare la nulidad de la notifi cación del auto de admisión y que se emita una nueva notifi cación ya que no se ha alcanzado la demanda y sus anexos, por lo que se ha limitado su derecho de defensa. El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 2, de fecha 17 de junio de 20226, declaró infundada la nulidad solicitada, al considerar que la notifi cación fue realizada sin ninguna observación; asimismo, se tuvo por no contestada la demanda, al estimar que no se ha absuelto dentro del término de ley; posteriormente, mediante Resolución 6, de fecha 6 de octubre de 20227, declaró infundada la demanda, puesto que el demandante sabía el contexto de su frase, por lo que es evidente que la proposición realizada era de naturaleza sexual; asimismo, argumentó que la comisión de un comportamiento de ese tipo confi guraba una falta muy grave, cuya única sanción era la separación defi nitiva conforme al Reglamento de Estudios de Pregrado. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 11, de fecha 11 de enero de 20238, confi rmó la apelada, al considerar que, aun cuando dentro de las sanciones previstas en el Reglamento de Prevención y Sanción en contra del Hostigamiento Sexual está regulada la separación temporal, el Reglamento de Pregrado confi gura esta conducta como infracción muy grave, y que la única sanción es la separación defi nitiva.
1. El demandante pretende que se declare nula la Resolución N° 047-2022-USAT-FMED, de fecha 22 de abril de 2022, mediante la cual el Consejo de la Facultad de Medicina de la emplazada lo sancionó con la separación defi nitiva por hostigamiento sexual, conforme al artículo 5, inciso c), de su Reglamento de Prevención y Sanción en contra del Hostigamiento Sexual. Asimismo, solicitó que se ordene su reincorporación en el ciclo VII (que venía cursando) de la carrera de Psicología, la reactivación del usuario 191VP90304 y que se le conceda la oportunidad de poder presentar trabajos, rendir exámenes y demás actividades académicas. 2. Invocó que en el procedimiento disciplinario se han vulnerado los principios de legalidad, taxatividad, razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad. Asimismo, durante el transcurso del presente proceso constitucional alegó la vulneración de su derecho a la educación, debido a la demora en el trámite de este.9 Análisis de procedibilidad 3. Conforme se observa de autos, el demandante cuestiona la decisión de su separación defi nitiva adoptada por el Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo, contenida en la Resolución N° 047-2022-USAT-FMED, de fecha 22 de abril de 202210. Siendo ello así, ya que la demanda fue interpuesta el 13 de mayo de 2022, se ha presentado dentro del plazo de ley. 4. También se debe tener en cuenta que la medida disciplinaria dictada no tendría una posible vía igualmente satisfactoria como la del proceso de amparo donde pueda ser cuestionada, considerando que no estamos ante una falta aplicada en el marco de una relación laboral que puede tramitarse conforme a la norma especial de la materia, sino ante una decisión sancionatoria emitida por una universidad privada contra uno de sus estudiantes. 5. En cuanto a la posible existencia de una vía previa que debía agotarse con anterioridad, de la revisión del Reglamento de Prevención y Sanción en contra del Hostigamiento Sexual de la emplazada11, no se aprecia una vía expresamente regulada para cuestionar las decisiones sancionatorias del Consejo de Facultad en la materia. También se debe tener presente que, de acuerdo a lo alegado por el actor, la resolución cuestionada se habría ejecutado antes de estar consentida (lo que no ha sido negado expresamente por la emplazada), bloqueándose su usuario de ingreso a la plataforma de estudios12, por lo que, en esa circunstancia, resultaría de aplicación la excepción contenida en el artículo 43, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. En todo caso, existiendo una duda razonable sobre el agotamiento de la vía previa, se debe preferir la continuación del proceso conforme lo prescribe el cuarto párrafo del artículo III del título preliminar de la citada norma, por lo que corresponde analizar el fondo de la demanda. Sobre la presunta vulneración de los principios de legalidad y taxatividad 6. Conforme ha sido expresado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso se proyecta sobre “cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares”.13 En esa línea, también se ha establecido que los principios que contiene este derecho deben observarse en las resoluciones emitidas por entidades educacionales.14 7. En ese marco, corresponde tener presente que una de las garantías del debido proceso es el principio de legalidad y las exigencias que se derivan de éste, en particular, el subprincipio de taxatividad.15 El principio de legalidad, reconocido en el artículo 2, inciso 24, literal d), de la Constitución Política, impone al juzgador tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia) y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa)16. En cuanto al subprincipio de taxatividad o tipicidad, este tiene por fi nalidad establecer que las prohibiciones, donde se defi nan sanciones, sean redactadas: “con un nivel de precisión sufi ciente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin difi cultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal”.17 8. En el presente caso, de la revisión del Reglamento de Prevención y Sanción en contra del Hostigamiento Sexual de la emplazada, aprobado con fecha 3 de febrero de 2020, el cual ha sido emitido al amparo de la Ley 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 014- 2019-MIMP, se aprecia que sus artículos 5 y 2118 regulan las conductas que constituyen manifestaciones del hostigamiento sexual y las sanciones aplicables, respectivamente, conforme se puede observar a continuación: Artículo 5°.- De las Manifestaciones del Hostigamiento Sexual El hostigamiento sexual puede manifestarse, entre otras, a través de las siguientes conductas: a) Promesa implícita o expresa a la víctima de un trato preferente o benefi cioso respecto a su situación actual o futura a cambio de favores sexuales. b) Amenazas mediante las cuales se exija en forma implícita o explícita una conducta no deseada por la víctima, que atente o agravie su dignidad.
c) Uso de términos de naturaleza o connotación sexual o sexista (escritos o verbales), insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos o exhibición a través de cualquier medio de imágenes de contenido sexual, que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos para la víctima. d) Acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual que resulten ofensivas y no deseadas por la víctima. e) Trato ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas señaladas en este artículo. (…) Artículo 21.- Sanción 21.1. En caso se determine la existencia del acto de hostigamiento sexual, las sanciones aplicables dependerán de la gravedad del hecho cometido, debiéndose aplicar criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 21.2. Las sanciones aplicables dependerán de la gravedad debiéndose tener en cuenta que pueden ser: a) Separación temporal de la USAT b) Separación defi nitiva de la USAT 9. Adicionalmente a ello, y conforme a lo advertido por el actor en su demanda19, la emplazada también contaba al momento de ocurridos los hechos con un Reglamento de Estudios de Pregrado, el cual fue aprobado por la Asamblea General de Asociados con fecha 4 de marzo de 202120 y regulaba un régimen disciplinario en torno a la conducta de los estudiantes, así como faltas disciplinarias debidamente categorizadas en leves (artículo 65), graves (artículo 66) y muy graves (artículo 67). Precisamente, su artículo 67, literal i), estableció como falta muy grave la comisión de “actos de hostigamiento sexual en cualquiera de sus modalidades, a cualquier miembro de la comunidad universitaria”. De igual manera, el artículo 68, literal c), del citado instrumento contempla la sanción de separación defi nitiva ante la comisión de una falta muy grave, que consiste en la anulación de la matrícula y la desvinculación defi nitiva de la universidad. 10. En atención a lo expuesto, y del análisis conjunto de ambos documentos normativos citados por el actor en su demanda, se observa no solo el cumplimiento del principio de legalidad, sino también del subprincipio de taxatividad, toda vez que se aprecia con claridad las conductas califi cadas como hostigamiento sexual, entre ellas, la estipulada en el artículo 5, literal c), del Reglamento de Prevención y Sanción en contra del Hostigamiento Sexual, aplicada al accionante, y cuya consecuencia también estaba prevista en el Reglamento de Estudios de Pregrado, por lo que el actor pudo tener conocimiento de las consecuencias de su conducta. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda en este extremo. 11. Ahora bien, antes del análisis referido a la presunta vulneración de los principios de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad, esta Sala del Tribunal Constitucional estima necesario recordar algunos aspectos en torno a la autonomía universitaria. Sobre la autonomía universitaria 12. Este Tribunal, en anteriores pronunciamientos, ha señalado que la autonomía consiste en el atributo de la autodeterminación en el desarrollo de las actividades y funciones derivadas de los fi nes institucionales.21 En este contexto, es pertinente destacar que la autonomía universitaria se manifi esta en distintos planos y que el régimen normativo es el relevante para la presente causa. Este régimen implica la potestad autodeterminativa para la creación de normas internas (estatuto y reglamentos) destinadas a regular, per se, la institución universitaria.22 13. Desde esa perspectiva, la universidad demandada cuenta con la competencia sufi ciente para crear reglamentos que desarrollan los procedimientos disciplinarios dirigidos a la comunidad universitaria o aquellos que pretendan sancionar determinadas conductas. Por ello, tanto su Reglamento de Prevención y Sanción en contra del Hostigamiento Sexual como el Reglamento de Estudios de Pregrado se encuentran conforme a los parámetros del régimen normativo de que goza la demandada. 14. Asimismo, conviene recordar que el recurrente no ha cuestionado, en ningún momento, desconocer los reglamentos previamente señalados. Por tanto, es razonable presumir que tenía conocimiento de las reglas impuestas por la Universidad, así como sus sanciones; más aún si en la presente controversia se está discutiendo la razonabilidad de la medida adoptada. Sobre la presunta vulneración de los principios de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad 15. Este Tribunal ya ha aclarado que el establecimiento de disposiciones sancionatorias no puede entenderse como una “mera aplicación mecánica de las normas”, sino que, en cada caso concreto, se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos y tomar en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer la falta. Precisamente, el resultado de dicha valoración permitirá adoptar una decisión razonable.23 16. La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y es parte de la esencia misma de un Estado constitucional de derecho, el cual se presenta como un mecanismo de control de la arbitrariedad en el uso de facultades discrecionales que exige que las decisiones que se adoptan respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias.24 17. En cuanto al principio de interdicción o prohibición de la arbitrariedad, se ha establecido que posee un doble signifi cado. En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad representa lo contrario a la justicia y el derecho. En un sentido moderno y concreto, se presenta como aquello carente de fundamentación objetiva, incongruente y contradictorio con la realidad que sustenta toda decisión.25 18. En el presente caso, se puede apreciar que el hostigamiento sexual, conforme a lo defi nido en el artículo 4 de la Ley 27942, modifi cado por la primera disposición complementaria modifi catoria del Decreto Legislativo 1410, es una forma de violencia confi gurada por una conducta de naturaleza o connotación sexual o sexista no deseada por la persona contra la que se dirige, que puede crear un ambiente intimidatorio, hostil o humillante y que puede afectar actividades no solo de índole laboral, sino también actividades formativas o de otra índole. Como precisa la citada norma, para demostrar este hecho no se requiere acreditar el rechazo ni el carácter reiterativo de la conducta del agresor. 19. La citada norma ha sido reglamentada mediante el Decreto Supremo N° 014-2019-MIMP, donde se prevé procedimientos disciplinarios aplicables en el ámbito universitario. Así, por ejemplo, el artículo 46, numeral 46.1, del citado Reglamento estipula su aplicación no solo para el personal docente, autoridades, funcionarios y demás servidores y personal de los centros universitarios, sino también para los estudiantes, graduados, egresados y exalumnos. Adicionalmente, el artículo 51 de la misma norma establece el deber de los Centros Universitarios de contar con documentos normativos internos no solo para la prevención del hostigamiento sexual, sino también para intervenir antes estos hechos, lo que también implica la regulación de sanciones. 20. De lo expuesto, se observa que se ha establecido una legislación preventiva y sancionatoria del hostigamiento sexual no solo en las relaciones de autoridad o dependencia, sino también en otras situaciones donde no existan jerarquías o grados, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 27942, modifi cado por la Ley 29430. 21. Conforme a este marco general, la emplazada contaba al momento de ocurridos los hechos con un Reglamento de Estudios de Pregrado, dentro del cual se estableció la califi cación de falta muy grave para las conductas de hostigamiento sexual. De igual manera, cuenta con un Reglamento especial para la prevención y sanción en contra del hostigamiento sexual, el cual está orientado a la prevención, protección y sanción de los actos de hostigamiento sexual producido dentro de sus instalaciones, y es aplicable a todos los miembros de la Comunidad Universitaria, entre ellos, a los estudiantes. 22. En cuanto a los hechos que rodean el caso, se advierte que la emplazada ha valorado en su decisión datos relevantes para determinar la separación defi nitiva del accionante. Así, por ejemplo, se han considerado comunicaciones realizadas entre el actor y la afectada, en la cual se aprecia una insinuación de connotación sexual cuando señala lo siguiente: “(…) tal vez si te gustaría hacer unas cositas, tú y yo solos en la cama”26, acompañado de un posterior mensaje que reitera su ofrecimiento, a lo que se debe sumar la existencia de diversas llamadas que habría realizado el actor con posterioridad conforme obra en autos27. 23. De igual manera, se han valorado las respuestas brindadas por el actor en el procedimiento disciplinario
seguido por la emplazada, en especial, su descargo ante la Administración General de la Universidad28, donde justifi ca las circunstancias de su mensaje, básicamente, alegando que se habría producido en el contexto de una relación sentimental, pero sin negar su contenido. Cabe precisar que la presunta existencia de dicha relación ha sido negada por la estudiante afectada29 y, de autos, no se aprecian elementos probatorios que acrediten dicha situación. 24. En este aspecto, se puede colegir que la determinación de la responsabilidad del actor ha considerado la normativa aplicable al caso, bajo un análisis objetivo y razonable de los hechos que lo rodean y los elementos probatorios, evaluando la conducta de los protagonistas. 25. Ahora bien, un análisis de razonabilidad también impone determinar la idoneidad de la sanción y si la medida adoptada es la menos lesiva de los derechos del accionante. Precisamente, en su recurso de agravio constitucional, la defensa del actor ha indicado que, en todo caso, la medida adecuada con la imputación pudo ser una separación temporal y no defi nitiva.30 26. Al respecto, se debe tener en cuenta que la sanción contemplada por la emplazada en su Reglamento de Estudios de Pregrado, en casos de hostigamiento sexual, fue la separación defi nitiva. Sin perjuicio de ello, también es cierto que en su Reglamento específi co de prevención y sanción estableció la posibilidad de aplicar una separación temporal, tanto es así que, la propuesta formulada en su momento, por el Comité de Intervención, contenida en el Informe N° 001-2022-USAT-CIFHS, de fecha 31 de marzo de 202231, concluyó con una recomendación de separación temporal del estudiante y no defi nitiva, de lo que se puede colegir que existía una medida menos gravosa que podía ser aplicada. 27. Sin perjuicio de ello, se debe tener en cuenta que, para esta Sala del Tribunal Constitucional, el hostigamiento sexual representa una situación de especial gravedad en el ámbito de la vida social. Este tipo de conductas, con las particularidades de cada una de sus manifestaciones previstas en las disposiciones normativas pertinentes, tienen consecuencias lesivas en una pluralidad de derechos, como puede ser la integridad física, psíquica y moral, el libre desarrollo, la paz, la tranquilidad y la libertad. Ello es así ya que estamos ante conductas que crean ambientes intimidatorios y hostiles para las víctimas y que pueden afectar las actividades que desempeñan, tal como se prevé en el artículo 4 de la Ley 27942. 28. En el caso materia de autos, se debe tener presente que hay una conducta concreta que el actor no ha negado, la cual puede generar, para la persona afectada, un ambiente hostil e intimidatorio por el hecho de pertenecer a la misma universidad. Conviene recordar que, tanto el demandante como la afectada, reconocen que se han conocido en el contexto de las actividades de la universidad emplazada, dato que no es menor, ya que la permanencia del actor en dicho centro superior de estudios, precisamente, podría contribuir a ese ambiente hostil que las normas contra el hostigamiento sexual buscan evitar. 29. A ello se debe agregar que la emplazada también ha efectuado la valoración de la aplicación de esta máxima sanción no solo teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, sino también la naturaleza de la carrera que estudia el actor (psicología), la cual busca ayudar a las personas y la sociedad, conforme se desprende de los considerandos de la Resolución N° 047-2022-USAT-FMED.32 Tampoco puede dejar de mencionarse que las universidades se rigen por diversos principios, entre ellos, el principio de “rechazo a toda forma de violencia” previsto en el artículo 5, numeral 5.16, de la Ley 30220, Ley Universitaria. Por las razones expuestas, corresponde rechazar este extremo de la demanda. 30. Ahora bien, no escapa al análisis de esta Sala que la sanción de la cual ha sido objeto el actor incide en el ejercicio de su derecho a la educación, toda vez que no podrá continuar estudiando la carrera de Psicología en la universidad emplazada, donde venía cursando el ciclo VII. Sin embargo, ello no limita la posibilidad de que pueda culminar sus estudios en otro centro superior, más aún cuando la misma emplazada ha mostrado su disposición de entregar la documentación que requiera para tal fi n, conforme se observa del acta de vista de la causa del presente proceso en la Sala Superior, de fecha 10 de enero de 2023.33 31. Cabe precisar que, de autos, no obran elementos que permitan inferir alguna restricción para que el actor no pueda optar por dicha opción. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda también en este extremo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente causa me adhiero a los votos de los magistrados Gutiérrez y Ochoa, en el sentido de declarar INFUNDADA la demanda, así como a la esencia de los fundamentos de la ponencia. En ese sentido, considero pertinente enfatizar lo siguiente: 1. Con fecha 13 de mayo de 2022, don Boris Josemaría Curo Bancayán interpuso demanda de amparo contra la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo, solicitando que se declare nula la Resolución 047-2022-USAT-FMED, de fecha 22 de abril de 2022, mediante la cual el Consejo de la Facultad de Medicina de la emplazada lo sancionó con la separación defi nitiva por hostigamiento sexual, conforme al artículo 5, inciso c), de su Reglamento de Prevención y Sanción en contra del Hostigamiento Sexual. Asimismo, solicitó que se ordene su reincorporación en el ciclo VII (que venía cursando) de la carrera de Psicología, la reactivación del usuario 191VP90304 y que se le conceda la oportunidad de poder presentar trabajos, rendir exámenes y demás actividades académicas. 2. Señaló que, mantuvo una relación sentimental con una estudiante de la misma universidad, quien le prestó dinero para pagar su matrícula; sin embargo, dicha deuda no ha podido ser pagada. Refi rió que, en un mensaje por el aplicativo de mensajería WhatsApp, con fecha 22 de febrero de 2022, le dijo a la estudiante: “(…) buenos días, tal vez si te gustaría hacer unas cositas, tú y yo solos en la cama”, y que este solo hecho ha sido considerado como una conducta de hostigamiento sexual por el Consejo de Facultad, lo que ha vulnerado los principios de legalidad-taxatividad, así como de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad en la sanción administrativa. Indicó que, la conducta sancionada y prevista en su Reglamento de Prevención y Sanción en contra del Hostigamiento Sexual difi ere de lo dispuesto en el Reglamento de Estudios de Pregrado, donde no fi gura tipifi cada como tal la falta. Precisó también que la sanción impuesta es la más drástica, y que su mensaje no implica necesariamente mantener relaciones sexuales, sino otras actividades como dormir, jugar, conversar o ver películas como lo hacían durante el periodo de su relación. 3. De la revisión del Reglamento de Prevención y Sanción en contra del Hostigamiento Sexual de la emplazada, expedido al amparo de la Ley 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 014-2019-MIMP, se aprecia que sus artículos 5 y 21 regulan las conductas que constituyen manifestaciones del hostigamiento sexual y las sanciones aplicables, respectivamente, conforme se puede observar a continuación: Artículo 5°.- De las Manifestaciones del Hostigamiento Sexual El hostigamiento sexual puede manifestarse, entre otras, a través de las siguientes conductas: a) Promesa implícita o expresa a la víctima de un trato preferente o benefi cioso respecto a su situación actual o futura a cambio de favores sexuales. b) Amenazas mediante las cuales se exija en forma implícita o explícita una conducta no deseada por la víctima, que atente o agravie su dignidad. c) Uso de términos de naturaleza o connotación sexual o sexista (escritos o verbales), insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos o exhibición a través de cualquier medio de imágenes de contenido sexual,
que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos para la víctima. d) Acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual que resulten ofensivas y no deseadas por la víctima. e) Trato ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas señaladas en este artículo. (…) Artículo 21.- Sanción 21.1. En caso se determine la existencia del acto de hostigamiento sexual, las sanciones aplicables dependerán de la gravedad del hecho cometido, debiéndose aplicar criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 21.2. Las sanciones aplicables dependerán de la gravedad debiéndose tener en cuenta que pueden ser: a) Separación temporal de la USAT b) Separación defi nitiva de la USAT 4. A su vez, la emplazada también contaba al momento de ocurridos los hechos con un Reglamento de Estudios de Pregrado, aprobado por la Asamblea General de Asociados, que regulaba un régimen disciplinario en torno a la conducta de los estudiantes. En esa línea, su artículo 67, literal i), estableció como falta muy grave la comisión de: “actos de hostigamiento sexual en cualquiera de sus modalidades, a cualquier miembro de la comunidad universitaria”. De igual manera, el artículo 68, literal c), del citado instrumento, contempla la sanción de separación defi nitiva ante la comisión de una falta muy grave, que consiste en la anulación de la matrícula y la desvinculación defi nitiva de la Universidad. 5. En atención a lo expuesto, y del análisis conjunto de ambos documentos normativos citados por el actor en su demanda, se observa no solo el cumplimiento del principio de legalidad, sino también del subprincipio de taxatividad, toda vez que se aprecia con claridad las conductas califi cadas como hostigamiento sexual, entre ellas, la estipulada en el artículo 5, literal c), del Reglamento de Prevención y Sanción en contra del Hostigamiento Sexual, aplicada al accionante, y cuya consecuencia también estaba prevista en el Reglamento de Estudios de Pregrado, por lo que el actor pudo tener conocimiento de las consecuencias de su conducta. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda en este extremo. 6. En cuanto a los hechos que rodean el caso, se advierte que la emplazada ha valorado en su decisión datos relevantes para determinar la separación defi nitiva del accionante. Así, por ejemplo, se han considerado comunicaciones realizadas entre el actor y la afectada, en la cual se aprecia una insinuación de connotación sexual cuando señala lo siguiente: “(…) tal vez si te gustaría hacer unas cositas, tú y yo solos en la cama”34, acompañado de un posterior mensaje que reitera su ofrecimiento, a lo que se debe sumar la existencia de diversas llamadas que habría realizado el actor con posterioridad, conforme obra en autos.35 7. De igual manera, se han valorado las respuestas brindadas por el actor en el procedimiento disciplinario seguido por la emplazada, en especial, su descargo ante la Administración General de la Universidad36, donde pretende justifi car las circunstancias de su mensaje, básicamente, alegando que se habría producido en el contexto de una relación sentimental, pero sin negar su contenido. Cabe precisar que, la presunta existencia de dicha relación ha sido negada por la estudiante afectada37 y, de autos, no se aprecian elementos probatorios que acrediten dicha situación. 8. En este aspecto, se puede colegir que la determinación de la responsabilidad del actor ha considerado la normativa aplicable al caso, bajo un análisis objetivo y razonable de los hechos que lo rodean y los elementos probatorios, evaluando la conducta de los protagonistas. 9. De otro lado, la sanción contemplada por la emplazada en su Reglamento de Estudios de Pregrado, en casos de hostigamiento sexual, fue la separación defi nitiva. Sin perjuicio de ello, también es cierto que en su Reglamento específi co de prevención y sanción estableció la posibilidad de aplicar como sanción una separación temporal, tanto es así que la propuesta formulada en su momento por el Comité de Intervención contenido en el Informe N° 001-2022-USAT- CIFHS, de fecha 31 de marzo de 202238, concluyó con una recomendación de separación temporal del estudiante, y no defi nitiva, de lo que se puede colegir que existía una medida menos gravosa que podía ser aplicada. 10. La determinación de una sanción en un procedimiento administrativo no es una materia per se exenta de control constitucional. La proporcionalidad es un principio transversal al sistema, pues es la concreción metodológica de la concordancia práctica que es propia de la interpretación constitucional en la procura de alcanzar un equilibrio razonable entre los valores fundamentales.39 Empero, en atención al principio de corrección funcional, para que el Tribunal Constitucional controle y repute como inválido el juicio de proporcionalidad en la determinación de una sanción formulado por una universidad, su arbitrariedad debe resultar ostensible, es decir, carente de todo margen de racionalidad y sufi ciencia argumentativa. Si solo ingresa en el terreno de lo opinable o debatible, que es comúnmente propio del discurso jurídico, esa no es razón sufi ciente para invalidar el razonamiento. 11. El hostigamiento sexual representa una situación de especial gravedad en el ámbito de la vida social. Este tipo de conductas, con las particularidades de cada una de sus manifestaciones previstas en las disposiciones normativas pertinentes, tienen consecuencias lesivas en una pluralidad de derechos, como puede ser la integridad física, psíquica y moral, el libre desarrollo, la paz, la tranquilidad y la libertad. 12. En el caso materia de autos, se debe tener presente que hay una conducta concreta que el actor no ha negado, la cual puede generar para la persona afectada un ambiente hostil e intimidatorio por el hecho de pertenecer a la misma universidad. Conviene recordar que tanto el demandante como la afectada reconocen que se han conocido en el contexto de las actividades de la universidad emplazada, dato que no es menor, ya que la permanencia del actor en dicho centro superior de estudios, precisamente, podría contribuir a ese ambiente hostil que las normas contra el hostigamiento sexual buscan evitar. 13. A ello se debe agregar que, la emplazada también ha efectuado la valoración de la aplicación de esta máxima sanción no solo teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, sino también la naturaleza de la carrera que estudia el actor (psicología), la cual busca ayudar a las personas y la sociedad, conforme se desprende de los considerandos de la Resolución 047-2022-USAT-FMED. Tampoco puede dejar de mencionarse que, las universidades se rigen por diversos principios, entre ellos, el principio de “rechazo a toda forma de violencia” previsto en el artículo 5, numeral 5.16, de la Ley 30220, Ley Universitaria. 14. A la luz de ello, la determinación de la sanción de separación defi nitiva impuesta al recurrente, en modo alguno carece de racionalidad y sufi ciencia argumentativa, pues ha sido establecida en base a una argumentación razonable dada la gravedad de la conducta que quedó inequívocamente acreditada. S. MONTEAGUDO VALDEZ
DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, pues no comparto el fallo de la sentencia por lo siguiente: El demandante solicita que se declare nula la Resolución 047-2022-USAT-FMED, de fecha 22 de abril de 2022, mediante la cual el Consejo de la Facultad de Medicina de la emplazada Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo, lo sancionó con separación defi nitiva por hostigamiento sexual, conforme al artículo 5 inciso c) de su Reglamento de Prevención y Sanción en contra del Hostigamiento Sexual. Asimismo, solicitó que se ordene su reincorporación en el ciclo VII (que venía cursando) de la carrera de psicología, la reactivación del usuario 191VP90304 y se le conceda la oportunidad de poder presentar trabajos, rendir exámenes y demás actividades académicas. Refi ere, el actor, que envió un mensaje por WhatsApp a la, también, estudiante de iniciales S.A.G.S., con fecha 22 de febrero de 2022, en el que le decía “(…) buenos días, tal vez si te gustaría hacer unas cositas, tú y yo solos en la cama”, y que este sólo hecho ha sido considerado como una conducta de hostigamiento sexual por el Consejo de Facultad, lo que ha vulnerado el principio de legalidad-taxatividad, así como los de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad en la sanción administrativa, pues la falta como tal no está tipifi cada en el Reglamento de Estudios de Pregrado.
Sobre la presunta vulneración de los principios de legalidad - taxatividad El principio de legalidad está reconocido en el inciso d), numeral 24, del artículo 2 de la Constitución Política y exige que una sanción, sea esta de índole penal o administrativa, cumpla con tres requisitos: 1) la existencia de una ley; 2) que la ley sea anterior al hecho sancionado; y, 3) que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado.40 Del principio de legalidad se desprende el principio de taxatividad o de tipicidad; sin embargo, no se puede equiparar ambos principios como sinónimos, pues el principio de legalidad “(…) se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, constituye la precisa defi nición de la conducta que la ley considera como falta”.41 El principio de taxatividad o de tipicidad representa “una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que defi nen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión sufi ciente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin difi cultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal”.42 En el caso concreto, el Reglamento de Prevención y Sanción en contra del Hostigamiento Sexual de la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo - Capítulo III del Procedimiento Interno para el Ámbito Universitario, cumple con los tres elementos que integran el principio de legalidad. Sin embargo, la relación entre las faltas tipifi cadas y las sanciones previstas en los numerales 21.1 y 21.2 del artículo 21, tienen un grado de ambigüedad e indeterminación que podría condicionar un juicio de valor que no sería discrecional, sino arbitrario; ello lo hace contrario al principio de tipicidad o taxatividad de las normas sancionatorias. En este sentido, el demandante sostiene que, si bien el Reglamento de la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo establece las conductas que se consideran como faltas, no hay una precisión con respecto a cuáles deben ser graves o leves, por lo que la valoración del Consejo de Facultad resulta arbitraria, al carecer de un parámetro objetivo de evaluación y aplicación. A pesar de lo reprochable que pueda ser la realización de este tipo de conductas dentro de una universidad, los principios de legalidad y de tipicidad exigen que las sanciones sean proporcionales al hecho punible y que estén claramente identifi cadas y precisadas en el Reglamento correspondiente. En ese sentido, se concluye que el Reglamento de Prevención y Sanción en contra del Hostigamiento Sexual de la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo no ha establecido claramente qué sanción corresponde a cada conducta considerada falta grave o muy grave y, por tanto, no ha respetado el principio de taxatividad. Sobre la presunta vulneración de los principios de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad, así como del principio de proporcionalidad. Mediante la Resolución 047-2022-USAT-FMED, de fecha 22 de abril de 2022, la emplazada, Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo, aplicó al alumno Boris José María Curo Bancayán la máxima sanción prevista en el Reglamento de Prevención y Sanción contra el Hostigamiento sexual, como es la separación defi nitiva del establecimiento universitario, al amparo del numeral 21.2 del artículo 21 del citado reglamento. La medida adoptada por la universidad tuvo como objetivo sancionar el acoso sexual dentro de la universidad, al considerar que tales actos no pueden ser tolerados bajo ninguna circunstancia. Si bien el demandante reconoció haber enviado a la agraviada el mensaje de WhatsApp antes citado, el Consejo de la Facultad de Medicina optó por aplicar rigurosamente el Reglamento y de esta forma evitar que un alumno con un mal comportamiento continúe dentro de ese claustro universitario y, como lo dice la misma resolución: “(…) considerando que es un estudiante de la Escuela de Psicología, carrera profesional busca ayudar a las personas y sociedad, lo que correspondería aplicar en el presente caso es la sanción máxima de separación defi nitiva de la Universidad”. 43 Al respecto, se debe señalar que el establecimiento de disposiciones sancionatorias, tanto por entidades públicas como privadas, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer la falta. El resultado de esta valoración llevará a adoptar una decisión razonable y proporcional. Es de mencionar que, al momento de los hechos, el accionante se encontraba cursando el VII semestre de la carrera profesional de Psicología de forma regular y no presentaba antecedentes de faltas administrativas. En el caso concreto, la Comisión Disciplinaria tenía la posibilidad de aplicar la sanción de separación temporal, pues así lo contemplaba el artículo 21 del Reglamento; sin embargo, al considerar que el acoso sexual es una falta grave, la suspensión temporal o amonestación no sería la medida adecuada, para la emplazada, puesto que mandaría un mensaje de fl exibilidad o tolerancia frente a un problema social que es el de la violencia contra la mujer. De ahí que, disponiendo de dos sanciones, se dispuso la separación defi nitiva del alumno aun cuando, mediante Informe, el Comité de Intervención frente al Hostigamiento Sexual recomendó la separación temporal del hoy actor, de acuerdo con el numeral 21.1 del artículo 21 del Reglamento, tal como aparece a fojas 81 del expediente administrativo. Si bien, es propósito del Estado erradicar toda forma de violencia contra la mujer, la cual comprende el hostigamiento o acoso sexual, el Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad demandada no tomó en cuenta que el alumno se encontraba muy cerca de concluir su carrera profesional, esto es que le restaba un año de estudios, que no hubo reiteración en el envío de mensajes ni consideró el elemento contextual que atenúe la responsabilidad atribuida. Por este motivo, consideramos que la relación entre los hechos y la sanción impuesta por la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo, en el presente caso, resulta irrazonable y desproporcionada. En consecuencia, la decisión del Consejo de Facultad es violatoria al principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad y causan, en el presente caso, la violación de otro derecho constitucionalmente reconocido, como es el de educación, reconocido en el artículo 13 de la Constitución. Por ello, considero que la demanda de autos resulta fundada, no porque se castigue una conducta de hostigamiento - como lo es enviar un WhatsApp con una insinuación de contenido sexual a la agraviada -, sino porque la estructura del régimen disciplinario es ambigua e indeterminada y, además, por afectarse los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Por estas razones, mi voto es que se declare FUNDADA la demanda por haberse vulnerado los principios de taxatividad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción a la arbitrariedad y el derecho a la educación. En consecuencia, declarar NULA la Resolución 047-2022-USAT-FMED, de fecha 22 de abril de 2022, ordenándose que, en el plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notifi cación de la presente sentencia, la Universidad demandada reincorpore al demandante como alumno de la misma y pueda así concluir sus estudios universitarios. S. DOMÍNGUEZ HARO
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido del voto del magistrado Domínguez Haro. Sin perjuicio de ello, considero necesario hacer las siguientes precisiones: 1. Con fecha 13 de mayo de 2022, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo, con la fi nalidad de que se declare la nulidad de la Resolución 047-2022-USAT-FMED, de fecha 22 de abril de 2022, mediante la cual el Consejo de la Facultad de Medicina de la demandada lo sancionó con la separación defi nitiva por hostigamiento sexual. 2. Es así que, un extremo de la demanda está referido a la vulneración del principio de legalidad, el cual se encuentra reconocido en el inciso d), numeral 24, del artículo 2 de la Constitución Política y “exige que una sanción, sea esta de índole penal o administrativa, cumpla con tres requisitos: (i) la existencia de una ley; (ii) que la ley sea anterior al hecho sancionado; y (iii) que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado” (Sentencia 00535-2009-PA/TC, fundamento 30). 3. En el presente caso, la Universidad demandada cuenta con un Reglamento de Prevención y Sanción contra el Hostigamiento Sexual, en cuyo capítulo III establece el procedimiento interno para el ámbito universitario, el mismo que, a primera vista, cumple con los tres elementos que
integran el principio de legalidad. Sin embargo, la relación entre las faltas tipifi cadas y las sanciones previstas en los numerales 21.1 y 21.2 del artículo 21 del mencionado reglamento tienen un grado de ambigüedad e indeterminación que podría condicionar un juicio de valor que no sería discrecional, sino arbitrario; dicha situación lo hace contrario al principio de tipicidad o taxatividad de las normas sancionatorias. 4. Por su parte, el recurrente alega que, si bien el Reglamento de la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo establece las conductas consideradas como faltas, no existe dentro de esta norma una precisión con respecto a cuáles deben ser graves o leves, por lo que la valoración del Consejo de Facultad resulta arbitraria, al carecer de un parámetro objetivo de evaluación y aplicación. Ello, pues los principios de legalidad y de tipicidad exigen que las sanciones que se impongan sean proporcionales a la conducta a sancionar, debiendo ser plenamente identifi cables en la norma o reglamento (lex scripta, lex stricta, lex praevia, lex certa). En ese sentido, en el presente caso, se advierte que el Reglamento de Prevención y Sanción en contra del Hostigamiento Sexual de la universidad demandada no ha establecido claramente qué sanción corresponde a cada conducta considerada falta grave o muy grave, por tanto, no ha respetado el principio de taxatividad ni el de legalidad (lex certa). 5. Otro extremo de la demanda se refi ere a la vulneración de los principios de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad. Al respecto, este Tribunal ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que la adopción de decisiones por parte de poderes públicos como de privados respecto de procedimientos disciplinarios no pueden estar basados en el mero capricho de quien decide, en tanto la aplicación de la norma no deberá de hacerse de forma mecánica. 6. Así pues, en el fundamento décimo de la sentencia del Expediente 05312-2022-PA/TC, este Tribunal aborda de forma directa el contenido de la interdicción de la arbitrariedad: Al reconocerse en los artículos 3º y 43º de la Constitución Política del Perú el Estado Social y Democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble signifi cado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo. (El subrayado es nuestro) 7. Así pues, su vinculación e interrelación con derechos de corte procesal, como la debida motivación y la tutela jurisdiccional efectiva, son más que evidentes, en tanto la aplicación mecánica de la norma en inobservancia de las situaciones y contexto específi co del sancionado, no son acorde a la razonabilidad y argumentación exigidas por un Estado Constitucional de Derecho, el cual se basa en la protección y tutela de los derechos de la persona y de su dignidad. 8. Bajo dichas consideraciones, sin el objetivo de defender o justifi car las conductas reprochadas al recurrente, en el presente caso, la Comisión Disciplinaria tenía dos sanciones posibles según el artículo 21, inciso 2, del referido Reglamento, que eran: la separación temporal y, la defi nitiva, las cuales debían ser aplicadas con especial atención al hecho de que el recurrente se encontraba cursando, en el momento de lo ocurrido, el VII ciclo de su carrera, estando próximo a terminar, no habiendo tenido sanciones disciplinarias de ningún tipo con anterioridad, conforme se evidencia de los actuados de autos. 9. A pesar de lo mencionado supra, la Comisión tomó la medida más drástica, entendemos por el nivel de reproche de la conducta, cuando tenía disponible la separación temporal que pudo ser menos lesiva, justifi cando su decisión en una aparente búsqueda por proteger la integridad de la profesión que profesan, cosa que no tiene vinculación alguna con el caso concreto, deviniendo en una sanción arbitraria. 10. En consecuencia, la decisión del Consejo de Facultad es violatoria al principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad y causa, en el presente caso, la violación de otro derecho constitucionalmente reconocido, como es el de educación, reconocido en el artículo 13 de la Constitución Política. Por ello, considero que, la demanda de autos resulta fundada en tanto la estructura del régimen disciplinario es ambigua e indeterminada, lo cual lleva a una afectación de principios como el de legalidad y taxatividad que impiden que una persona, independientemente de la conducta cometida, pueda ser sancionada. Por lo expuesto, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado los principios de taxatividad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción a la arbitrariedad y el derecho a la educación. En consecuencia, declarar NULA la Resolución 047-2022-USAT-FMED, de fecha 22 de abril de 2022, ordenándose que, en el plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notifi cación de la presente sentencia, la Universidad demandada reincorpore al demandante como alumno de la misma y pueda así concluir sus estudios universitarios. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 140. Foja 27. Foja 18. Foja 42. Foja 59. Foja 64. Foja 99. Foja 140. Cfr. Foja 94. Foja 18. Foja 24-50 del expediente disciplinario. Cfr. Foja 31, punto 5.2. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02098-2010-PA/TC, fundamento 5. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02095-2020-PA/TC, fundamento 5. Cfr. Sentencia recaída en el expediente 00156-2012-PHC/TC, fundamento 5. Ídem, fundamento 7. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 2192-2004-AA/TC, fundamento 5. Cfr. Foja 28 y 43 del expediente disciplinario. Cfr. Foja 34, punto a.5. Puede observarse en el siguiente enlace: http://www.usat.edu.pe/ buscar/?q=reglamento+pregrado. Norma aplicable al momento de ocurridos los hechos Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04232-2004-AA/TC, fundamento 23. Idem, fundamento 28. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00535-2009-PA/TC, fundamento 13. Ídem, fundamento 16. Cfr. Sentencia recaída en el expediente 0090-2004-AA/TC, fundamento 12. Cfr. Foja 8 de expediente disciplinario. Cfr. Foja 9 y 10 de expediente disciplinario. Cfr. Foja 67 de expediente disciplinario. Cfr. Foja 71 de expediente disciplinario. Cfr. Fojas 151 y 152. Cfr. Foja 56 de expediente disciplinario. Cfr. Foja 22, punto décimo segundo. Cfr. Foja 139. Cfr. Foja 8 de expediente disciplinario. Cfr. Foja 9 y 10 de expediente disciplinario. Cfr. Foja 67 de expediente disciplinario. Cfr. Foja 71 de expediente disciplinario. Cfr. Foja 56 de expediente disciplinario. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 05854-2005-PA/TC, fundamento 12 b). Expediente 2050-2002-AA/TC, fundamento 8; y, Expediente 00535-2009- AA/TC, fundamento 30. Expediente 2050-2002-AA/TC, fundamento 9. Tribunal Constitucional Español. STC 097/2009 del 27 de abril de 2009, fundamento jurídico 3. Resolución N° 047-2022-USAT-FMED, de fecha 22 de abril de 2022, Décimo segundo considerando, fojas 121 del Expediente administrativo electrónico. W-2405171-13
00156-2012-PHC/TC · 00535-2009-PA/TC · 0090-2004-AA/TC · 02095-2020-PA/TC · 02098-2010-PA/TC · 04232-2004-AA/TC · 05312-2022-PA/TC · 05854-2005-PA/TC · 2050-2002-AA/TC · 2192-2004-AA/TC