⚖️ Índice› 2025-06-18› Cumplimiento 00121-2021-PC/TC
Cumplimiento

Cumplimiento 00121-2021-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Debido proceso
Expediente
00121-2021-PC/TC
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-06-18
Edición
4047
Demandante
Luis Ampelio Celis
Demandado
DIRECCIÓN DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil SENTENCIA N° 00580 Resolución número : diecinueve Expediente N° : 01546-2019-0-1707-JR-CI-01 Demandante : LuisAmpelio Celis Cabanillas Demandado : Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente :Sr. Rojas Díaz Chiclayo, cinco de octubre del dos mil veintitrés. VISTOS; en audiencia pública, por sus propios fundamentos, y CONSIDERANDO, además: i.- Asunto: Es objeto del grado el recurso de apelación en contra de la sentencia, resolución número catorce, del veintiséis de julio del año dos mil veintitrés-folios doscientos ochenta y seis a doscientos noventa-en virtud de la cual se declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesto por Luis Ampelio Celis Cabanillas, en contra de la Dirección General, Dirección de Pensiones y Procuraduría Pública de la Policía Nacional del Perú; requiriéndose a la emplazada para que en el plazo de dos días cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 9873-2015-DIRPEN-PNP, del diecinueve de noviembre del año dos mil quince. ii.- Fundamentos de la resolución apelada: ii.1.- Mediante carta del veinte de junio del año dos mil diecinueve-en cumplimiento del artículo 69° del Código Procesal Constitucional-el demandante, Luis Ampelio Celis Cabanillas, solicitó el pago de lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 9673-2015-DIRPEN-PNP, en virtud de la cual se regulariza el pago por concepto de bonifi cación especial otorgada mediante los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99. ii.2.- El acto administrativo objeto de cumplimiento- Resolución Directoral N° 9673-2015-DIRPEN-PNP, del diecinueve de noviembre del año dos mil quince-así como el anexo de la misma-folios siete- que reconoce una obligación a favor del demandante, por la suma de siete mil trescientos sesenta y cuatro soles con cuarenta y ocho céntimos de sol (S/. 7,364.48), cumplen con los requisitos establecidos en la Sentencia N° 0168-2005-PC/TC, el cual tiene la calidad de precedente vinculante, por lo que amerita que se emita un pronunciamiento de fondo, en el entendido que aquéllas no han sido declaradas nulas ni dejadas sin efecto y las acompaña la presunción de validez, por lo que corresponde ordenarse el pago del incremento ordenado en aquélla al igual que los devengados liquidados; amén de haber transcurrido más de seis años desde que se expidiera la misma sin que haya voluntad de darle cumplimiento. ii.3.- Los vicios de la notifi cación de la demanda que se denuncian en el escrito de apersonamiento no están acreditados; por el contrario, conforme a folios doscientos setenta y nueve ha tomado conocimiento mediante vía electrónica tal como lo solicitara la propia emplazada, sin que haya absuelto a la incoada. iii.- Argumentos del recurso de apelación: iii.1.- Solicita se revoque o declare nula la sentencia que impugna. Al efecto, el proceso no ha seguido el trámite previsto en el artículo 11° de la Ley N° 31307; esto es, haber sentenciado el proceso antes de que venza el plazo de la demandada para absolver la demanda. iii.2.- La demanda no se condice con los presupuestos contenidos en el Precedente Vinculante N° 0168-2005-PC/TC; toda vez que la Resolución Directoral N° 9873-2015-PNP, del diecinueve de noviembre del año dos mil quince, fue dejada sin efecto por la Resolución Jefatural N° 3918-2019-DIVPEN- PNP, del veintisiete de abril del año dos mil diecinueve, el cual se sustenta en el Informe N° 239-2018-EF/53.04, del veintisiete de junio del año dos mil dieciocho, en el que se ha determinado que no existe reintegro pendiente de pago. iv.- Razones de la Sala Superior: iv.1.- El recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 364° del Código Procesal Civil, tiene por objeto que “(…) el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente.” El substrato constitucional de dicho dispositivo lo determina el artículo 139° inciso 6 de la Constitución Política. iv.2.- Toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva y un debido proceso, en los términos del artículo 139° inciso 2 de la Constitución Política; de ahí que el acceso a la justicia constitucional exige que el actor cumpla- mínimamente-con los requisitos de la norma procesal ha previsto para que la demanda de su propósito sea admitida a trámite y en razón de ello se pueda expedir una resolución de mérito, pronunciándose sobre el fondo de la controversia;

iv.3.- El Proceso de Cumplimiento, según lo dispuesto en el artículo 66° inciso 1del Código Procesal Constitucional, tiene por objeto “ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente de cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme.” Dicha norma desarrolla el artículo 200° inciso 6 de la Constitución Política del Estado. Al efecto, conforme aparece del requerimiento de folios ocho a nueve, el demandante cumplió con la exigencia prevista en el artículo 69° del texto procesal en referencia. iv.4.- No obstante lo antes expuesto, como bien lo señala la parte apelante, la resolución administrativa objeto de cumplimiento-Resolución Directoral N° 9873-2015-DIRPEN- PNP, del diecinueve de noviembre del año dos mil quince, y su anexo que obra a folios siete-no cumple con los parámetros fi jados en el Precedente Vinculante establecido en la Sentencia N° 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial “El Peruano”, el siete de octubre del año dos mil cinco, en especial con el literal “a” de dicha normativa la que precisa-a) Ser un mandato vigente-en el entendido que dicha resolución fue dejada sin efecto por la Resolución Jefatural N° 3918-2019-DVIPEN-PNP, del veintisiete de abril del año dos mil diecinueve, cuya copia ha sido presentada por la demandada mediante escrito del veintiuno de julio del año dos mil veintidós-folios doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y tres-el cual ha sido proveído por resolución número once-folios trescientos cincuenta y cuatro-sin que haya sido analizada por la Jueza A-quo. iv.5.- Al respecto, el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00121-2021-PC/TC, del dieciséis de julio de año dos mil veintiuno1-caso semejante al de autos-ha declarado improcedente la demanda de cumplimiento interpuesta por don Ángel Santisteban Segura, siendo el sustento de dicha decisión el Fundamento tercero; expresando: 3. En el presente caso, el accionante interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, con la fi nalidad de que, en cumplimiento de la Resolución Directoral N° 9873-2015-DIRPEN-PNP, de diecinueve de noviembre del año dos mil quince, se le pague la suma de siete mil treinta y siete soles con sesenta y dos céntimos de sol (S/. 7,037.62), que le ha sido reconocida en la citada resolución, equivalente al diferencial del dos por ciento (2%) por concepto de bonifi cación especial del dieciséis por ciento (16%) dispuesta mediante los Decretos de Urgencia N° 090-96, de dieciocho de noviembre del año mil novecientos noventa y seis, N° 073-97, de tres de agosto del año mil novecientos noventa y siete y N° 011-99, de catorce de marzo del año mil novecientos noventa y nueve. Sin embargo, dicha resolución no se encuentra subsistente al haber sido dejada sin efecto mediante el artículo único de la Resolución Jefatural N° 3918- 2019-DIVPEN-PNP, de veintisiete de abril del año dos mil diecinueve. Por tanto, lo solicitado por la parte recurrente contradice los supuestos de procedencia establecidos en la sentencia recaída en el Expediente N° 00168-2005-PC/TC.” iv.6.- Estando a lo expuesto, y en aplicación del tercer párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional-Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional-la demanda de su propósito es improcedente, ab initio, en los términos del artículo 427° inciso 2 del Código Procesal Civil, si se tiene en cuenta que la data del el requerimiento de folios ocho a nueve fue el veinte de junio del año dos mil diecinueve, en tanto que la Resolución Jefatural N° 3918-2019-DIVPEN-PNP, que deja sin efecto la Resolución Directoral N° 9873-2015-DIRPEN-PNP, es del veintisiete de abril del año dos mil diecinueve. v.- Decisión: Por las consideraciones antes expuestas, REVOCARON la sentencia, resolución número catorce, del veintiséis de julio del año dos mil veintitrés-folios doscientos ochenta y seis a doscientos noventa-en virtud de la cual se declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Luis Ampelio Celis Cabanillas, en contra de la Dirección General, Dirección de Pensiones y Procuraduría Pública de la Policía Nacional del Perú; requiriéndose a la emplazada para que en el plazo de dos días cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 9873-2015-DIRPEN-PNP, del diecinueve de noviembre del año dos mil quince. REFORMÁNDOLA, declararon IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento. RECOMENDARON, conforme a la parte in fi ne del numeral iv.4, mayor celo en el ejercicio de sus funciones; y los DEVOLVIERON.Notifíquese.- SRS.: ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/00121-2021-AC%20 Interlocutoria.pdf W-2404848-28

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos