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Cumplimiento

Cumplimiento s/n

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
s/n
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-06-14
Edición
4045
Demandado
MUNICIPALIDAD DE PROVINCIAL DE
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 0000380 Resolución número : siete Expediente N° : 01903-2022-0-1706-JR-CI-07 Demandante : Andrés Sandoval Bances Demandado : Municipalidad de Provincial de Chiclayo Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : Sr. Rojas Díaz Chiclayo, trece de julio del dos mil veintitrés. VISTOS; en audiencia pública, por sus propios fundamentos, y CONSIDERANDO, además: i.- Asunto: Es objeto de apelación la sentencia, resolución número cuatro, del veinticuatro de noviembre del año dos mil veintidós-folios cuarenta y nueve a cincuenta y tres- en virtud de la cual se declara fundada la demanda de acción de cumplimiento interpuesta por Andrés Sandoval Bances, contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo; en consecuencia, se ordena que la demandada dé cumplimiento a la Resolución Gerencial N° 0756-2017-MPCH-G.RR. HH, del diez de julio del año dos mil diecisiete, bajo apercibimiento de imponerse las medidas coercitivas previstas en el artículo 27° de la Ley N° 31307. ii.- Fundamentos de la decisión impugnada: ii.1.- La demandante ha cumplido con el requisito especial que establece el artículo 69° del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber solicitado-ver petición del uno de agosto del año dos mil veintidós, folios dos-previamente a la administración, con documento de fecha cierta, el cumplimiento del acto administrativo expedido por aquélla. ii.2.- El mandato contenido en la resolución materia de cumplimiento cumple con la exigencia fi jadas por el Tribunal Constitucional en el Expediente número 0168-2005- PC/TC, siendo así, el accionante solicita se cumpla con ejecutar la Resolución Gerencial N° 0756-2017-MPCH-G. RR.HH, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, en mérito de la cual otorga al demandante la asignación especial de dos remuneraciones totales por haber cumplido veinticinco años de servicios a favor de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, equivalente a dos mil setecientos sesenta y un soles con veinticuatro céntimos de sol (S/.2,761.24), advirtiéndose que, efectivamente contiene un mandato fi rme, vigente, claro y cierto. iii.- Agravios que se denuncian en el recurso de apelación de la Municipalidad Provincial de Chiclayo: iii.1.- Que, la recurrida se contrapone al artículo 70° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, en cuanto establece “(…) el cumplimiento de mandatos judiciales que implique desembolso de presupuesto, debe realizarse programando de entre el tres y cinco por ciento del presupuesto anual del PIA, si se supera dicho límite, se puede programar su pago hasta en cinco años”; así también, el artículo 46° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, refi ere que las sentencias fi rmes serán atendidas por el Pliego Presupuestario en donde se generó la deuda, bajo responsabilidad del Titular del Pliego. iii.2.- En la parte resolutiva de la resolución de gerencia- artículo tercero- establece que “(…) el pago se efectuará previa programación y de acuerdo a la disponibilidad fi nanciera y presupuestaria”, existiendo una condición para su cumplimiento; por tanto, al no reunir los requisitos para su exigibilidad, el mandato no es incondicional ni está vigente; habida cuenta que la resolución de gerencia estaba prevista para que se ejecute en el año dos mil diecisiete, por haber sido emitida el dos mil dieciséis; amen de no cumplir con las exigencias previstas en la Sentencia N° 168-2005-PC/ TC, razón por la cual; además, no corresponde el pago de intereses legales. iv.- Razones de esta Sala Superior: iv.1.- El recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 364° del Código Procesal Civil, tiene por objeto que “(…) El órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de terceros legitimados, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente.” El substrato normativo de dicho dispositivo lo determina el artículo 139° inciso 6 de la Constitución Política. iv.2.- Toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva y un debido proceso, en los términos del artículo 139° inciso 2 de la Constitución Política; de ahí que el acceso a la justicia constitucional exige que el actor cumpla- mínimamente- con los requisitos de la norma procesal ha previsto para que la demanda de su propósito sea admitida a trámite, y en razón de ello se pueda expedir una resolución de mérito, pronunciándose sobre el fondo de la controversia. iv.3.-El Proceso de Cumplimiento, según lo dispuesto en el artículo 65° inciso 1 del Código Procesal Constitucional, vigente, tiene por objeto: “(…) ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente de cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme.” Dicha norma desarrolla el artículo 200° inciso 6 de la Constitución Política del Estado. Al efecto, conforme aparece de la solicitud de folios dos, el demandante, Andrés Sandoval Bances, cumplió con el requerimiento previo; en tanto la emplazada, tácitamente, deniega su atención al no responder en el plazo legalmente establecido. iv.4.-El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 168-2005/TC (fundamento catorce), publicada en el diario ofi cial El Peruano, el siete de octubre del año dos mil cinco, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, ha establecido que el mandato deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes: “a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) No estar sujeto a controversia compleja, ni a interpretación dispares, d) Ser ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional y, excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria; f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y, g) Permitir individualizar al benefi ciario.” iv.5.- En el caso en concreto, la Resolución Gerencial N° 0756-2017-MPCH-G.RR.HH-folios tres a cuatro-del diez de julio del año dos mil diecisiete; otorgó a favor de don Andrés Sandoval Bances, en su condición de obrero permanente, una Asignación Especial de dos Remuneraciones totales por haber cumplido veinticinco años de servicios a favor de la municipalidad demandada, la suma de dos mil setecientos sesenta y un soles con veinticuatro céntimos de sol (S/ 2,761.24), que es el monto objeto de cumplimiento; precisándose que dicha resolución cumple con los presupuestos normativos antes mencionados, se trata de un concepto vinculado a su relación laboral, cuya validez se presume, en los términos del artículo 9° de la Ley N° 2744, Texto Único Ordenado, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. iv.6.- Al respecto, sobre la efi cacia de los actos administrativos, se trae a colación lo resuelto en el Expediente N° 637-2018-La Libertad, sobre proceso de cumplimiento, en donde se indica: “i) Tras el incumplimiento de la autoridad o funcionario renuente se encuentra indirectamente un estado grave de desprotección de derechos fundamentales, como es

el pago de benefi cios sociales contenidos en la bonifi cación de preparación de clases, el mismo que tiene carácter alimentario, a tenor de lo establecido en el artículo 24° de la Constitución Política del Perú, por tanto debe ser prioridad del Estado el pago de los mismo; y ii) El trámite de conseguir la disponibilidad presupuestaria para el pago del benefi cio social reconocido en acto administrativo fi rme, recae directamente en la entidad demandada y no en el benefi ciario. Por tanto, la Administración Pública no debe ni puede alegar sus propios actos de omisión para benefi ciarse con el incumplimiento de una obligación alimentaria como el pago de benefi cios sociales. Ello constituiría una vulneración al principio universal contenido en el aforismo “nomvenire contra factumpropium” que reconoce que nadie puede benefi ciarse de sus propios errores u omisiones. iv.7.- Si bien el apelante refi ere que el pago de dicha obligación no está presupuestada, y por tanto la demanda sería improcedente; sin embargo, dicha parte procesal no ha reparado que es una obligación, vinculada a su relación laboral, cuya atención, en relación a otras obligaciones de su empleador, demandado, son preferentes, de suerte tal que desde la expedición de dicho acto administrativo a la fecha en que se formula la demanda y, su caso, a la fecha en que se expide ésta ejecutoria han transcurrido más de seis años, sin que se haya programado su atención, no obstante lo previsible de dicha circunstancia, lo que evidencia desapego al orden constitucional y legal vigente y se obliga al demandante a judicializar su reclamo a fi n de obtener tutela, la que se le debe brindar, y para el efecto se confi rma la sentencia apelada. iv.8.- A mayor abundamiento, debe tenerse presente que los argumentos de la apelante no se condicen con la normativa antes mencionada ni con los criterios-los cuales éste Colegiado hace suyos para el caso en concreto- del Tribunal Constitucional, por todas, la contenida en la Sentencia N° 03717-2005 AC/TC, en cuyo fundamento once; ha señalado: “(…) Al respecto este Colegiado considera necesario insistir en que las autoridades administrativas no pueden usar el pretexto de la falta de fondos para no acatar una resolución constitucional y legal, motivo por el cual la autoridad demandada se encuentra obligada a acatar y observar la Resolución Directoral N° 788-2003UGE-S, que ella misma ha emitido. Hay que notar, además, que tal incumplimiento se viene dando desde el año dos mil tres.”. v.- Decisión: Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia, resolución número cuatro, del veinticuatro de noviembre del año dos mil veintidós-folios cuarenta y nueve a cincuenta y tres- en virtud de la cual se declara fundada la demanda de acción de cumplimiento interpuesta por Andrés Sandoval Bances, contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo; en consecuencia, se ordena que la demandada dé cumplimiento a la Resolución Gerencial N° 0756-2017-MPCH-G.RR. HH, del diez de julio del año dos mil diecisiete, con lo demás que contiene; y los DEVOLVIERON.Notifíquese.- SRS.: ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2403666-1

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