CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL SENTENCIA N° 00267 Resolución número : diez Expediente N° : 02879-2022-0-1706-JR-CI-07 Demandante : José Alan Suxe Gil Demandado : Jurado Nacional de Elecciones Materia : Proceso de Amparo Juez Superior Ponente : señor Salazar Fernández Chiclayo, uno de junio de dos mil veintitrés VISTOS; en audiencia pública, escuchado el informe virtual efectuado y CONSIDERANDO: ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por abogado del demandante en contra de la sentencia - Resolución Número Cinco, del doce de diciembre del dos mil veintidós, que declara improcedente por sustracción de la materia la demanda de acción de amparo interpuesta por José Alan Suxe Gil, contra el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. ANTECEDENTES: 1. Resolución impugnada. El juzgado sostiene: i)mediante resolución N°771-2022- JEE-CHYO/JNE se declara improcedente la solicitud de inscripción como candidato como regidor distrital 3 en la Municipalidad Distrital de La Victoria por la organización política nacional “Renovación Popular” formulada por el actor, debido al incumplimiento en la acreditación del tiempo de domicilio en el distrito al que postula; ii) del cronograma de elecciones municipales y regionales 2022, se advierte que, con fecha dos de octubre del dos mil veintidós, se llevaron a cabo las elecciones; iii)la controversia constitucional suscitada ha sido sustraída del ámbito jurisdiccional y material; iv) la demanda es improcedente; siendo éste el criterio adoptado por la Segunda Sala Civil en los expedientes números 333- 2021 y 724-2022. 2. Recurso de apelación. El apelante cuestiona la decisión; sostiene: i)la sustracción de la materia constituye un modo anormal o atípico de conclusión del proceso, que se produce ante la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustentan una acción; ii) sin embargo, en el presente caso, la demanda se presenta con la fi nalidad de que se tutele el derecho fundamental, teniéndose en cuenta que las elecciones se han programado para el día veintiocho de setiembre del dos mil veintidós; iii) la afectación al derecho fundamental no sólo se sostiene en la violación al derecho sostenida en el artículo 2 numeral 17 de la Constitución Política, en cuanto no sólo a la motivación de la resolución administrativa, sino al análisis del precepto legal, del acuerdo de Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de fecha primero de agosto del dos mil veintidós, que dispuso que devolverá los Jurados Electorales Especiales de origen los expedientes de apelación referidos a la califi cación de fórmulas y listas de candidatos de las elecciones Regionales y Municipales 2022 que no fueron comprendidos en las audiencias públicas realizadas hasta el uno de agosto del dos mil veintidós, debiéndolos tener en la condición de admitidos, sin perjuicio de la fi scalización que corresponda; iv) no hay igualdad de derechos entre los participantes. FUNDAMENTOS DE LA SALA: Primero:Competencia del Colegiado Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. Segundo: El caso de autos. 2.1. La demanda ha sido presentada por Aldo Eriberto Alvarado Ascoy, Yván Alexander Santa Cruz Torres, Miriam Talía Muro Irigoyen, Yuliana del Carmen Cubas Montalván, Walter Ramírez Lachos, Lorena Karolina Bances Chanduví, Jorge Atilano Delgado Posadas, Angela Massiel Rojas Valdivia, Irving Anderson Gonzáles Montenegro y el ahora demandante José Alan Suxe Gil; dirigida contra el Jurado Nacional de Elecciones, el Jurado Electoral Especial y el Procurador Público del Jurado Nacional de Elecciones. Pretenden que se declare nula e inefi caz la resolución número 2407-2022-JNE, del dos de agosto del dos mil veintidós, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, que declaró infundado el recurso de apelación; las resoluciones números 00358-2022-JEE-CHYO/JNE, del tres de julio del dos mil veintidós, y 00711-2022-JEE-ERM.2022014460 emitidas por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaran inadmisible e improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de La Victoria; se ordene al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emita nueva resolución y se disponga la inscripción de la lista de candidatos; además, se les pague las costas y costos del proceso. El juzgado ha rechazado la demanda, sosteniendo que, en vista que ya se llevó a cabo el proceso de elecciones, hay sustracción de la materia.
2.2. En relación al derecho fundamental invocado por la parte demandante, el artículo 2 inciso 17 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho: “A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum”. 2.3. Sobre el derecho de participación en la vida política de la Nación y el derecho a ser elegido, el Tribunal Constitucional en la STC N°2156-2022-PA/TC, del veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, ha enseñado que: “13. Nuestro Estado constitucional permite que sus ciudadanos puedan participar en los procesos electorales tanto de manera activa (elector) como de forma pasiva (candidato), de conformidad con el artículo 2, inciso 17 de la Constitución. En esa perspectiva, la participación política constituye un derecho de contenido amplio e implica la intervención de la persona, en todo proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad. De ahí que este no se proyecta de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el Estado-aparato, sino que se extiende a su participación en el Estado-sociedad, es decir, en los diversos niveles de organización, público y privado (cfr. sentencia emitida en el Expediente 05741-2006-PA/TC, fundamento 3). “14. El derecho de participación en la vida política de la Nación contempla como una de sus manifestaciones el derecho a postular, ser elegido y ejercer un cargo de representación popular, por lo que se vincula directamente con el artículo 31 de la Constitución. Asimismo, este derecho a ser elegido admite límites constitucionalmente válidos, toda vez que la propia Constitución en su artículo 33 señala los supuestos de suspensión del ejercicio de la ciudadanía, a los que se añaden otras restricciones como las contenidas en los artículos 90, 110, 191 y 194 de nuestro Texto Fundamental”. 2.4.La demanda cuestiona resoluciones de un proceso eleccionario; pero, se trata de un plazo limitado, como es el calendario electoral para las Elecciones Regionales y Municipales 2022, que, pone en peligro inminente los derechos a la petición, a participar en la vía política y a ser elegidos. 2.5. Sin embargo, aun cuando se trate de un derecho fundamental, y que, por ello, liminarmente, cabe su defensa a través del proceso constitucional de amparo, no cualquier demanda debe amparase con las simples alegaciones del actor sobre sus pretendidos derechos, sino, que debe acreditarse una afectación al contenido constitucionalmente protegido de tales derechos, conforme lo ordena el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. 2.6. El Tribunal Constitucional, en diversos pronunciamientos, como los contenidos en las STC. números 02366-2003-AA/TC, 05854-2005-PA/TC y 02730-2006-AA/ TC, entre otros, y más recientemente la STC. N°02728-2021- PA/TC, ha analizado la posibilidad de que en el proceso de amparo se efectúe el control de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones, reconociendo la autonomía y las competencias de este órgano constitucional, así como la imposibilidad de suspender o modifi car el calendario electoral, por lo que el amparo sólo podrá tener por objeto determinar las responsabilidades que hubiera. 2.7. El segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional ordena “Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan”. 2.8. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la STC N°2156-2022-PA/TC, del veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, ha señalado sobre la posibilidad de control sobre las actuaciones del Jurado Nacional de Elecciones, que: “10. En efecto, como lo ha dicho el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, en ningún caso la interposición de un proceso de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso. Por ello, toda afectación de los derechos fundamentales en que haya incurrido el órgano electoral, devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o en que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176 de la Constitución. En aquellos supuestos, el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo 1 del Código Procesal Constitucional de 2004 (cfr. fundamento 39 de la sentencia recaída en el Expediente 05854-2005- PA/TC)”. 2.9. Así, no teniendo el amparo electoral como fi nalidad suspender o modifi car el calendario electoral, sino, determinar las responsabilidades a que hubiera lugar, dicho objetivo puede cumplirse al margen de que se haya realizado o no el proceso electoral, pues en cualquiera de las dos situaciones el juez constitucional puede establecer si el acto denunciado es inconstitucional y, a pesar de que no puede suspenderse o modifi carse el calendario electoral, sí puede disponer lo pertinente en cuanto a la responsabilidad en que podrían haber incurrido los demandados. 2.10. En estos casos, cabe un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en la medida en queel juez pueda emitir una sentencia, aún antes de que se lleve a cabo el proceso electoral; sin embargo, la realidad es que los plazos establecidos en un proceso eleccionario, como el que nos ocupa, son cortos y hace que, entre la presentación de una demanda de amparo contra resolución del Jurado Electoral Especial o aún del Jurado Nacional de elecciones y la emisión misma de la sentencia,las elecciones se hayan ya realizado y aún podría obtenerse resultados fi nales. Pero, este hecho no signifi ca que el juzgado está impedido de analizar si existe o no una afectación a los derechos fundamentales que reclama el demandante. Se debe analizar el tema, con la fi nalidad de poder comprobar esa afectación y disponer que, en el futuro, ese acto no se pueda repetir. Pero, ello siempre implicaría que la demanda tenga un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. 2.11. Precisamente, el Tribunal Constitucional en la sentencia arriba citada, STC N°2156-2022-PA/TC, del veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, en un caso de amparo electoral contra el Jurado Nacional de Elecciones, aun cuando ya había pasado las elecciones, ha declarado fundada la demanda y ordenado que la entidad electoral observe sus propias normativas, sin afectar derechos constitucionales de los participantes al proceso electoral. 2.12. Lo expuesto anteriormente permite concluir que no estamos ante un supuesto de improcedencia de la demanda por sustracción de la materia, dado que el objeto de este
modifi car un calendario electoral en un proceso electoral que ya se llevó a cabo, sino que su fi nalidad sólo sería determinar responsabilidades, materia que es factible de analizar, por lo que en base a las facultades de esta Sala Superior, y teniéndose en cuenta la naturaleza de este proceso de amparo, debe determinarse si la demanda es fundada o infundada. 2.13. A lo expuesto cabe añadir que en el expediente número 333-2021 al que la juzgadora hace alusión en la sentencia apelada y resuelto por la Segunda Sala Civil, el tema materia de controversia fue uno distinto al de autos, según se desprende de la sentencia de vista, en la que se hizo notar que el demandante de ese amparo había obtenido una medida cautelar, y en virtud de dicha decisión había podido intervenir en el proceso electoral y no había sido elegido, por lo que la materia que consistía en el impedimento de participar en la vida política del país había desaparecido, precisamente, por haber participado en el proceso electoral, lo que no es aplicable al caso de autos. 2.14. Teniéndose en cuenta que, mediante Resolución Número Cuatro, de folio 189, el Juzgado de origen dispuso la desacumulación del expediente, quedando como demandante en este proceso José Alan Suxe Gil, el análisis en esta instancia se limita a la situación personal de dicho justiciable. 2.15. Según el anexo de folio diez, el demandante fue incluido en la lista de candidatos del partido Renovación Popular para participar en las elecciones regionales y municipales dos mil veintidós, fi gurando como candidato a regidor distrital 03, y mediante Resolución número 00358-2022-JEE-CHYO/JNE, del tres de julio del dos mil veintidós, de folio trece a dieciséis, se declaró inadmisible la solicitud de inscripción, otorgándose un plazo de dos días calendario a fi n de que se subsane en el caso personal de la recurrente las siguiente observaciones:
(…) Se advierte que presentaron sus declaraciones juradas de consentimiento(anexo 1) y declaración jurada de no tener deuda reparación civil (anexo 2) suscritas con fecha 12 de junio del 2022, fecha anterior al término del llenado de su JJHV, que se hizo el 14 de junio del 2022; sin embargo,no estarían cumpliendo con lo establecido en el numeral 28.6 del artículo 28 del reglamento qué señala:“La declaración jurada contenida en el anexo 1 del presente reglamento la cual obligatoriamente debe ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato,en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV”; por tanto, deberán subsanar dichas observaciones”. (Resaltado en negritas y cursivas, así en el original) 2.16. Según escrito de folio dieciocho, la demandante, conjuntamente con los demás integrantes de la lista de candidatos, presentó la subsanación de las observaciones, pretendiendo cumplir lo requerido por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, sin embargo, por Resolución número 00711-2022-JEE-CHYO/JNE, del diecisiete de julio del dos mil veintidós, de folio cuarenta y seis, se declaró improcedente la lista de candidatos presentada, indicándose para el caso del demandante José Alan Suxe Gil que no se había subsanado la observación, por lo que se hacía efectivo el apercibimiento decretado, declarándose la improcedencia de la inscripción de la lista. 2.17. Habiéndose interpuesto apelación contra esta decisión, el Jurado Nacional de Elecciones emitió la Resolución número 2407-2022-JNE, del dos de agosto del dos mil veintidós, de folio ciento veintidós, que declara infundado el recurso de apelación y confi rma la decisión del Jurado Electoral Especial, señalando que, efectivamente, se había omitido presentar dentro del plazo los anexos requeridos, y con el escrito de subsanación se omitió remitir los anexos de los candidatos, y recién habían sido presentados con el escrito impugnatorio, razón por la cual no eran valorados en dicha instancia fi nal. 2.18. Nótese que en el escrito de apelación presentado contra la resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, de folio noventa y uno, la demandante reconoce que el personero legal inició con la interacción con la plataforma digital desde el día diez de junio para posteriormente el día doce del mismo mes solicitar a los candidatos llenen sus datos y fi rmen la declaración jurada de consentimiento y de no tener deuda de reparación civil; sin embargo, omitió algunos datos como el plan de gobierno, y recién culminó el llenado de los datos el quince de junio del dos mil veintidós, atribuyendo dicha demora a la lentitud del sistema. 2.19. En el mismo recurso de apelación pretendía que se considere cumplido el requisito por haberse realizado dentro del plazo de interacción con la administración electoral, y que existía un error involuntario que no descartaba el cumplimiento del acto, solicitando que se tome en cuenta la voluntad de cumplimiento. 2.20. Así, en forma contraria a lo sostenido en vía administrativa, en donde no cuestionó su obligación de subsanar las observaciones dentro del plazo concedido, y que el incumplimiento generaba la consecuencia prevista, en la demanda de amparo sostiene que los anexos requeridos son formalidades, más no requisitos exigibles constitucionalmente, y debió admitirse su solicitud, lo que signifi ca que en vía administrativa aceptó su obligación de subsanar lo requerido, pretendiendo haber realizado efectivamente tal subsanación, y una vez que se le rechazó la subsanación, luego de agotar la vía administrativa, en la vía del amparo ha variado su posición y pretende que se trataba de un requisito formal cuyo incumplimiento no generaba el rechazo de su postulación, posición que resulta contradictoria. 2.21. La Resolución número 0943-2021-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, establece en su artículo 27 que cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola lista de candidatos por circunscripción electoral ingresando los datos que correspondan en el formato de solicitud de inscripción, y en su artículo 28 enumera los documentos que deben presentarse, entre ellos, llenar el formato de solicitud de inscripción. El mismo Reglamento prevé en su artículo 29 que, si no se presentan los documentos completos, se declarará inamisible la solicitud, concediéndose un plazo no mayor de tres días calendario para la subsanación, y sólo se admitiría la lista de candidatos si es que ha subsanado las omisiones advertidas dentro del plazo otorgado. 2.22. De esta manera, no se advierte irregularidad en la conducta de los demandados, que pueda dar lugar a determinar responsabilidad. Si bien el demandante invoca decisiones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones en otros casos, sin embargo, no se cuenta con la información sufi ciente para determinar si se trata de casos idénticos al presente, ni que tal criterio sea vinculante. 2.23. En consecuencia, si bien el Colegiado no comparte el criterio asumido por el Juzgado de origen de declarar la improcedencia de la demanda por sustracción de la materia, en el análisis de fondo para los efectos, únicamente, respecto a si los actos denunciados como inconstitucionales pueden generar responsabilidad en los magistrados demandados, arriba a la conclusión porque no existen motivos para considerar que la decisión de los demandados afecta al principio de razonabilidad, sino que la demandante no cuestionó la declaración de inadmisibilidad, ni negó en vía administrativa que no había logrado subsanar lo requerido dentro del plazo; por lo que debe declararse infundada la demanda. DECISIÓN: Por tales fundamentos, la Primera Sala Civil, administrando justicia a nombre de la Nación. RESUELVE: REVOCAR la sentencia - Resolución Número Cinco, del doce de diciembre del dos mil veintidós, en cuanto declara improcedente por sustracción de la materia la demanda de acción de amparo interpuesta por José Alan Suxe Gil, contra el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones;REFORMANDOLA declara INFUNDADA la demanda; y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2403309-1