⚖️ Índice› 2025-06-10› Amparo 00565-2022
Amparo

Amparo 00565-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido proceso
Expediente
00565-2022
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2025-06-10
Edición
4042
Demandante
Juan Eduardo Maykolth Barrantes
Demandado
SOCIEDAD MINERA CERRO
Materia
ACCIÓN DE AMPARO

Parte resolutiva

“Remitir sin más trámite el expediente a la Corte Suprema de Justicia de la República, por recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Resolución de Vista N°418-2022-3SLP”, ya que con fecha 06 de julio del 2022 la parte demandante interpuso recurso de casación, por lo que, aún está pendiente de resolverse el recurso de casación. 3.5. Es en ese sentido, este Despacho advierte que, lo que pretende el demandante es variar el trámite de lo que se está resolviendo en vía ordinaria, en el cual está aún pendiente el pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto por el demandante, pretendiendo con la presente acción reproducir la cuestión que está siendo debatida en la vía específi ca e idónea, convirtiendo a este despacho en una suerte de instancia adicional,

PROCESO DE AMPARO

Juzgado Especializado Constitucional Corte Superior de Justicia de Arequipa EXPEDIENTE : 00565-2022-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO JUEZ : JAVIER TALAVERA UGARTE ESPECIALISTA : CARPIO CASAVERDE PATRICIO MIGUEL ANGEL DEMANDADO : SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A., DEMANDANTE : BARRANTES AGUILAR, JUAN EDUARDO MAYKOLTH Resolución N° 05 Arequipa, catorce de noviembre del dos mil veintidós. Asume competencia el Juez Javier Talavera Ugarte, conforme a la Resolución Administrativa N° 001180-2022-P-CSJAR-PJ, por licencia de descanso vacacional de la Magistrada Titular. DEJANDO CONSTANCIA QUE: Da fe de la presente resolución, el señor Asistente de Juez, Abog. Patricio Miguel

Ángel Carpio Casaverde, quien ha sido autorizado para tal efecto, conforme al plan de descarga procesal del Juzgado Constitucional. Al escrito N° 6816-2022: Respecto al pedido de precisión y corrección de la fecha de programación de audiencia única estese a lo resuelto mediante Resolución N° 02. Asimismo, téngase por apersonado a Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. representada por su apoderado Carlos Enrique Meléndez Panta y por señalados sus datos correspondientes. Al único otrosí: Téngase presente. SENTENCIA 770 - 2022 VISTOS: Primero.- Objeto de pronunciamiento 1.1. Se trata del proceso admitido a trámite en virtud de la demanda sobre PROCESO DE AMPARO presentada por JUAN EDUARDO MAYKOLTH BARRANTES AGUILAR en contra de la SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. Segundo.- Petitorio de la demanda 2.1. El demandante interpone demanda de proceso de amparo, por presunta vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y a la irrenunciabilidad de derechos, a efecto que se ordene a la empresa demandada cumpla con reponer al recurrente en su puesto de trabajo como Ingeniero de Control de Procesos, con una remuneración equitativa a S/. 7, 892.00. Tercero.- Contestación de la demanda 3.1. La parte demandada, ha procedido a contestar la demanda contradiciéndola, solicitando se declare improcedente o infundada. CONSIDERANDO: Primero.- FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.1. De conformidad con el artículo 200° de la Constitución Política del Perú, el proceso de amparo, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, diferentes a la libertad individual o derechos constitucionales conexos a esta. 1.2. Se desprende del artículo 12° del Nuevo Código Procesal Constitucional que, transcurrido el plazo para contestar la demanda en el proceso constitucional, si el Juez concluye que ésta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única. 1.3. Del artículo 7° inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional se tiene que, no procede el proceso constitucional cuando, “Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.” De igual manera, tal como lo establece el artículo 7° inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional se tiene que, no procede el proceso constitucional cuando “El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.” 1.4. También deberá considerarse que de acuerdo al Artículo 2° de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 29497: “Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos: 1. En proceso ordinario laboral, todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios. Se consideran incluidas en dicha competencia, sin ser exclusivas, las pretensiones relacionadas a los siguientes: a) El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de servicios; así como a los correspondientes actos jurídicos. b) La responsabilidad por daño patrimonial o extrapatrimonial, incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio. c) Los actos de discriminación en el acceso, ejecución y extinción de la relación laboral. d) El cese de los actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de acoso moral y hostigamiento sexual, conforme a la ley de la materia. e) Las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo. f) La impugnación de los reglamentos internos de trabajo. g) Los confl ictos vinculados a una organización sindical y entre organizaciones sindicales, incluida su disolución. h) El cumplimiento de obligaciones generadas o contraídas con ocasión de la prestación personal de servicios exigibles a institutos, fondos, cajas u otros. i) El cumplimiento de las prestaciones de salud y pensiones de invalidez, a favor de los asegurados o los benefi ciarios, exigibles al empleador, a las entidades prestadoras de salud o a las aseguradoras. j) El Sistema Privado de Pensiones. k) La nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral; y l) aquellas materias que, a criterio del juez, en función de su especial naturaleza, deban ser ventiladas en el proceso ordinario laboral.” (Énfasis agregado). 1.5. Respecto del ejercicio del control difuso, el máximo intérprete de la Constitución ha señalado que la facultad de ejercer control difuso de constitucionalidad de las leyes, recae sobre todos los Jueces: “El control judicial de constitucionalidad de las leyes es una competencia reconocida a todos los órganos jurisdiccionales para declarar la inaplicabilidad constitucional de la ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que la ley aplicable para resolver una controversia resulta manifi estamente incompatible con la Constitución”1. 1.6. Finalmente, resaltamos que todo proceso debe regirse por la Constitución Política, como lo contempla el artículo 138° “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. (…)”. Segundo.- FUNDAMENTOS DE HECHO 2.1. La parte accionante indica haber sido contratado de manera continua y sin interrupciones por la empresa demandada, desde el 13 de julio del 2015 hasta el 30 de junio del 2020, ostentando el cargo de Ingeniero de Control de Procesos I en calidad de funcionario mediante la suscripción de contratos modales por incremento de actividad y necesidad de mercado desde el 13 de julio del 2015 hasta la fecha de cese por despido incausado con fecha 30 de junio del 2020. 2.2. Asimismo, agrega que en los contratos de trabajo, si bien se señalaron la causa objetiva de contratación así como su temporalidad, estos no se ajustan a la realidad de los hechos, pues estos habrían sido desnaturalizado a un contrato de trabajo a plazo indeterminado por las funciones que realizaba en la empresa demandada. Es así que, durante el mes de pandemia en el que todas las actividades mineras se vieron afectadas, se le consideró como trabajador indispensable para las funciones críticas de Sociedad Minera Cerro Verde. 2.3. Señala que, con la puesta en marcha del proyecto conocido como “Ampliación Cerro Verde”, el cual consta en los contratos, se ha triplicado su producción hasta el año 2025, por lo que, no estamos ante un incremento temporal ni extraordinario de actividades, sino ante un incremento permanente, ordinario y concreto. 2.4. Por otro lado, respecto a la vía igualmente satisfactoria, señala que no se podría recurrir a esta por cuando ya se ha discutido el presente proceso ante una vía ordinaria bajo el expediente N° 01640-2020-0401-JR-LA-09, en el cual se emitió sentencia de primera instancia, la cual declara fundada la demanda en parte, declarando improcedente la pretensión de reposición por despido incausado en el cargo de Ingeniero Control de Procesos I, asimismo, se emitió sentencia de segunda instancia la cual confi rma la sentencia 299-2021. 2.5. Por otra parte, este despacho constitucional advierte de los medios probatorios más relevantes que sustentan la decisión de la presente Sentencia2, los que obran desde fojas 99 vuelta, consistente en la resolución N° 01 emitida por el 9° Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante la cual se resolvió admitir a trámite la demanda sobre desnaturalización de contrato modal y reposición por despido incausado en contra de Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., el que obra a fojas 114, consistente en la Resolución N° 18 (Sentencia N° 299-2021), que resolvió declarar fundada en parte la demanda interpuesta por Juan Eduardo Maykolth Barrantes Aguilar e improcedente respecto a su pretensión de reposición por despido incausado, el que obra a fojas 139 consistente en la Resolución N° 30 (Sentencia de Vista N° 418- 2022), que resolvió confi rmar la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte e improcedente en un extremo la demanda interpuesta por Juan Eduardo Maykolth Barrantes

Aguilar; y el que obra desde fojas 188, consistente en el recurso de Casación interpuesto por Juan Eduardo Maykolth Barrantes Aguilar al no encontrarse de acuerdo con los pronunciamientos de los jueces ordinarios laborales. Medios probatorios que han sido debidamente evaluados y considerados para la emisión de la presente sentencia. Tercero.- Subsunción fáctico normativa 3.1. De la revisión de actuados, se verifi ca que el demandante interpone la presente demanda a efecto de que se ordene a la empresa demandada cumpla con reponer al recurrente en su puesto de trabajo como Ingeniero de Control de Procesos, con una remuneración equitativa a S/. 7, 892.00 3.2. Adicionalmente, de la revisión de los medios probatorios aportados por el recurrente esta Judicatura Constitucional advierte que existe un proceso registrado con el expediente N° 01640-2020-0401-JR-LA-09, en el que se está discutiendo la misma pretensión que el recurrente alega en el presente proceso, la cual en primera instancia se declaró fundada en parte estableciendo la desnaturalización de contratos sujetos a modalidad por incremento de actividad y necesidad de mercado celebrados desde el 13 de julio del 2015 al 30 de junio del 2020 e improcedente la demanda en cuanto a la reposición por despido incausado, y en segunda instancia se resolvió confi rmar dicho pronunciamiento. Actualmente existe pendiente de resolver el recurso de casación interpuesto por la demandada Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., que también actúa como demandada en el presente proceso constitucional. 3.3. Así las cosas, se puede advertir que se interpone la presente demanda a efecto que se varíe el sentido de lo resuelto en un proceso ordinario aún en trámite, bajo la alegación de violación de derechos constitucionales, sin embargo se aprecia que los argumentos propuestos por el accionante están dirigidos a cuestionar la interpretación normativa acogida en las instancias ordinarias, así como, el criterio que habrían adoptado, pretendiendo con la presente acción reproducir la cuestión debatida en la vía ordinaria a la vía constitucional, convirtiendo a este despacho en una suerte de instancia adicional, lo que está lejos de ser protegido en la vía constitucional. 3.4. De otra parte, de la revisión del sistema, se observa que en el proceso laboral signado con el expediente N° 01640-2020-0401-JR-LA-09, el último actuado es la Resolución N° 32, en la cual resuelve “Remitir sin más trámite el expediente a la Corte Suprema de Justicia de la República, por recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Resolución de Vista N°418-2022-3SLP”, ya que con fecha 06 de julio del 2022 la parte demandante interpuso recurso de casación, por lo que, aún está pendiente de resolverse el recurso de casación. 3.5. Es en ese sentido, este Despacho advierte que, lo que pretende el demandante es variar el trámite de lo que se está resolviendo en vía ordinaria, en el cual está aún pendiente el pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto por el demandante, pretendiendo con la presente acción reproducir la cuestión que está siendo debatida en la vía específi ca e idónea, convirtiendo a este despacho en una suerte de instancia adicional, lo que está lejos de ser protegido en la vía constitucional. 3.6. En consecuencia, al no verifi car una vulneración manifi esta de derechos del actor y, por lo contrario, advirtiéndose que los argumentos de la parte demandante en el presente Proceso Constitucional de Amparo, más se encuentran dirigidos, a cuestionar la valoración de hecho y derecho que ha efectuado vía ordinaria, se incurre en la causal de improcedencia prevista en el artículo 7° inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.7. Adicionalmente, se observa que el amparista ha recurrido previamente a otro proceso judicial, para pedir tutela respecto de su derecho constitucional, confi gurándose también la causal de improcedencia prevista en el artículo 7° inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.8. Como consecuencia de ello, debe declararse el archivo defi nitivo del proceso, autorizando la devolución de anexos en tanto la presente resolución adquiera fi rmeza. Y en atención al artículo 12° del Nuevo Código Procesal Constitucional, último párrafo, corresponde prescindir de la audiencia única. Cuarto.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES 4.1. El artículo 11° del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307), dispone que todas las resoluciones se notifi can a la casilla electrónica. Asimismo, establece que, puede optarse por otros medios telemáticos o en su caso, atenderse a la dirección domiciliaria señalada Quinto.- COSTAS Y COSTOS 5.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que, la parte demandante incurrió en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. Sexto.- PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA 6.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. 6.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, el Juzgado Especializado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de AMPARO interpuesta por JUAN EDUARDO MAYKOLTH BARRANTES AGUILAR en contra de la SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. Segundo.- PRESCINDIR de la audiencia única señalada en este proceso. Tercero.- Firme la presente resolución, DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso; así como AUTORIZAR la devolución de anexos, siempre que sean reemplazados con copias en el expediente. Sin lugar a condena de costas y costos. Cuarto.- DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a cargo del trámite del proceso (especialista de causa), de obrar conforme al considerando 6.2 de esta resolución, en el plazo de 48 horas de que sea consentida, bajo responsabilidad. Quinto.- NOTIFICAR la presente resolución: • Demandante: En la casilla electrónica del demandante N° 16152. • Demandada: SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A en su casilla electrónica N° 108030. Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y comuníquese. JAVIER TALAVERA UGARTE Juez PATRICIO MIGUEL ANGEL CARPIO CASAVERDE Secretario Tribunal Constitucional Peruano, caso Borja Urbano, STC N° 1680-2005- AA/TC, Sentencia del 3 de noviembre del 2006, FJ. 2. Conforme lo permite el artículo 197 del Código Procesal Civil. W-2401090-1

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos