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Cumplimiento

Cumplimiento 0168-2005-AC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE
Expediente
0168-2005-AC/TC
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-06-10
Edición
4042
Demandado
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil SENTENCIA N° 00239 Resolución número : seis Expediente N° : 00335-2023-0-1706-JR-CI-04 Demandante : Reinolfo Guerrero Olivera Demandado : Municipalidad Provincial de Chiclayo Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior :señor Terán Arrunátegui Ponente Chiclayo, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés VISTOS; en audiencia pública, y CONSIDERANDO: ASUNTO: Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida el día tres de abril del dos mil veintitrés, de folios treinta y nueve a cuarenta y seis, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Reinolfo Guerrero Olivera contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, y ordena que la demandada cumpla lo dispuesto por la Resolución de Gerencia N° 00439-2021-MPCH/GRR.HH, del quince de junio del dos mil veintiuno que le otorga al demandante subsidio por fallecimiento equivalente a tres remuneraciones totales ascendente a ocho mil quince soles con setenta y seis céntimos de sol (S/ 8,015.76), así como los intereses legales y costos del proceso; recurso impugnatorio presentado el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Chiclayo según escrito de folio sesenta y uno. ANTECEDENTES: Según escrito de folio siete Reinolfo Guerrero Olivera interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a fi n de que se dé cumplimiento a la Resolución de Gerencia N° 439-2021-MPCH-GRRHH, del quince de junio del dos mil veintiuno, que le otorga por única vez la suma de ocho mil quince soles con setenta y seis céntimos de sol por concepto de subsidio por fallecimiento, y se le pague los intereses legales y costos del proceso. Mediante Resolución Número Uno, de folio trece, se admitió a trámite la demanda, convocándose a la audiencia única; por escrito de folio veintiocho se apersonó el Procurador Público Municipal solicitando que se declare improcedente o infundada la demanda; luego, por Resolución Número Dos, de folio treinta y cuatro, se ha dispuesto prescindir de la audiencia única. Finalmente, mediante Resolución Número Tres, de folio treinta y nueve, se ha expedido sentencia, la misma que ha sido apelada por la parte demandada. RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN IMPUGNADA: El Juzgado de origen basa su decisión en que mediante Resolución de Gerencia N° 439-2021-MPCH-GRRHH, del quince de junio del dos mil veintiuno se otorgó al demandante por única vez el subsidio por fallecimiento de su madre equivalente a la suma de ocho mil quince soles con setenta y seis céntimos de sol, acto administrativo que es fi rme y de ineludible cumplimiento. En cuanto a las alegaciones de la demandada respecto a la falta de disponibilidad presupuestaria, dichas afi rmaciones carecen de sustento si se toma en cuenta que la demandada se encuentra adeudando la suma reclamada desde hace varios años. AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL APELANTE: El Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Chiclayo basa el recurso impugnatorio en que la sentencia incurre en error por no haber tomado en cuenta que el cumplimiento de la resolución administrativa se encuentra sujeta a condición al señalarse que el pago se efectuará previa programación, por lo que sería necesario que la gerencia de administración y fi nanzas, a través de la subgerencia de tesorería y fi nanzas disponga el pago, existiendo una condición para su cumplimiento, por lo que no reúne los requisitos para su exigibilidad, hechos que no han sido considerados al momento de resolver. Alega que su representada ha tomado la decisión de cumplir con las obligaciones y derechos de los trabajadores, pero dentro de los límites que establecen las leyes de presupuesto, y como es de conocimiento público las municipalidades subsisten con sus ingresos propios, que son generados por el pago de los impuestos y tributos, los cuales deben ser distribuidos equitativamente para los gastos de inversión y gastos corrientes, y en el caso de su representada no cuenta con disponibilidad presupuestaria. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR: 1. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política, prevé entre las acciones de garantía, la acción de cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. 2. Asimismo, el artículo 65 del nuevo Código Procesal Constitucional Ley número 31307, señala que es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

3. Con relación a la procedibilidad de la demanda de cumplimiento, en la sentencia emitida en el expediente número 0168-2005-AC/TC del veintinueve de setiembre del dos mil cinco, el Tribunal Constitucional ha fi jado los criterios de procedibilidad, que son los siguientes: “14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario. “15. Estos requisitos mínimos se justifi can porque el

proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución

y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas”. 4.De acuerdo a lo señalado por la norma constitucional, y el desarrollo contenido en el Código Procesal Constitucional, el

proceso de cumplimiento otorga al ciudadano un instrumento

procesal rápido, para actuar en contra de la renuencia de la administración que vulnera el derecho de petición del administrado, y busca la materialización del principio constitucional de la efectividad de los derechos, buscando crear condiciones materiales de existencia que aseguren la vida en condiciones dignas y justas a los integrantes de la comunidad, para lo cual los ciudadanos deben tener un poder activo para que por un medio coercitivo obligan a la administración a cumplir lo que ha se encuentra reconocido a su favor de modo incuestionable 5. En el caso de autos, y conforme se ha precisado en la sentencia apelada, mediante Resolución de Gerencia N° 439-2021-MPCH/GRRHH, del quince de junio del dos mil veintiuno, de folio cinco, se otorgó a favor del demandante el subsidio por fallecimiento equivalente a tres remuneraciones totales, ascendente a ocho mil quince soles con setenta y seis céntimos de sol (S/ 8,015.76) debido al fallecimiento de su madre. 6. Luego, mediante el documento de folio tres, presentado el día treinta de enero del dos mil veintitrés, el demandante ha requerido el cumplimiento de la resolución administrativa, no apareciendo de autos que la demandada haya dado respuesta a su pedido, por lo que se ha cumplido con el requisito de procedibilidad para la interposición de la demanda de cumplimiento. 7. El mandato es vigente, ya que como bien señala la juez de origen tiene efi cacia plena porque ha sido emitido conforme a la ley, añadiendo que al no haber sido declarado nulo posee plena validez, el mismo es cierto y claro porque está establecido en una resolución que hace constar lo mencionado, no siendo oscuro o ambiguo, el mismo tampoco conlleva controversia compleja ni interpretaciones dispares ya que la parte demandada no ha contradicho lo mencionado, es ineludible y de obligatorio complimiento ya que contiene un acto administrativo fi rme. 8. En cuanto a los agravios expuestos por el apelante, el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Chiclayo no niega que su representada se encuentra adeudando la suma reclamada, y si bien sostiene que se deben tener en cuenta las normas presupuestarias, así como la Ley N° 30137 que establece criterios de priorización para el pago de sentencias judiciales de entidades públicas, y añade que su representada ha tomado la decisión de cumplir sus obligaciones de acuerdo a sus posibilidades presupuestarias, sin embargo, no ha acreditado que se haya realizado alguna gestión para programar el pago de lo adeudado a favor del actor. 9. No puede sostenerse tampoco que el pago estaba sujeto a la disponibilidad presupuestaria de la entidad obligada, pues el argumento respecto a que no existe presupuesto y que el pago no ha sido previsto ni presupuestado no es aceptable ya que las autoridades administrativas no pueden usar el pretexto de la falta de fondos para no acatar una resolución constitucional y legal, por lo tanto, este argumento no es estimable. 10. Al respecto, resulta de aplicación el criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Constitucional cuando señala que: “a pesar que el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición -la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada- debemos considerar que este Tribunal ya ha establecido expresamente (Cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes N°s 01203- 2005-PC/TC, 03855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC) que este tipo de condición es irrazonable, más aún teniendo en cuenta que desde la expedición de tal resolución hasta la fecha han transcurrido más de tres años (cuatro ejercicios presupuestarios) sin que se haga efectivo el pago reclamado y máxime si se tiene presente que las dietas que dieron motivo a la expedición de la resolución provienen de los años mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho conforme se aprecia a fojas dos” (STC. N° 00763-2007- PC/TC, del diecinueve de agosto del dos mil ocho). DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas:CONFIRMARON la sentencia expedida el día tres de abril del dos mil veintitrés, de folios treinta y nueve a cuarenta y seis, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Reinolfo Guerrero Olivera contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, y ordena que la demandada cumpla lo dispuesto por la Resolución de Gerencia N° 00439-2021- MPCH/GRR.HH, del quince de junio del dos mil veintiuno que le otorga al demandante subsidio por fallecimiento equivalente a tres remuneraciones totales ascendente a ocho mil quince soles con setenta y seis céntimos de sol (S/8,015.76), así como los intereses legales y costos del proceso; con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2400897-1

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