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Habeas Corpus

Habeas Corpus 0357/2025

Fallo: INFUNDADA⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ PropiedadPonente: OCHOA CARDICH Foja
Expediente
0357/2025
Sentencia
0357/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
SULLANA
Publicación
2025-06-06
Edición
4040

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del principio constitucional de prescripción de la acción penal.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 0357/2025

EXP. N° 04358-2023-PHC/TC

SULLANA JORGE LUIS REYES CHERO, representado por ÁLEX GONZALO CALDERÓN CHINGA -ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álex Gonzalo Calderón Chinga, abogado de don Jorge Luis Reyes Chero, contra la Resolución 8, de fecha 9 de marzo de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones con funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de enero de 2022, don Álex Gonzalo Calderón Chinga, abogado de don Jorge Luis Reyes Chero, interpone demanda de habeas corpus2 contra los señores Castillo Gutiérrez, Alvarado Reyes y Palomino Calle, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana. Denuncia la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y de la prescripción de la acción penal. El recurrente solicita que el Juzgado de Investigación Preparatoria de Talara a cargo del Expediente 00687-2014-38-3102-JR-PE-01 emita y notifi que la correspondiente resolución que decida la situación jurídica de don Jorge Luis Reyes Chero en el proceso penal en el que fue condenado por el delito de usurpación. Alega que el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Talara de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante sentencia, Resolución 59, de fecha 5 de julio de 20213, condenó al favorecido a cinco años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de usurpación agravada. Interpuesto el recurso de apelación contra la precitada sentencia condenatoria, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana mediante sentencia de vista, Resolución 65, de fecha 26 de noviembre de 20214, confi rmó la condena por el delito de usurpación, revocó el extremo de la pena, la reformó y le impuso tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo. Asimismo, se estableció que el delito cometido es el de usurpación simple de acuerdo con el inciso 2) del artículo 202 del Código Penal, cuyo rango de pena es no menor de dos ni mayor de cinco años de pena privativa de libertad. Indica que, sumada a la pena máxima de cinco años la mitad de dicha pena, que son dos años y seis meses, se obtiene siete años y seis meses de pena privativa de libertad, plazo en el que se produce la prescripción extraordinaria; y que si el delito se cometió el 19 de mayo de 2014, hasta el 19 de noviembre de 2021, se debió emitir sentencia fi rme; que, sin embargo, la sentencia de vista, Resolución 65, que aplica el delito de usurpación simple, se expide el 26 de noviembre de 2021 y es notifi cada en la misma fecha. Por lo tanto, se ha excedido el plazo de prescripción extraordinaria. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante Resolución 1, de fecha 21 de enero de 20225, admite a trámite la demanda de habeas corpus. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante Resolución 3, de fecha 31 de enero de 20226, declaró infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que el demandante contabiliza el plazo de prescripción extraordinaria desde la fecha de los hechos, pero sin tomar en cuenta que mediante Disposición de Formalización y Continuación de Investigación Preparatoria 05-2014, de fecha 22 de octubre de 2014, se suspende el plazo de prescripción de la acción penal; por consiguiente, desde dicha fecha, 22 de octubre de 2014, el plazo extraordinario de siete años y seis meses se cumplirá el 22 de abril de 2022, y aún faltaría adicionar la continuación del curso de la prescripción que inicialmente se suspendió, esto es, la diferencia entre la fecha de la comisión del delito, el 19 de mayo de 2014, hasta el 22 de octubre de 2014, en que se formalizó (cinco meses y tres días), que descontados del plazo extraordinario primigenio quedaría aún por adicionar el equivalente a siete años y veintisiete días; por consiguiente, a la fecha de la emisión de la sentencia de vista materia de cuestionamiento estaba vigente el plazo de la acción penal. La Sala Penal de Apelaciones con funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana confi rmó la sentencia apelada por similares fundamentos. Asimismo, consideró que de la propia información vertida por la parte accionante y, además, corroborada con el contenido del Sistema Integrado Judicial se aprecia que, mediante Resolución 65, de fecha 23 de noviembre de 2021, don Jorge Luis Reyes Chero fue sentenciado por los magistrados emplazados como autor del delito de usurpación regulado en el artículo 202, inciso 2), del Código Penal a tres años de pena privativa de la libertad suspendida por hechos acaecidos entre el 19 de mayo y el 23 de julio de 2014, fecha en la que el encausado logró fi nalmente despojar a los agraviados de los predios usurpados; por ende, corresponde iniciar el cómputo de prescripción desde la última fecha de la comisión de los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, inciso 2), del Código Penal, según el cual “Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan […] 2. En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó”. Agregó que se debe computar el plazo de prescripción extraordinaria para el delito de usurpación. Explicó que este se extiende a siete años y seis meses, debido a que la pena máxima prevista para el tipo penal es de cinco años, de conformidad con lo prescrito por el artículo 83 del Código Penal. Añadió que desde el 23 de julio de 2014 hasta el 22 de octubre del mismo año, dicho cómputo se suspende por siete años y seis meses, en atención a la emisión de la disposición de formalización de investigación preparatoria, de conformidad con el artículo 339 del nuevo Código Procesal Penal, el cual establece que “La formalización de la investigación preparatoria suspende el curso de la prescripción de la acción penal”. Por tanto, el plazo de suspensión se extendería hasta el 22 de abril de 2022, fecha en que correspondería retomar el cómputo de la prescripción extraordinaria de la acción penal, teniendo en cuenta el periodo inicialmente trascurrido de tres meses, el cual vence en defi nitiva el 22 de julio de 2029. Se enerva así de manera objetiva e incontrovertible el presunto agravio o afectación constitucional invocado por la parte recurrente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se ordene al Juzgado de Investigación Preparatoria de Talara a cargo del Expediente 00687-2014-38-3102-JR-PE-01 emitir y notifi car la correspondiente resolución que decida la situación jurídica de don Jorge Luis Reyes Chero en el proceso penal en el que fue condenado por el delito de usurpación. 2. De los fundamentos que sustentan la interposición de la presente demanda se aprecia que se circunscriben a cuestionar la sentencia de vista, Resolución 65, de fecha 26 de noviembre de 2021, que confi rmó la sentencia, Resolución 59, de fecha 5 de julio de 2021, que condenó a don Jorge Luis Reyes Chero como autor del delito de usurpación, la revocó el extremo de la pena, la reformó y le impuso tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo7. Por tanto, el análisis constitucional se desarrollará en ese sentido. 3. Se denuncia la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a la prescripción de la acción penal. Análisis del caso 4. La Constitución preceptúa en su artículo 139, inciso 13, que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Sobre el particular este Tribunal ha señalado que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma8. 5. Dicho de otro modo, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, a la vez que el Estado autolimita su potestad punitiva y contempla la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la difi cultad de sancionar a un procesado, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica9. 6. La prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada al contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la ley penal material, la prescripción es un medio para librarse de las consecuencias penales y civiles de una infracción penal o una condena penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley. Por consiguiente, la prescripción igualmente constituye un supuesto de extinción de la acción penal tal como lo prevé el artículo 78, inciso 1, del Código Penal. 7. En este escenario, a través del habeas corpus podrá cuestionarse la prosecución de un proceso penal o la emisión de una sentencia condenatoria cuando haya operado la prescripción de la acción penal del caso, siempre que, obviamente, de manera previa la justicia penal haya determinado los elementos temporales que permitan el

cómputo del plazo de prescripción10. Esta situación se presenta en el caso de autos. 8. El artículo 80 del Código Penal establece que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fi jada por la ley para el delito, si es privativa de libertad (...)”; asimismo, el artículo 83 in fi ne aclara que “(...) la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”. 9. En el presente caso, el órgano jurisdiccional, conforme a las atribuciones conferidas constitucionalmente, determinó que el recurrente cometió el delito de usurpación conforme a lo establecido en la sentencia, Resolución 59, de fecha 5 de julio de 2021, emitida por el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Talara, confi rmada por la sentencia de vista cuestionada en autos. Además, se aprecia que los hechos delictuosos cometidos por el recurrente se suscitaron el 19, 20 y 21 de mayo de 2014, y el 17 y 23 de julio de 201411. 10. En el momento de la comisión de los hechos, el delito de usurpación imputado al recurrente se encontraba previsto en el artículo 202, inciso 2), del Código Penal12 y se sancionaba con una pena máxima de cinco años de privación de la libertad. Por tanto, conforme al artículo 80 del Código Penal, el plazo ordinario de prescripción para el presente caso es de cinco años, y el plazo extraordinario es de siete años y seis meses. 11. En la fecha en la que se emitió la sentencia de vista objetada, la suspensión de la acción penal estaba regulada en el artículo 84 del Código Penal, que reza como sigue: “Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido”, y en el inciso 1) del artículo 339 del nuevo Código Procesal Penal, que señala que “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal”. 12. En el caso concreto, la formalización y continuación de la investigación preparatoria fue emitida por el Ministerio Público el 22 de octubre de 2014, conforme se ha reconocido en primera13 y segunda14 instancia del trámite del proceso constitucional de autos, y a partir de dicha fecha se suspendió el plazo de la prescripción, de acuerdo con el supuesto recogido en el inciso 1) del artículo 339 del nuevo Código Procesal Penal, porque hace referencia a la formalización preparatoria. 13. Evidentemente, dicha suspensión no podía ser indefi nida, pues, como ha indicado el Tribunal Constitucional, “mantener vigente la acción penal ad infi nitum vulneraría el derecho al plazo razonable del proceso” y, por ende, “la prosecución de un proceso penal, sin ningún límite temporal, resultaría a todas luces inconstitucional”15. En este sentido, se admite que la suspensión tiene un límite temporal y que, prima facie, no podría ser prolongada más allá del tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más la mitad de dicho plazo16. 14. Ahora bien, según se aprecia de autos, el hecho delictivo ocurrió en el mes de julio de 2014, fecha a partir de la cual empezaron a correr los cinco años que corresponden al plazo de prescripción ordinaria. Sin embargo, con la formulación de la investigación preparatoria, a partir del 22 de octubre de 2014, se confi guró el supuesto que se encontraba regulado en el inciso 1) del artículo 339 del nuevo Código Procesal Penal: la suspensión sui generis del plazo de prescripción. 15. Este Tribunal ha hecho notar que, al encontrarse suspendido el plazo de prescripción de la acción penal, este no podía exceder de un periodo equivalente a un plazo ordinario más la mitad, pues, al concluir este, la acción penal prescribía indefectiblemente17. Se observa que, al ser la pena máxima para el delito en el presente caso cinco años, se concluye que el plazo de prescripción era de siete años y seis meses desde la fecha en la que se formalizó la investigación preparatoria; es decir, desde el 22 de octubre de 2014. 16. Por tanto, al confi gurarse el supuesto sui generis del inciso 1) del artículo 339 del nuevo Código Procesal Penal (que estaba regulado a la fecha de los hechos y del juzgamiento), la acción penal prescribiría el 21 de abril de 2022, fecha posterior a la fecha en que fue emitida la sentencia de vista, Resolución 65, de fecha 26 de noviembre de 2021. Siendo ello así, queda claro que la pretensión referida a la prescripción de la acción penal debe ser declarada infundada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del principio constitucional de prescripción de la acción penal. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Foja 90 del PDF del expediente. Foja 2 del PDF del expediente. Foja 25 del PDF del expediente. Foja 34 del PDF del expediente. Foja 48 del PDF del expediente. Foja 59 del PDF del expediente. Expediente 00687-2014-38-3102-JR-PE-01 Cfr. STC del Expediente 01805-2005- PHC, fundamento 6. Cfr. STC del Expediente 05922-2009-PHC, fundamento 2. Cfr. STC del Expediente 02548-2023-PHC, fundamento 6. Foja 36 del PDF del expediente. Foja 45 del PDF del expediente. Foja 63 del PDF del expediente. Foja 95 del PDF del expediente. Cfr. STC del Expediente 06820-2013-PHC, fundamento 17. Cfr. STC del Expediente 00051-2020-PHC, fundamento 10. Cfr. STC del Expediente 03496-2021-PHC, fundamento 33. W-2399675-21 USO DEL SISTEMA PGA PARA PUBLICACIÓN DE NORMAS LEGALES Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos Constitucionales Autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus dispositivos legales en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, tienen a su disposición el Portal de Gestión de Atención al Cliente PGA, plataforma virtual que permite tramitar sus publicaciones de manera rápida y segura. Solicite su usuario y contraseña a través del correo electrónico normaslegales@ editoraperu.com.pe. GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES

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