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Amparo

Amparo 03418-2023-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ FojaCita 2 fallos
Expediente
03418-2023-PA/TC
Sentencia
374/2025
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2025-06-05
Edición
4039
Demandante
Don Máximo José Melo Hinostroza contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda. 2. ORDENA que la ONP otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 22 de noviembre de 2011, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 374/2025

EXP. N° 03418-2023-PA/TC

JUNÍN MÁXIMO JOSÉ MELO HINOSTROZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo José Melo Hinostroza contra la resolución de foja 273, de fecha 17 de julio de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 16 de setiembre de 2022, interpuso demanda de amparo1 contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicitó el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales. La emplazada contestó la demanda2 y manifestó que el certificado médico presentado por el actor no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar la enfermedad profesional que alega padecer, más aún teniendo en cuenta que no está acompañado de su respectiva historia clínica. El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 10 de marzo de 20233, declaró improcedente la demanda, por considerar que el certifi cado médico presentado por el recurrente carece de valor probatorio por cuanto no está acompañado de una historia clínica que lo sustente, por lo que es necesario que la pretensión se discuta en un proceso con estación probatoria. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales, costas y costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. 4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se

señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513- 2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 7. A efectos de acreditar la enfermedad que alega padecer, el demandante adjunta copia del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad - DL 18846, de fecha 22 de noviembre de 20114, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de Pasco de EsSalud, que le diagnostica neumoconiosis debida a otros polvos con menoscabo global del 65 %. Dicho certifi cado médico se encuentra corroborado con la historia clínica5 presentada por el actor. 8. En cuanto a las labores realizadas, el recurrente ha presentado copia del certifi cado de trabajo6 y la declaración jurada7 expedidos por la empresa Doe Run Perú SRL, en el que se consigna que el actor trabajó desde el 26 de enero de 1987 al 31 de mayo de 2014, como operario, operador maquinaria pesada III, operador maquinaria pesada II y operador operaciones I, en mina subterránea. Asimismo, el recurrente adjunta un documento emitido por su exempleadora8, en el que se deja constancia que durante el desempeño de sus labores estuvo expuesto a polvos de sílice y otros, a ruidos mayores a 85 decibeles y a plomo y otros metales. 9. Ahora corresponde determinar si la enfermedad de neumoconiosis es producto de la actividad laboral que realizó el demandante; es decir, es necesario verifi car la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo y la enfermedad. 10. Cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “[e]n el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N° 009- 97-SA ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”. 11. Así, en el caso bajo análisis, se considera acreditada tal relación de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis y las condiciones de trabajo, conforme a los documentos detallados en el fundamento 8 supra, en los que se precisa que el recurrente se desempeñó por más de 27 años en mina subterránea expuesto a diversos riesgos. Cabe indicar que, con respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Tribunal ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras, como ocurre en el presente caso. 12. Por lo tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por la Ley 26790, y atendiendo a que se determinó que presentaba incapacidad permanente parcial con 65 % de menoscabo como consecuencia de las enfermedades profesionales que padece por la labor de riesgo desempeñada (actividad minera), se concluye que el recurrente tiene derecho a percibir una pensión de invalidez parcial permanente por enfermedad profesional con arreglo al artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses al siniestro (considerando el menoscabo de su capacidad orgánica funcional), el que se defi ne como accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado. 13. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certifi cado médico, esto es, 22 de noviembre de 2011 -que acredita la existencia de la enfermedad profesional-, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. 14. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada desde el 22 de noviembre de 2011, con las pensiones devengadas correspondientes. 15. Con relación a los intereses legales, el Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil. 16. En lo que se refi ere al pago de los costos procesales, corresponde que sean abonados por la emplazada, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda. 2. ORDENA que la ONP otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 22 de noviembre de 2011, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales. Publíquese y notifíquese. S.S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 2 Foja 31 Foja 325 Foja 19 Foja 284 a 291. Foja 12 Foja 13 Foja 14 W-2399065-8

Fallos citados

02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC

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