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Amparo

Amparo 03382-2023-PA/TC

Fallo: INFUNDADA⚖ Pensión⚖ Salud⚖ IgualdadPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ FojaCita 4 fallos
Expediente
03382-2023-PA/TC
Sentencia
627/2025
Tipo
Amparo
Distrito
ÁNCASH
Publicación
2025-06-05
Edición
4039
Demandante
Don Demetrio Arnulfo Aparicio Salazar contra la sentencia

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y a la pensión del actor y, en consecuencia, NULA la Resolución Directoral 1102-2013-REGIÓN-ANCASH- DIRES/OGDRH, de fecha 22 de octubre de 2013. 2. Declarar INAPLICABLE por inconstitucional el artículo 32, inciso c) del Decreto Ley 20530; y ORDENAR a la Dirección Regional de Salud de Áncash que emita nueva resolución que le otorgue al demandante la pensión de viudez del régimen del Decreto Ley 20530, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 627/2025

EXP. N° 03382-2023-PA/TC

ÁNCASH DEMETRIO ARNULFO APARICIO SALAZAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Demetrio Arnulfo Aparicio Salazar contra la sentencia, de fecha 13 de julio de 20231, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de abril de 2023, el accionante interpuso demanda de amparo contra la Dirección Regional de Salud de Áncash2 y solicitó que se declare inaplicable a su persona el artículo 32, inciso c) del Decreto Ley 20530, modifi cado por la Ley 28449; y, en consecuencia, se declare nula la Resolución Directoral 1102-2013-REGIÓN-ANCASH-DIRES/OGDRH, de fecha 22 de octubre de 2013, y se le otorgue pensión de viudez al amparo del régimen del Decreto Ley 20530, en un monto equivalente al 100 % del total que percibía su difunta esposa doña Idelsa Muñoz Briceño, con el abono de los devengados, desde el mes de enero de 2013, fecha de fallecimiento de su causante, los intereses legales, los costos y las costas procesales. Alegó la vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley y a la pensión. El procurador público del Gobierno Regional de Áncash contestó la demanda y solicitó que esta sea declarada infundada (3). Alegó que el actor no se encuentra en estado de necesidad y que, por tanto, no cumple con todos los requisitos previstos en artículo 32, numeral c del Decreto Ley 20530, por lo que no le corresponde percibir la pensión de viudez que reclama. El Segundo Juzgado Civil de Huaraz, con fecha 31 de mayo de 20234, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor no cumple con todos los requisitos para acceder a una pensión de viudez bajo los alcances del Decreto Ley 20530, toda vez que no se encuentra en una situación de incapacidad que le impida subsistir por sus propios medios. Agregó que la STC 01895-2021-PA/TC, alegada por el actor, no es vinculante, por lo que no necesariamente debe aplicarse al presente caso. La Sala Superior revisora confi rmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez dentro de los alcances del Decreto Ley 20530, en un monto equivalente al 100 % del total que percibía su difunta esposa. Asimismo, solicita que se le abonen los devengados, desde la fecha de fallecimiento de su causante, los intereses legales, los costos y las costas procesales correspondientes. Por tanto, debe evaluarse si cumple los requisitos contemplados en dicho régimen pensionario. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse con los requisitos legales para obtenerla, por tratarse de un acceso. Por este motivo, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia

3. De conformidad con el artículo 32, inciso c) del Decreto Ley 20530: «La pensión de (viudez u orfandad) se otorga de acuerdo con las normas siguientes: (…) c) Se otorgará al varón sólo cuando se encuentre incapacitado para subsistir por sí mismo, carezca de renta afecta o ingresos superiores al monto de la pensión o no esté amparado por algún sistema de seguridad social» (énfasis agregado), por lo que se analizará si el actor cumple los requisitos para el otorgamiento de dicha pensión. 4. Este Tribunal ha dejado establecido en la STC 00050- 2004-AI/TC y otros (acumulados) que los requisitos indicados en el artículo 32, inciso c) del Decreto Ley 20530 (modifi cado por el artículo 7 de la Ley 28449, vigente desde el 31 de diciembre de 2004) para que los varones accedan a una pensión de viudez no son copulativos y que, en todo caso «El único elemento determinante que obliga a que la pensión de viudez sea otorgada es la existencia de una situación de incapacidad que impida subsistir por propios medios; esto es, que tal incapacidad impida, desde un punto de vista objetivo, que el benefi ciado pueda sostenerse y proveerse por sí mismo de determinadas prestaciones como alimentación, vivienda, vestido y salud». (énfasis agregado). Agrega que

las referencias que la norma hace a la carencia de rentas o ingresos superiores a la pensión o a la ausencia de amparo por algún sistema de seguridad social, tan solo «deben ser consideradas como criterios de evaluación a ser aplicados independientemente y en cada caso concreto». 5. Debe señalarse que, si bien mediante la STC 00050- 2004-AI/TC y otros (acumulados), el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda en lo concerniente a la cuestionada diferenciación, recientemente ha emitido pronunciamientos en los que ha establecido, para el caso de otros regímenes previsionales, que una diferencia de trato entre hombre y mujer, similar a la que rige para el Decreto Ley 20530, resulta contraria al principio de igualdad (STC 00617- 2019-PA/TC, STC 01611-2019-PA/TC y STC 01895-2021-PA/ TC), lo cual implica un cambio de criterio con relación a lo señalado en la referida sentencia de inconstitucionalidad. 6. En el presente caso, se advierte que la Dirección Regional de Salud de Áncash, mediante la Resolución Directoral 1102-2013-REGIÓN-ANCASH-DIRES/OGDRH, de fecha 22 de octubre de 20135, denegó al actor pensión de sobrevivencia - viudez derivada de la pensión de cesantía del régimen previsional del Decreto Ley 20530 que percibía su difunta esposa, doña Idelsa Muñoz de Aparicio, al argumentar que no cumple con lo dispuesto en el artículo 32, inciso c) del Decreto Ley 20530, toda vez que es pensionista titular. 7. De otro lado, del acta de defunción (6) se advierte que la causante del actor, doña Idelsa Muñoz de Aparicio falleció el 6 de diciembre de 2012; y de la Resolución Directoral 1102-2013-REGIÓN-ANCASH-DIRES/OGDRH , se verifi ca que el demandante solicitó a la emplazada la pensión que reclama el 22 de agosto de 2013. 8. Ahora bien, este Tribunal Constitucional, mediante la STC 02701-2021-PA/TC, publicada el 24 de agosto de 2022, efectuó un control de constitucionalidad del artículo 32, inciso c del Decreto Ley 20530 y determinó que esta es una norma lesiva de derechos fundamentales cuya aplicación desconoce la supremacía de la Constitución Política, pues se constató un trato legislativo desigual entre el derecho a la pensión de viudez de las viudas y de los viudos en razón del sexo respecto a los requisitos para obtener pensión de viudez. En virtud de ello dejó claro que, aun cuando la demanda se declare fundada por el cumplimiento del requisito previsto en la norma legal, para futuras causas, se procederá a inaplicar el artículo 32, inciso c del Decreto Ley 20530 cuando en el caso se presente una violación del principio de igualdad en relación con el derecho de acceso a la pensión. 9. En consecuencia, corresponde ordenar a la Dirección Regional de Salud de Áncash que expida nueva resolución administrativa otorgando pensión de viudez al actor, sin que resulte necesario acreditar la existencia de una situación de incapacidad que le impida subsistir por sus propios medios. 10. En cuanto a las pensiones devengadas, estas deberán ser abonadas desde el 6 de diciembre de 2012, fecha de fallecimiento de la causante del actor, de acuerdo con lo señalado en el artículo 48 del Decreto Ley 20530. 11. Respecto al pago de los intereses legales, estos deberán ser efectuados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del ATC 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial y al artículo 1246 del Código Civil. 12. En lo que se refi ere al pago de los costos procesales, dicho concepto debe ser abonado conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional y, en cuanto al pago de las costas, dado que en los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de los costos no es procedente amparar este extremo de la demanda. 13. En relación con la pretensión del actor referida a que se le otorgue la pensión de viudez en un monto equivalente al 100 % del monto total que percibía su causante, debe precisarse que según la modifi cación establecida por la Ley 28449 al artículo 32 del Decreto Ley 20530, la pensión ascenderá al 100 % de la pensión que percibía el causante solo cuando no sea mayor a una remuneración mínima vital, en caso contrario, la pensión ascenderá al 50 % de la pensión que percibió el causante. En tal sentido, dado que en el presente caso la causante falleció el 6 de diciembre de 2012, resulta de aplicación la modifi cación mencionada al momento de establecer la pensión que le corresponderá al actor. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y a la pensión del actor y, en consecuencia, NULA la Resolución Directoral 1102-2013-REGIÓN-ANCASH- DIRES/OGDRH, de fecha 22 de octubre de 2013. 2. Declarar INAPLICABLE por inconstitucional el artículo 32, inciso c) del Decreto Ley 20530; y ORDENAR a la Dirección Regional de Salud de Áncash que emita nueva resolución que le otorgue al demandante la pensión de viudez del régimen del Decreto Ley 20530, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 65 Foja 13 Foja 27 Foja 41 Foja 6 Foja 5 W-2399065-4

Fallos citados

01611-2019-PA/TC · 01895-2021-PA · 01895-2021-PA/TC · 02701-2021-PA/TC

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