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Cumplimiento

Cumplimiento 03361-2023-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ TrabajoPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ FojaCita 1 fallos
Expediente
03361-2023-PC/TC
Sentencia
589/2025
Tipo
Cumplimiento
Distrito
PIURA
Publicación
2025-06-05
Edición
4039
Demandante
Doña Marja Ulanova Vargas Jiménez contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Sala Primera. Sentencia 589/2025

EXP. N° 03361-2023-PC/TC

PIURA MARJA ULANOVA VARGAS JIMÉNEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marja Ulanova Vargas Jiménez contra la resolución de foja 161, de fecha 4 de abril de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de septiembre de 2022, doña Marja Ulanova Vargas Jiménez interpuso demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Piura, mediante la cual solicita el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía 2692-86-A/CPP, de fecha 29 de diciembre de 1986; y que, como consecuencia, se la incorpore a la carrera administrativa en condición de nombrada, bajo el régimen del Decreto Legislativo 276 y se le liquiden y paguen, entre otros conceptos, los benefi cios laborales y sociales dejados de percibir, más el pago de los intereses legales1. El Segundo Juzgado Civil de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 13 de setiembre de 2022, admitió a trámite la demanda2. El procurador público de la municipalidad emplazada contestó la demanda argumentando que en el caso de autos no se ha acreditado fehacientemente que se haya gestionado o convocado a concurso público la plaza que ocupa la actora, que esta haya estado vacante y que la haya ganado mediante concurso público, pues no es legalmente viable incorporar directamente a la carrera administrativa a un trabajador contratado, por lo que el acto administrativo está sujeto a controversia compleja y no cumple con los requisitos del precedente vinculante establecido en el Expediente 00168- 2005-P/TC3. El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 30 de setiembre de 2022, declaró improcedente la demanda, por considerar que ni de la parte resolutiva ni de los fundamentos de la Resolución de Alcaldía 2692-86-A/CPP se puede concluir que se le haya reconocido a la accionante el derecho a ser nombrada en el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo 276, así como los benefi cios sociales laborales que se derivan de dicho régimen, concluyendo que dicho acto administrativo no cumple con los requisitos mínimos establecidos en la STC 00168-2005-P/TC4. La Sala Superior confi rmó la apelada por considerar que el ascenso a la carrera administrativa se produce necesariamente mediante promoción a nivel de grupo ocupacional y previo concurso de mérito, y que el cambio de estatus laboral de obrera a empleada de la demandante, dispuesto por la Resolución de Alcaldía 2692-86-A/CPP, está sujeto a controversia compleja y a interpretaciones dispares, por lo que no cumple los requisitos mínimos comunes para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, establecidos en el precedente vinculante dictado en la STC 00168-2005-P/TC5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se dé cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución de Alcaldía 2692-86-A/CPP, de fecha 29 de diciembre de 1986; y que, en consecuencia, se disponga la incorporación de la demandante a la carrera administrativa en condición de nombrada, bajo el régimen del Decreto Legislativo 276. Requisito especial de la demanda 2. Con los documentos de fecha cierta que obran a fojas 4 y 14 se acredita que la recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Análisis del caso concreto 3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. En el presente caso, la Resolución de Alcaldía 2692-86-A/CPP, de fecha 29 de diciembre de 19866, cuyo cumplimiento solicita la actora, establece lo siguiente en su parte resolutiva: Artículo Primero.- CAMBIAR el status Laboral de Obreras a Empleadas a las siguientes señoritas: Sandra Arica Muñoz, Violeta Mondragón Aguilera, Socorro Mendoza Gómez, Rosa Cruz Zavala, Petronila Calderón V., Marja Vargas J., Luzmila Facho Tong, Mirtha Defi na A. Artículo Segundo.- Autorizar a la Dirección de Administración para que en coordinación con la ofi cina de Personal las plazas vacantes que resultan de la implementación de la Nueva Estructura Orgánica de la Municipalidad de Piura aprobada con fecha 22 de Diciembre del presente año sean ocupadas por las referidas servidoras. 5. En primer lugar, se advierte que el acto administrativo cuyo cumplimiento solicita la recurrente no le reconoce el derecho a ser incorporada a la carrera administrativa, bajo Fecha: 05/06/2025 00:16

los alcances del Decreto Legislativo 276, pues se limita a cambiar su estatus laboral, de obrera a empleada, y a autorizar a la administración a que las plazas vacantes -y no identifi cadas-, resultantes de la implementación de la nueva estructura orgánica de la municipalidad emplazada, puedan ser cubiertas por la trabajadoras cuyo estatus ha cambiado. Por otro lado, dicha resolución tampoco estaría reconociendo de manera incuestionable un derecho a favor de la recurrente, pues se advierte que en autos obran el Informe 1395-2022-UTP-OPER/MPP, de fecha 26 de setiembre de 20227, y el Informe 1519-2022-OPE/MPP, del 27 de setiembre de 20228, de los cuales se desprende que la actora ha interpuesto diversos medios impugnatorios contra actos administrativos emitidos por la municipalidad emplazada, mediante los cuales desestima su pedido de incorporación a la carrera administrativa regulada por el Decreto Legislativo 276, y que en su debida oportunidad -durante la declaración en emergencia administrativa a la municipalidad demandada- no aceptó el cambio de régimen laboral del Decreto Legislativo 728 al del Decreto Legislativo 276; para concluir que conforme al artículo 28 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aprobado por el Decreto Supremo 005-90-PCM, el ingreso a la administración pública como servidor de carrera se efectúa mediante concurso público, requisito que no cumple la accionante. 6. Por consiguiente, el mandato contenido en la Resolución de Alcaldía 2692-86-A/CPP, cuyo cumplimiento se reclama en el presente proceso, no permite el reconocimiento de un derecho incuestionable de la recurrente, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. S.S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 5 Foja 9 Foja 58 Foja 65 Foja 161 Foja 3 Foja 32 Foja 34 W-2399065-3

Fallos citados

00168-2005

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