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Amparo

Amparo 04293-2022-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Debido procedimiento admin.Ponente: PACHECO ZERGA FUNDAMENTO DECita 5 fallos
Expediente
04293-2022-PA/TC
Sentencia
403/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-06-03
Edición
4037
Demandante
Don Oberlindo Leopoldo Huatuco Carhuancho contra la sentencia

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda y Nulas las resoluciones 01706-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 29 de septiembre de 2011; la Resolución 00108-2013-ONP/ DSO/DL 19990, de fecha 28 de mayo de 2013; la Resolución 08154-2013-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 28 de noviembre de 2013; y la Resolución 055726-2013-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 18 de diciembre de 2013. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ORDENA que la demandada restituya la pensión de jubilación minera del demandante, desde el mes de noviembre 2011 (fecha de la suspensión), más el pago de los intereses legales y los costos del proceso.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 403/2025

EXP. N° 04293-2022-PA/TC

LIMA OBERLINDO LEOPOLDO HUATUCO CARHUANCHO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 4 días del mes de abril de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Pacheco Zerga, Hernández Chávez y

Monteagudo Valdez con su fundamento de voto que se agrega, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

R ecurso de agravio constitucional interpuesto por don Oberlindo Leopoldo Huatuco Carhuancho contra la sentencia de foja 160, de fecha 25 de agosto de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

E l recurrente, con fecha 11 de marzo de 20181, interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con la fi nalidad de que se declaren nulas la Resolución 01706-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 29 de setiembre de 2011, que resolvió suspender el pago de su pensión de jubilación otorgada bajo los alcances de la Ley 25009; la Resolución 00108-2013-ONP/DSO/DL 19990, de fecha 28 de mayo de 2013, que resolvió declarar infundado el recurso de apelación; la Resolución 08154-2013-ONP/ DPR/DL 19990, de fecha 28 de noviembre de 2013, que declaró la nulidad de la resolución que le otorgó la pensión y la Resolución 55726-2013-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 18 de diciembre de 2013, que deniega la pensión de jubilación minera solicitada; y que, por consiguiente, se ordene a la emplazada la restitución de la pensión de jubilación minera otorgada mediante Resolución 60229-2004- ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de agosto de 2004, que venía percibiendo, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. La ONP manifi esta que el acto administrativo de suspensión de pago de la pensión del actor se encuentra debidamente sustentado2, por cuanto se ha acreditado la falsedad de los documentos presentados para sustentar el otorgamiento de la pensión de jubilación cuya restitución ahora se reclama. E l Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima3, con fecha 10 de setiembre de 2020, declaró infundada la demanda, por considerar que la suspensión de la pensión de jubilación del demandante es una medida razonable, puesto que obedece a la existencia de indicios de adulteración de la documentación que sustenta esta medida contenidos en el Informe Pericial Grafotécnico 3189-2010-DSO.SI/ONP, de fecha 29 de noviembre de 2010. La Sala Superior competente revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha presentado medio probatorio alguno que desvirtúe las pruebas presentadas por la ONP en el proceso, ni las actuadas en el expediente administrativo, dejando a salvo su derecho para que haga valer lo que corresponda en un proceso que cuente con una etapa probatoria amplia.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, la pretensión tiene por objeto la restitución de la pensión de jubilación minera que se otorgó dentro de los alcances de la Ley 25009, mediante la Resolución 60229-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de agosto de 2004, que el demandante venía percibiendo, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la sentencia emitida en el Expediente 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente

de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia recaída en el Expediente 01417-2005-PA/TC. 3. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de una regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, se concluye que las limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho, por lo que debe efectuarse la evaluación en atención a lo citado. Sobre el derecho al debido proceso en sede administrativa 4. Este Tribunal se ha referido al debido procedimiento administrativo en los siguientes términos: [E]l debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto -por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refi ere el artículo 139 de la Constitución4. 5. También ha enfatizado el Tribunal Constitucional, que el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado. “Implica, por ello, el sometimiento de la actuación administrativa a reglas previamente establecidas, las cuales no pueden signifi car restricciones a las posibilidades de defensa del administrado y menos aún condicionamientos para que tales prerrogativas puedan ser ejercitadas en la práctica”.5 (énfasis añadido) 6. En ese sentido, el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS (en adelante, TUOLPAG), en el artículo IV, numeral 1.2, del Título Preliminar, establece que el principio del debido procedimiento es uno de los que rigen el procedimiento administrativo, por cuya virtud: los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notifi cados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. Sobre la fi scalización posterior 7. El artículo 34.1 del TUOLPAG preceptúa lo siguiente: Por la fi scalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática, evaluación previa o haya recibido la documentación a que se refi ere el artículo 49; queda obligada a verifi car de ofi cio mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. 8. Cabe precisar que, a tenor del artículo 3.14 de la Ley 28532, que establece la reestructuración integral de la ONP, esta tiene la obligación de efectuar las acciones de fi scalización necesarias con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. Por tanto, la ONP está obligada a investigar en caso encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fi n de determinar o comprobar si existió fraude para acceder a esta e iniciar las acciones legales correspondientes. 9. Esto guarda correspondencia con el artículo 34.3 del TUOLPAG, que establece: [e]n caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; e imponer a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad de entre cinco (5) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente. 10. En la sentencia emitida en el Expediente 02903-2023- PA/TC, de fecha 30 de enero de 2024, este Tribunal estableció con carácter de precedente vinculante las reglas a aplicarse en el caso de que, como resultado de una fi scalización posterior, se detecten irregularidades en el otorgamiento de la pensión. Así, se precisa que la suspensión de una pensión, por afectar un derecho fundamental, debe estar expresamente prevista en una ley o norma con rango de ley, junto con los requisitos, plazos y demás formalidades para que esto proceda, con las garantías del debido procedimiento administrativo. Sin esta autorización legal, la ONP no puede suspender el pago de la pensión. Análisis del caso concreto 11. La demandada, en la Resolución 01706-2011-ONP/ DSO.SI/DL 19990, de fecha 29 de setiembre de 20116, que suspendió la pensión del demandante, expuso que la suspensión se realiza de conformidad con el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, que establece que en todos los casos en que la ONP compruebe que existen indicios razonables de falsedad, adulteración o irregularidad en la documentación o información a través de la cual se han reconocido derechos pensionarios, está facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan. Asimismo, sustenta la suspensión en el artículo 32.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley 27444, que establece lo siguiente: “[...] en caso de comprobar fraude en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a la autoridad jerárquicamente superior si la hubiere, para que se declare la nulidad del acto administrativo sustentando en dicha declaración, información o documento”. 12. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional ha establecido como precedente de observancia obligatoria, en el fundamento 24, Regla 2 b), de la sentencia emitida en el Expediente 02903-2023-PA/TC, que “En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 del TUOLPAG, puede declararse de ofi cio la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la pensión. Para tal efecto, la ONP debe observar estrictamente el plazo de prescripción, el procedimiento y demás requisitos indicados en el artículo 213 del TUOLPAG”. 13. En el presente caso, mediante la Resolución 60229- 2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de agosto de 20047, se otorgó al demandante pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, del régimen del Decreto Ley 19990 por la suma de S/ 415.00 a partir del 1 de agosto de 1999. 14. En primer término, corresponde determinar si la Resolución 01706-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, que declaró la suspensión de la pensión de jubilación del demandante a partir del mes de noviembre de 2011, fue emitida dentro del plazo previsto en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, para declarar la suspensión y nulidad de ofi cio. 15. De las resoluciones administrativas mencionadas se desprende que, siete años después de otorgada, la ONP suspendió el pago de la pensión de jubilación del actor, esto es, en noviembre de 2011 (que corresponde al pago de la emisión 2011-12). Contra esta resolución, el demandante planteó recurso de apelación que fue declarado infundado por la Resolución 00108-2013-ONP/DSO/DL 19990, de fecha 28 de mayo de 20138. Asimismo, por Resolución 08154-2013- ONP/DPR/DL 199909 se declaró la nulidad de la Resolución 60229-2004-ONP/DC/DL 19990 que otorgó la pensión al recurrente; y, mediante Resolución 055726-2013-ONP/DPR. GD/DL 1999010 se denegó la nueva solicitud de la pensión presentada por el demandante. 16. Por consiguiente, la entidad demandada dispuso la suspensión de la pensión del actor siete años después de su otorgamiento. En otras palabras, lo hizo en un momento en el que había prescrito largamente el plazo previsto en la

Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, para declarar la nulidad de ofi cio de dicho acto administrativo. Por este hecho, esta suspensión es inconstitucional, pues lo contrario signifi caría admitir que la suspensión de la pensión se convierta, en los hechos, en una nulidad de ofi cio al margen del plazo legal de prescripción. Cabe acotar que con esta suspensión se transgrede la presunción de validez de los actos administrativos, que garantiza su efi cacia, sus efectos y la forma en que estos se producen, expresamente prevista en el artículo 9 del TUOLPAG, que literalmente dice lo siguiente: “Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda”. 17. Por lo expuesto, la ONP ha vulnerado el derecho al debido proceso o debido procedimiento administrativo del demandante, de modo que, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, debe ordenarse que la demandada restituya la pensión de jubilación del demandante desde el momento de su suspensión; esto es, el mes de noviembre de 2011, más el pago de los intereses legales. 18. Sin perjuicio de ello, si la ONP considera que existen evidencias de que el otorgamiento de la pensión del demandante fue consecuencia de la comisión de una infracción penal, deberá comunicarlo al Ministerio Público, a fi n de que proceda conforme a sus atribuciones. En caso se instaure un proceso penal, la nulidad de ofi cio de la resolución de otorgamiento de pensión podrá ser declarada en el plazo de dos años contados a partir de la notifi cación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria fi rme, conforme al artículo 213.3 del TUOLPAG. 19. En lo que se refi ere al pago de los costos procesales, corresponde que sean abonados conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda y Nulas las resoluciones 01706-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 29 de septiembre de 2011; la Resolución 00108-2013-ONP/ DSO/DL 19990, de fecha 28 de mayo de 2013; la Resolución 08154-2013-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 28 de noviembre de 2013; y la Resolución 055726-2013-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 18 de diciembre de 2013. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ORDENA que la demandada restituya la pensión de jubilación minera del demandante, desde el mes de noviembre 2011 (fecha de la suspensión), más el pago de los intereses legales y los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. S.S. PACHECO ZERGA HERNÁNDEZ CHÁVEZ MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE PACHECO ZERGA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Emito el presente fundamento de voto porque, si bien comparto lo fi nalmente decidido por mis colegas, creo necesario efectuar algunas consideraciones adicionales respecto de la posición que asumí en mi voto singular emitido en el Expediente 02903-2023-PA/TC. En aquella oportunidad, señalé que en relación con aquellos casos -como el presente- que se iniciaron antes de la variación jurisprudencial efectuada por el precedente adoptado en el citado Expediente 02903-2023-PA/TC, publicado el 9 de febrero de 2024 en el sitio web del Tribunal Constitucional, la ONP debía resolver defi nitivamente la situación de los pensionistas involucrados dentro del plazo de 8 meses contados desde la fecha de expedición de la referida sentencia, el cual ya se ha superado al momento de absolverse la presente controversia. Así, puedo advertir que la entidad demandada no ha cumplido con dilucidar la situación del pensionista involucrado en el caso de suspensión dentro del plazo de 8 meses que precisé en mi voto singular, y prueba de ello es que la situación del recurrente en este proceso sigue siendo la misma, ya que aún sigue suspendida su pensión de jubilación en virtud de lo dispuesto en la Resolución 01706-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 29 de setiembre de 2011. En ese sentido, estimo, como lo hacen mis colegas, que corresponde ordenar que la ONP restituya la pensión de jubilación del demandante, desde el mes de noviembre de 2011 (fecha de la suspensión), más el pago de los intereses legales y los costos procesales. S. MONTEAGUDO VALDEZ Foja 10 Foja 34 Foja 92 Sentencia recaída en el Expediente 05085-2006-PA/TC, fundamento 4. Sentencia recaída en el Expediente 03741-2004-AA/TC, fundamento 21. Foja 551 del Expediente administrativo Foja 2 Foja 287 del Expediente administrativo Foja 4 Foja 6 W-2398743-2

Fallos citados

00050-2004-PI/TC · 01417-2005-PA/TC · 02903-2023-PA/TC · 03741-2004-AA/TC · 05085-2006-PA/TC

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