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Amparo

Amparo 01493-2023-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ TrabajoPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ FojaCita 1 fallos
Expediente
01493-2023-PA/TC
Sentencia
498/2025
Tipo
Amparo
Distrito
APURIMAC
Publicación
2025-05-31
Edición
4034
Demandante
Doña Magnory Ramírez Tello contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 498/2025

EXP. 01493-2023-PA/TC

APURIMAC MAGNORY RAMIREZ TELLO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Magnory Ramírez Tello contra la resolución de foja 251, de fecha 24 de febrero de 2023, expedida por la Sala Mixta Unifi cada por Vacaciones Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 22 de julio de 2022, interpuso demanda de amparo contra la Universidad Nacional José María Arguedas y solicitó la nulidad de la Resolución 059-2022-PCO-UNAJMA, de fecha 22 de junio de 2022, mediante la cual se le impuso la sanción de destitución automática como servidora de carrera de la universidad, por el hecho de haber sido condenada en el año 2013 por el delito contra la administración pública, a 2 años y 11 meses de pena privativa de la libertad condicionada y la inhabilitación de 10 meses en mérito a lo previsto en el Decreto Legislativo 276 y su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 005-90-PCM; y, como consecuencia, se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando. Señala que fue reincorporada en sus labores habituales por orden judicial y que no obstante ello, la demandada, aplicando e interpretando de manera errónea el artículo 29 del Decreto Legislativo 276, nuevamente la destituyó de su trabajo1. El Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de Andahuaylas, mediante Resolución 2, de fecha 10 de agosto de 2022, admitió a trámite la demanda2. El presidente de la Comisión Organizadora de la Universidad Nacional José María Arguedas propuso las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, contestó la demanda y señaló que la pretensión contenida en la demanda debe ser dilucidada a través de la acción contencioso-administrativa, por cuanto en dicha vía se efectuará el control jurídico por parte del Poder Judicial respecto de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Agrega que la actora no ha cuestionado la resolución administrativa que dispone su destitución, a través de los recursos administrativos que le franquea la ley. Finalmente, sostiene que por mandato judicial dictado en el año 2012 se dejó sin efecto la Resolución 450-2010-PCO-UNAJMA, del 25 de mayo de 2010, que había impuesto a la actora la sanción disciplinaria de destitución, por lo que se procedió a su reincorporación, con lo cual no puede considerarse que exista una doble sanción administrativa por los mismos hechos al haberse expedido la Resolución 059-2022-PCO- UNAJMA, ya que la primera de ellas había quedado sin efecto3. El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 24 de octubre de 2022, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y dispuso que la actora adecúe su demanda al proceso contencioso- administrativo en un plazo de 5 días hábiles, por considerar que en el presente caso se trata de una impugnación de un acto administrativo, controversia que no corresponde ser dilucidada a través del proceso de amparo4. La Sala Superior revisora confi rmó la apelada por similares consideraciones, precisando que, dada la existencia de hechos controvertidos respecto de la actuación de la administración pública, corresponde que el caso sea conocido en el proceso contencioso-administrativo5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda 1. La recurrente interpuso demanda de amparo y solicitó la nulidad de la Resolución 059-2022-PCO-UNAJMA, de fecha 22 de junio de 2022, mediante la cual se le impuso la sanción de destitución automática como servidora de carrera de la universidad, por el hecho de haber sido condenada a 2 años y 11 meses de pena privativa de la libertad condicionada y la inhabilitación de 10 meses; y, como consecuencia, se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando. Procedencia de la demanda 2. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso- administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, dado que la controversia versa sobre las actuaciones administrativas del personal dependiente de la administración pública (en el presente caso, la demandante solicita la nulidad de la Resolución 059-2022-PCO-UNAJMA, de fecha 22 de junio de 20226, mediante la cual de conformidad con el Decreto Legislativo 276 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 054- 90-PCM, se le impuso la sanción de destitución automática como servidora de carrera de la universidad y se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando). En otras palabras, dicho proceso se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383- 2013-PA/TC. 5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifi ca que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 6. Por lo expuesto, dado que en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso- administrativo, corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario ofi cial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 22 de julio de 2022. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. S.S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 71 Foja 95 Foja 124 Foja 180 Foja 251 F. 56 W-2398680-4

Fallos citados

02383-2013-PA/TC

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