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Amparo

Amparo 02776-2024-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ SaludPonente: GUTIÉRREZ TICSE Fojas
Expediente
02776-2024-PA/TC
Sentencia
310/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-05-28
Edición
4031
Demandante
Rafael

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 310/2025

EXP. Nº 02776-2024-PA/TC

LIMA RAFAEL YUPARI VELIZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Rafael Yupari Veliz contra la Resolución 3, de fecha 7 de marzo de 20231 expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 9 de noviembre de 2020, interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP)2, solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1544-2006-ONP/DP/DL 19990, de fecha 6 de julio de 2006, y que, en consecuencia, se cumpla con restituir la pensión de jubilación por invalidez defi nitiva, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso. La emplazada contesta la demanda3 manifestando que el recurrente se resiste a ser sometido a comprobaciones de su estado de invalidez y que por ello fue suspendida su pensión, por lo que no se han vulnerado sus derechos. El Décimo Juzgado Constitucional, con fecha 28 de febrero de 20224, declaró improcedente la demanda, por considerar que el solicitar someterse a una nueva evaluación de su estado de salud al actor no constituye una afectación de su derecho a la pensión, por lo que está justifi cada la suspensión de su pensión, más aún cuando el demandante no acreditó la excepción dispuesta en el artículo 26 del Decreto Ley 19990, con lo cual se confi guró lo señalado en el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. La Sala Superior revisora confi rmó la apelada con el argumento de que lo que pretende el recurrente es inviable, toda vez que su pretensión ya fue objeto de debate y decisión en un proceso judicial anterior al presente, y que lo decidido en dicho fallo tiene la calidad de fi rme.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1544-2006-ONP/DP/ DL 19990, de fecha 6 de julio de 2006 y que, en consecuencia, la emplazada cumpla con restituir la pensión de jubilación por invalidez defi nitiva, más el pago de devengados, intereses y costos del proceso.

Análisis de la controversia

2. En el presente caso, se advierte que el demandante interpuso su demanda solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1544-2006-ONP/DP/DL 19990, de fecha 6 de julio de 20065, y que se cumpla con restituir su pensión de jubilación por invalidez defi nitiva, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso. 3. Al respecto, de la resolución cuestionada se desprende que, en el marco del proceso de “verifi cación de la subsistencia del estado de invalidez”, la emplazada le solicitó al recurrente someterse a una nueva evaluación médica, a lo que este se negó. Asimismo, en autos no obra material probatorio que permita a este Colegiado determinar si el recurrente acreditó alguna causa objetiva que justifi que su denegatoria a someterse a un nuevo examen, como por ejemplo lo señalado en el artículo 26 del Decreto Ley 199906. 4. Por lo expuesto, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Fojas 199. Fojas 5. Fojas 12. Fojas 160. Fojas 3. Artículo 26.-

(…)

En caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez.

(…). W-2397977-16

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