Sala Segunda. Sentencia 0418/2025
LAMBAYEQUE FLOR MARILÚ TARRILLO CARRANZA
En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tito Esteves Torres, abogado de doña Flor Marilú Tarrillo Carranza, contra la resolución de fecha 27 de marzo de 20241, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 4 de enero de 2024, doña Flor Marilú Tarrillo Carranza interpone demanda de habeas corpus 2, y la dirige contra don Dante Cajusol Santisteban, juez a cargo del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo; contra los señores Bravo Llaque, Rodríguez Llontop y Díaz Tarrillo, jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y contra el procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, de libre acceso a la justicia, a la prueba, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial a procedimientos distintos de los previstos por ley, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba, a la pluralidad de instancias, y a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, así como del principio de legalidad penal. Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 20, de fecha 20 de octubre de 20223, en el extremo que la condenó a cuatro años y ocho meses de pena privativa de la libertad por el delito de estafa agravada en concurso ideal con el delito de uso de documentos falsos; y, (ii) la Sentencia 204-2023, Resolución 32, de fecha 4 de octubre de 20234, que confi rmó la precitada sentencia5. En consecuencia, solicita que se ordene su inmediata libertad, mediante su excarcelación del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca. Sostiene que se consideró que los hechos imputados se encuentran acreditados con la declaración de don Neptalí Tarrillo Vásquez agraviado (proceso penal) brindada en juicio; sin embargo, advierte que la referida declaración no fue analizada conforme a las reglas establecidas en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, puesto que no existió algún otro medio probatorio de carácter indiciario que corrobore la referida declaración. Más aún si el mencionado agraviado recibió el dinero que le depositaban los otros agraviados
(proceso penal) don Aniceto Urrego Timoteo y don Ronald Urrego Granadino. Asevera que se consideró que don Neptalí Tarrillo Vásquez le entregó diversas sumas de dinero en presencia de don Celso Chapoñan Bereche y de don Pablo Chapoñan Bereche, en virtud de la confi anza que le tenía por ser su familiar; y que esto se demostró con la declaración del referido agraviado, y con las fotografías donde aparecen los acusados. Empero, destaca que tampoco, la citada declaración fue analizada conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario 02-2005/ CJ-116. Alega que se consideró que con la declaración del citado agraviado, con la Carta 4418-2017-EF/92.0231, cursada por el Banco de la Nación, con la carta cursada por el Banco de Crédito del Perú, de fecha 1 de diciembre de 2017, y con el Ofi cio 016-2018-MDO/SG de fecha 20 de febrero de 2018, remitido por la Municipalidad de Olmos, se probó la falsedad de los pagos efectuados desde los mencionados bancos y municipio a la Sunat, ni que los váuchers y recibos de pago remitidos a la fi scalía para su corroboración no correspondían a la entidad. Advierte que tampoco la declaración del agraviado fue analizada según lo establecido en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116; y que, además, no se practicó la pericia grafotécnica para determinar la falsedad de los citados documentos. Precisa que no existe prueba alguna que corrobore la versión del citado agraviado. Afi rma que se consideró que por intermedio de don Neptalí Tarrillo Vásquez se incorporaron al negocio los otros agraviados, quienes entregaron dinero en efectivo; y que junto con sus coprocesados para justifi car la venta de un terreno de gran extensión, presentaron y utilizaron la Escritura Pública 3236, en la que fi guran como propietarios don Manuel Chapoñan Farroñan y don José Suclupe Bances, quienes en realidad serían identifi cados como don Celso Chapoñan Bereche y don José del Carmen Suclupe Tejada, lo cual se acreditó con las declaraciones prestadas por los otros agraviados. Afi rma que ante su insistencia se solicitó unos documentos, cuya autenticidad fue corroborada, con lo cual se determinó que eran falsos. Resalta que tampoco la versión del primero fue analizada según lo establecido en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116. Además, tampoco se valoraron la versión de los otros agraviados. Aduce que se consideró que se había probado que la escritura pública era documento privado, porque no fue suscrito por funcionario público; y que no existe otro medio probatorio que corrobore la versión de don Neptalí Tarrillo Vásquez, referida la suscripción y entrega de la falsa escritura pública. Que, además, se consideró que este documento fue celebrado ante notario público con fecha 2 de junio de 2009, lo que fue utilizado por la accionante y por sus coprocesados para justifi car su negocio. Manifi esta que se consideró que lo anterior se acreditó con la declaración del notario, quien se ratifi có en el Ofi cio 075-2017-C/K, en el que señaló que la escritura pública cuya numeración es de fecha 7 de octubre de 2009, contiene un acto jurídico distinto al que se consignó en la falsa escritura. Arguye también que no se acreditó con medio probatorio alguno cómo la recurrente utilizó la escritura pública falsa; que se consideró que ella y sus coprocesados habrían participado de forma organizada, distribuyéndose los roles, puesto que ella actuó como inversionista y sus coprocesados participaron como dueños del terreno materia del negocio; que don Pablo Chapoñan Bereche participó en los diversos negocios viajes que efectuaban los acusados a la ciudad de Lima; y que participó en la entrega de dinero que recibían los agraviados. Refi ere que se consideró que se probó que con fecha 10 de enero de 2017, los acusados suscribieron y colocaron su huella digital en el documento privado de reconocimiento de entrega de dinero, junto con don José Suclupe Chapoñan, mediante el cual reconocieron que recibieron de don Neptalí Tarrillo Vásquez la suma de S/ 50 000.00, que se aprovecharon de manera ilícita, lo cual se acreditó con la explicación pericial del Dictamen Pericial de Dactiloscopia Forense 178-180/2017; es decir, se explicó que, por las huellas colocadas en el citado documento, se determinó que las huellas colocadas a nombre de don Manuel Chapoñan Farroñan, correspondían a su coprocesado don Celso Chapoñan Bereche; y que la huella puesta a nombre de don José Suclupe Bances, le pertenecía a don José del Carmen Suclupe Tejada. Señala que se consideró que la actora y su coprocesado, don César Augusto Rodríguez Gómez, constituyeron la empresa GRUPO QUNTICO SAC, mediante la escritura pública de fecha 12 de julio de 2016, ante notario público. Por ello, la existencia de dicha empresa se realizó de manera formal; y su actuación empresarial correspondía al rubro que formaba parte de su objeto social, lo cual se acreditó con la referida escritura pública, los correos electrónicos y el estudio de instalación para la fabricación de productos cerámicos de fecha 8 de abril de 2016, Contrato 03303/01, de fecha 16 de julio de 2016, que fueron incorporados como prueba documental. Indica que la valoración individual que le otorgó el a quo a la referida declaración testimonial es errónea, puesto que se efectuaron afi rmaciones subjetivas, que no alcanzan el estándar probatorio de certeza más allá de toda duda razonable, establecido en la Sentencia Plenaria 1-2017. De otro lado, alega que la sentencia de vista reprodujo los fundamentos contenidos en la sentencia de primera instancia, sin haberse considerado que las declaraciones que valoró el a quo de forma subjetiva, constituían zonas abiertas que debieron ser valoradas por la sala superior penal demandada, de modo que no debió confi rmar los fundamentos de la sentencia de primera instancia. El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo mediante Resolución 1, de fecha 5 de enero de 20246, admite a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Al respecto sostiene que no le corresponde a la judicatura constitucional la revaloración de pruebas que fueron valoradas por la judicatura ordinaria para dilucidar la responsabilidad penal de la actora, ni califi car el tipo penal, por tratarse de una instancia excepcional de tutela de urgencia de los derechos fundamentales que se invoquen. El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 13 de febrero de 20248, declara improcedente la demanda. Arguye que se advierte del SIJ que la actora interpuso contra la sentencia de vista recurso de casación, que fue concedido por Resolución 33, de fecha 26 de octubre de 2023, por lo que ordenó la elevación de los actuados a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la cual se encontraría en trámite el referido recurso. Por tanto, resalta que la sentencia condenatoria no ha quedado fi rme, según lo previsto por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Además, aduce que se pretende la revaloración de lo actuado en la vía penal y que se determine la responsabilidad penal de la accionante, lo cual no resulta viable en el proceso de habeas corpus. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confi rma la apelada, por similares consideraciones.
1. La demanda tiene por objeto que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 20, de fecha 20 de octubre de 2022, en el extremo que condenó a doña Flor Marilú Tarrillo Carranza a cuatro años y ocho meses de pena privativa de la libertad por el delito de estafa agravada en concurso ideal con el delito de uso de documentos falsos; y, (ii) la Sentencia 204-2023, Resolución 32, de fecha 4 de octubre de 2023, que confi rmó la precitada sentencia9. En consecuencia, la demandante solicita que se ordene su inmediata libertad, mediante su excarcelación del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca. 2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, de libre acceso a la justicia, a la prueba, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial a procedimientos distintos de los previstos por ley, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba, a la pluralidad de instancias, y a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, así como del principio de legalidad penal.
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Este Tribunal ha dejado sentado, de manera reiterada, que la apreciación de hechos, la valoración de las pruebas
y su sufi ciencia en el proceso penal, la determinación de la responsabilidad penal o de los alegatos de inocencia, así como la aplicación de un acuerdo plenario y una sentencia plenaria al caso concreto, son facultades asignadas a la judicatura ordinaria. 5. En el presente caso, este Tribunal advierte de las afectaciones alegadas en la demanda que se invocan elementos tales como la apreciación de hechos, la valoración de las pruebas y su sufi ciencia en el proceso penal y la determinación de la responsabilidad penal o alegatos de inocencia, así como la aplicación de un acuerdo plenario y una sentencia plenaria al caso concreto. En efecto, los cuestionamientos se refi eren, básicamente, a la descripción de hechos, a la alegada inocencia de la recurrente, a la valoración probatoria de las declaraciones de los agraviados (proceso penal), así como de instrumentos tales como las fotografías y las cartas, los ofi cios 075-2017-C/K y 016- 2018-MDO/SG, la escritura pública, los correos electrónicos y el estudio de instalación para la fabricación de productos cerámicos de fecha 8 de abril de 2016, Contrato 03303/01 de fecha 16 de julio de 2016; así como del Dictamen Pericial de Dactiloscopia Forense 178-180/2017. Se aduce también que no se practicó la pericia grafotécnica. Asimismo, se invoca la aplicación del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116 y de la Sentencia Plenaria 1-2017 al caso concreto. En tal sentido, resulta de aplicación al caso el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Fojas 162 del expediente. Fojas 1 del expediente. Fojas 35 del expediente. Fojas 91 del expediente. Expediente 1498-2018-83-1706-JR-PE-02. Fojas 115 del expediente. Fojas 123 del expediente. Fojas 132 del expediente. Expediente 1498-2018-83-1706-JR-PE-02. W-2397913-12