CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 01146-2024-0-0401-JR-DC-02 MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : LINARES CUADROS, JORGE LUIS ESPECIALISTA : ORTIZ CHÁVEZ, ERICK ADDERLY DEMANDADOS : ABRIL PAREDES, ORLANDO Y OTROS DEMANDANTE : DAMIAN RAMOS, GISSELA GIOVANNA BENEFICIARIO : MENDOZA CAMPOS, RUDY HERSON RESOLUCIÓN : 05-2025 Arequipa, veintiocho de febrero del dos mil veinticinco.- SUMILLA: En suma, en el caso concreto, ha quedado evidenciado que la parte demandante pretende que esta Judicatura Constitucional, cual suprainstancia en relación a la jurisdicción ordinaria, determine, de manera directa, el juicio de reproche penal a efectuarse, así como la valoración a asignarse a las pruebas obtenidas en el proceso penal subyacente, ello bajo la excusa de que se habrían cometido defectos de motivación los cuales, como se ha expuesto en su momento, no se cometieron en realidad. Por lo que se debe declarar improcedente la demanda, por no estar relacionado lo alegado con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales alegados, debiendo aplicarse la causal de improcedencia de la demanda recogida en el numeral 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. SENTENCIA 48-2025 Puesto a Despacho en la fecha. Dejándose constancia de los ciento noventa y cinco expedientes en ejecución remitidos a este Juzgado por disposición de la Resolución Administrativa 256-2024-P-CSJAR-PJ, del cinco de marzo del dos mil veinticuatro; así como del orden de expedientes para sentenciar; de que quien suscribe, desde el nueve de octubre hasta el seis de noviembre del dos mil veinticuatro, estuvo encargado de los dos juzgados constitucionales de Arequipa; así como de la licencia concedida el tres de enero del año en curso. I. PARTE EXPOSITIVA: 1.1 A fojas sesenta y dos y siguientes, obra la demanda de habeas corpus; y a fojas ochenta y uno y siguientes, y a fojas doscientos treinta y siguientes, las subsanaciones de la misma; las cuales merecieron un juicio de admisibilidad positivo mediante el auto admisorio de folios doscientos treinta y dos a folios doscientos treinta y cinco. 1.2 A fojas doscientos cuarenta y cinco y siguientes, obra la contestación de demanda presentada por la procuraduría pública del Poder Judicial. II. PARTE CONSIDERATIVA: Primero.- Fundamentos de Derecho: 1.1. El proceso de habeas corpus 1.1.1. La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. 1.2. El derecho a la libertad personal 1.2.1. La libertad personal es un derecho subjetivo que está reconocido no sólo a nivel interno, en el artículo 2, inciso
24 de la Constitución Política del Estado; sino también a nivel internacional, por ejemplo, en el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1, y en el artículo 7, incisos 1, 2 y 3 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos2. 1.2.2. Sobre este derecho fundamental, el Tribunal Constitucional ha expuesto lo siguiente: “En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprenden frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado. Garantiza, pues, ante cualquier restricción arbitraria de la libertad personal, según señala el artículo 9° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos”3. 1.3. Sobre el habeas corpus contra resoluciones, el derecho al debido proceso, y el derecho a la debida motivación 1.3.1. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en relación al habeas corpus contra resoluciones, establece, en el segundo y en el tercer párrafo, lo siguiente: “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 1.3.2. Sobre las dimensiones procesal y sustantiva del derecho al debido proceso, el Tribunal Constitucional ha señalado que dicho derecho es de carácter “continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal (…) de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos (…) Al respecto, es importante precisar que, sin perjuicio de esta dimensión procesal (…) [se] ha reconocido en este derecho una dimensión sustancial, de modo tal que el juez constitucional está legitimado para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones judiciales. De ahí que (…) el derecho al debido proceso en su faz sustantiva ‘se relaciona con todos los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer’”4. 1.3.3. El derecho a la debida motivación de las resoluciones está recogido en el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Perú. Sobre el contenido constitucionalmente protegido de este derecho fundamental, en la sentencia del Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento jurídico 7, se ha expuesto que dicho contenido se ve vulnerado, entre otros supuestos, por los siguientes: “a) Inexistencia de motivación o motivación aparente (…) cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. (…) se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identifi car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Defi ciencias en la motivación externa, justifi cación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifi ca Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justifi cación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una defi ciencia en la justifi cación externa del razonamiento del juez”. 1.3.4. Asimismo, se ha señalado, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que el habeas corpus contra resoluciones no puede ser utilizado para que la jurisdicción constitucional se convierta en una suprainstancia en relación a la jurisdicción ordinaria: “(…) no puede acudirse al habeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos resueltos y que, como es la determinación de la responsabilidad criminal, son de incumbencia exclusiva de la justicia penal. El habeas corpus es un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución y no para revisar si el modo como se han resuelto las controversias de orden penal son las más adecuadas conforme a la legislación ordinaria. En cambio, no puede decirse que el habeas corpus sea improcedente para ventilar infracciones a los derechos constitucionales procesales derivadas de una sentencia expedida en un proceso penal, cuando ella se haya expedido con desprecio o inobservancia de las garantías judiciales mínimas que deben observarse en toda actuación judicial, pues una interpretación semejante terminaría, por un lado, por vaciar de contenido al derecho a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales y, por otro, por promover que la cláusula del derecho a la tutela jurisdiccional (efectiva) y el debido proceso no tengan valor normativo”5 (énfasis nuestro). Segundo.- Consideraciones de este Juzgado Constitucional: 2.1 De la revisión de la demanda presentada y de la subsanación de la misma, se advierte que la parte demandante peticiona que se declare la nulidad: i) de la sentencia 52-2019, que impone al benefi ciario una pena privativa de libertad; ii) y de la sentencia de casación de fecha dieciocho de marzo del dos mil veintidós, la cual, casando la sentencia de vista 90-2019 de fecha veintisiete de agosto del dos mil diecinueve (la cual había revocado la sentencia 52-2019 y absuelto a dicho benefi ciario), confi rmó dicha sentencia condenatoria de primera instancia (sentencia 52-2019). Alega como presuntamente afectados los derechos a la dignidad, a la libertad, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la motivación, y los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. 2.2 La parte demandante expone, en esencia, en los fundamentos de hecho, lo siguiente: i) que, mediante sentencia 52-2019, el benefi ciario Rudy Herson Mendoza Campos fue condenado como autor del delito de violación sexual de menor de edad, habiéndosele impuesto una pena privativa de libertad efectiva de quince años, la inhabilitación defi nitiva para ejercer funciones en instituciones educativas y el pago de diez mil soles por reparación civil. ii) que, mediante sentencia de vista, la Sala Penal de Apelaciones declaró fundado el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia de primera instancia, y absolvió al benefi ciario de los cargos formulados; iii) que, la Sala superior penal fundamentó su decisión en la insufi ciencia probatoria de las corroboraciones periféricas de carácter objetivo presentadas por el Ministerio Público, habiendo determinado que no cumplían con los estándares mínimos para desvirtuar la presunción de inocencia del benefi ciario; iv) que, la acusación de Ministerio Público carece de precisión temporal al situar los hechos en la última semana de febrero de dos mil veinticinco, sin haber especifi cado una fecha exacta; con lo cual se omitió considerar que el benefi ciario, al momento de los hechos, tenía diecisiete años de edad; además de que en la entrevista en la cámara Gesell la presunta agraviada declaró que dicho benefi ciario tenía diecisiete años en el momento de los hechos; por lo que era aplicable el Código de Niños y Adolescentes; v) que se infi rió indebidamente un vínculo entre las autolesiones de la menor y los hechos alegados, sin
contar con prueba idónea que respalde tal conclusión; y que las pruebas periféricas ofrecidas por el Ministerio Público no cumplen con el estándar mínimo requerido para vincular al imputado con los hechos, dejando intacta la presunción de inocencia; además de que la responsabilidad penal no puede sustentarse únicamente en la declaración de la presunta víctima, sin corroboraciones objetivas sufi cientes vi) y que la evidente contradicción entre los fundamentos de los órganos judiciales genera una duda razonable que debe resolverse a favor de la libertad del benefi ciario. 2.3 Por otro lado, en la contestación de demanda presentada por el procurador público adjunto del Poder Judicial, la cual obra a folios doscientos cuarenta y cinco y siguientes, se expone, en esencia, lo siguiente: i) que, las resoluciones judiciales cuestionadas de ninguna manera vulneran de forma manifi esta la libertad individual del benefi ciario, puesto que han sido emitidas como resultado de un proceso regular, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, y no es posible que, en este proceso constitucional, se pretenda la califi cación de hechos, la revaloración de medios probatorios para determinar la responsabilidad penal, y la revisión de procesos ordinarios; además de que no todo reclamo realizado por infracciones al interior de un proceso ordinario puede considerarse un verdadero tema constitucional; ii) y que corresponde declarar la improcedencia de la demanda, pues no se ha señalado ni sustentado de qué manera se habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones, el cual puede ser amparado en sede constitucional, siempre y cuando hubiese sido lesionado en forma evidente. 2.4 De la revisión de los actuados y de lo que se desprende del SIJ, Consulta General de Expedientes, en relación al proceso penal subyacente tramitado en el Expediente 04881-2017-14-0401-JR-PE-03, se tiene que el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Arequipa, en la sentencia 52-2019 del veintinueve de marzo del dos mil diecinueve (a folios doscientos cincuenta y nueve y siguientes) declaró a Rudy Herson Mendoza Campos (hoy benefi ciario) como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales A.D.Q.H., habiéndosele impuesto, entre otras cosas, quince años de pena privativa de libertad con carácter efectivo (véase a fojas trescientos dos y trescientos tres). 2.5 De la revisión del SIJ, Consulta General de Expedientes, se puede advertir, además, que la defensa técnica del ahora benefi ciario interpuso un recurso de apelación contra la citada sentencia de primera instancia; el cual fue concedido mediante la resolución seis del veintitrés de abril de dos mil diecinueve, emitida en el citado proceso penal ordinario subyacente. Este recurso de apelación motivó que se emitiese la sentencia de vista 90-2019 del veintisiete de agosto del dos mil diecinueve (a fojas trescientos ocho y siguientes), mediante la cual, entre otras cuestiones, se declaró fundado el recurso de apelación presentado, se revocó la sentencia 52-2019, y, reformándola, se absolvió al benefi ciario de los cargos formulados por el Ministerio Público. 2.6 Se puede advertir, además, que, en contra de la citada sentencia de vista, la representante del Ministerio Público interpuso un recurso de casación; y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República expidió la Casación 1814-2019 de fecha dieciocho de marzo del dos mil veintidós (a fojas trescientos veintiuno y siguientes), en la que se declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Publico; se casó la mencionada sentencia de vista; y, actuando en sede de instancia, se confi rmó la sentencia condenatoria de primera instancia (sentencia 52-2019) del veintinueve de marzo del dos mil diecinueve. 2.7 En este punto, se debe aclarar que, de las resoluciones expresamente cuestionadas por la defensa del hoy benefi ciario, solo se debe emitir pronunciamiento sobre la Casación 1814-2019, por cuanto, mediante esta última, se agotó la vía judicial interna en relación a la situación jurídica del benefi ciario, atendiendo, además, a que la defensa técnica del benefi ciario, si es que tenía cuestionamientos contra la sentencia de primera instancia 52-2019, debió haberlos formulado en su momento al tiempo de recurrir dicho pronunciamiento de primera instancia. Si es que se considerase que es viable evaluar, en este proceso constitucional, los cuestionamientos formulados contra la citada sentencia de primera instancia; se estaría aceptando, de manera indebida, que esta Judicatura Constitucional estaría autorizada para subrogar de manera directa a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento de sus funciones, visto que se correría el riesgo de que, a pesar de no haber sido formulados, en su momento, cuestionamientos contra dicha sentencia de primera instancia, dichos cuestionamientos sean evaluados, por primera vez, en este proceso constitucional, sin que hubiesen pasado por el tamiz de la respectiva instancia superior revisora de la jurisdicción penal ordinaria (Sala superior penal y Sala Suprema penal); todo lo cual confi rma que, en este proceso constitucional, dado que mediante la Casación 1814-2019 se agotó la vía judicial ordinaria en relación a la situación jurídica del benefi ciario, es sobre esta última sobre la que se debe emitir pronunciamiento. 2.8 Así, de los argumentos de la demanda, se tiene que la defensa técnica del hoy benefi ciario alega la minoría de edad en la que supuestamente se habría encontrado este último al momento de producirse los hechos imputados, habiendo señalado que dicho benefi ciario habría tenido la edad de diecisiete años y que, por lo tanto, le sería aplicable lo dispuesto en el Código de Niños y Adolescentes. Sobre el particular, es de advertirse que, de la revisión del SIJ, Consulta General de Expedientes, se ha advertido que dicho cuestionamiento no fue invocado al momento de formalizar la apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Por lo que este Juzgado, en cuanto a dicho extremo de la demanda de habeas corpus, debe declararlo improcedente, por no haberse agotado la vía judicial interna en relación a dicho cuestionamiento; es decir, por no haber sido formulado dicho cuestionamiento al momento de interponer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia; por lo que lo objetado mediante dicho cuestionamiento quedó consentido, por no haber sido formulado en su debido momento; debiendo, en consecuencia, aplicarse la causal de improcedencia de la demanda estipulada en el artículo 9, segundo párrafo del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2.9 Por otro lado, la parte demandante, en la demanda formulada, sostiene que se habría inferido indebidamente un vínculo entre las autolesiones de la menor y los hechos alegados, sin contar con prueba idónea que respalde tal conclusión; y que las pruebas periféricas ofrecidas por el Ministerio Público no cumplirían con el estándar mínimo requerido para vincular al imputado con los hechos, dejando intacta la presunción de inocencia; además de que la responsabilidad penal no puede sustentarse únicamente en la declaración de la presunta víctima, sin corroboraciones objetivas sufi cientes. En relación a este otro alegato de la demanda, se puede sostener que está vinculado, en forma directa, a la valoración probatoria que realizó la jurisdicción ordinaria en el proceso penal subyacente que determinó la culpabilidad del ahora benefi ciario por el delito atribuido. Sin embargo, se debe tener presente que, en concordancia con la fundamentación jurídica de esta resolución y como se ha sostenido en uniforme y reiterada jurisprudencia6, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración probatoria o su sufi ciencia, o la determinación del quantum de la pena, son competencias exclusivas de la judicatura ordinaria; y un pronunciamiento al respecto, en principio, no solo signifi caría una intromisión funcional a las competencias de la judicatura ordinaria, sino que también acarrearía un reexamen de la controversia originaria, lo cual no es una posibilidad habilitada para la magistratura constitucional; ya que esta magistratura no constituye una suprainstancia de revisión judicial. De modo que, en cuanto a este otro extremo, se debe declarar improcedente la demanda, por cuanto los hechos y el petitorio no están vinculados directamente con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos en el proceso de habeas corpus, debiendo aplicarse la causal de improcedencia de la demanda prevista en el artículo 7.1 del NCPCo. 2.10 A pesar de que esta judicatura constitucional no puede subrogar, en forma directa, a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento de sus funciones, como la valoración probatoria y la motivación de la misma, realizadas con el objeto de encontrar la responsabilidad penal de determinado sujeto procesal al cual se le imputa la comisión de un delito; debemos pasar, a continuación, a hacer notar que la Corte Suprema de Justicia de la República, al momento de casar la sentencia de vista que había absuelto al ahora benefi ciario y confi rmar la sentencia condenatoria de primera instancia, lo hizo de manera motivada. 2.11 Así, en los considerandos decimosexto al vigésimo de la citada casación cuestionada, se puede leer lo siguiente: (…) a fi n de verifi car si existe defecto en la motivación probatoria en segunda instancia, debemos empezar dicho análisis con la siguiente afi rmación realizada por la sala de alzada: “Las declaraciones de [los] padres de la agraviada, solo reiteran lo expresado por ella, Son testigos indirectos
de los hechos” (sic). La aludida Sala, sin análisis alguno, descartó la declaración de los padres de la víctima respecto al contexto en el que el juzgado penal colegiado la pondero y le dio valor probatorio. En efecto, en primera instancia, se motivó la responsabilidad penal del encausado Rudy Herson Mendoza Campos, del siguiente modo: en primer orden, se estableció la edad de la víctima y del encausado, determinándose que la menor tenía once años y dos meses, y el encausado, dieciocho años. Luego se estableció el lugar y el día en que ocurrió el evento criminal. En este contexto, se estableció que ello ocurrió la última semana del mes de febrero, con motivo de una reunión familiar, a la cual acudieron el encausado y su familia. Se precisó que, durante la reunión, el procesado condujo a la menor fuera de la casa, al lugar en el que estaba estacionado el camión que manejaba el padre de la víctima y que, debajo de dicho vehículo, el encausado abusó sexualmente de ella. Para llegar a esa conclusión, se pondero la declaración de la víctima en cámara Gessel, narración coherente sobre el suceso en que la menor señaló, entre otras cosas, que su padre la estuvo buscando y que, al sentir su presencia, el encausado le subió el pantalón y le dio papel higiénico. Al encontrarlos, el aludido encausado le dijo que “estaban limpiando”. Como elemento corroborativo, se ponderó la declaración de la madre de la agraviada, quien refi rió que su esposo llegó el veintitrés de febrero y que estacionó el camión en la puerta de su casa, dio detalles sobre la reunión en la que también se encontraban el encausado y su familia; acotó que, al advertir que su hija no se encontraba en la reunión, le dijo a su esposo que fuese a buscarla, y este encontró a la menor fuera de la casa con el encausado. Asimismo, se valoró la declaración del padre de la víctima, quien dio una versión similar, esto es, ratifi có la fecha en que llegó a su casa y narró sobre la reunión familia; además, precisó que fue en busca de su menor hija, que la encontró fuera de la casa -debajo del vehículo con el encausado- y que, al preguntarles lo que hacían, le respondieron que estaban limpiando el camión. La declaración de los padres de la víctima fue ponderada por el Juzgado Penal Colegiado como corroboración periférica. En este contexto, es evidente que la Sala Superior no advirtió que dichas versiones confi rman lo sostenido por la menor, en cuanto a que el día de los hechos hubo una reunión familiar a la que asistieron el encausado y su familia. Además, que aquel día el camión que manejaba su padre estaba estacionado fuera de su vivienda y que debajo de dicho vehículo se cometió el abuso sexual. Asimismo, que su padre fue en su busca y que, al encontrarlos (luego de haberse consumado el acto sexual), les pregunto qué hacían, a lo que el encausado respondió que “estaban limpiando el vehículo”. (…) Así la versión de los padres de la víctima se concatenaba con la versión efectuada por la menor en cámara Gessel. De ello se desprende que era viable colegir que la agraviada no dio una versión fantasiosa, sino real. La Sala Superior no le otorgó valor probatorio sin mayor argumento ni analizó de modo razonado y razonable si dichas versiones constituían elementos periféricos que corroboraban la declaración de la víctima, como así lo había estimado el Juzgado Penal Colegiado. Por tanto, se vulneró la garantía de la motivación de las resoluciones en este extremo. (énfasis nuestro) 2.12 De la revisión de los actuados del proceso penal subyacente, se obtiene que, en efecto, la menor agraviada fue la única testigo directa de los hechos sucedidos. Sin embargo, a partir de los considerandos que se acaban de transcribir, se obtiene que la Corte Suprema de Justicia de la República analizó que las declaraciones de los padres de dicha menor (que coincidían en que la misma fue encontraba en compañía del ahora benefi ciario debajo del camión del padre de dicha menor), se constituían en corroboraciones periféricas de la declaración de dicha menor rendida en cámara Gessel. 2.13 Si es que revisamos, desde el considerando vigésimo primero al vigésimo séptimo de la casación cuestionada (de folios trescientos treinta y cuatro a folios trescientos treinta y ocho), se puede advertir que la Corte Suprema de Justicia de la República expuso sufi cientemente lo concerniente a otras corroboraciones periféricas que daban respaldo a la declaración de dicha menor rendida en cámara Gessel, tales como las siguientes: i) La declaración del perito Abel Jara Macedo quien, si bien, en su pericia, concluyó que dicha menor solo presentaba “leve reacción emocional ansiosa”; no puede pasarse por alto que, en relación a ello, la Corte Suprema expuso que tal conclusión obedecía a que la menor había sido evaluada dos años después de ocurridos los hechos, visto que había venido recibiendo ayuda psicológica. En relación a este punto, se expuso, además, que el juzgado de primera instancia, en los fundamentos 4.6.6.1 al 4.6.6.2 de la sentencia de primera instancia, había expuesto todo lo referente a la experiencia traumática y a las secuelas biopsicosociales que se presentan en las personas que son víctimas de violencia; y que la Sala superior penal, en la sentencia de vista dictada, no había expresado fundamento alguno que sustentara por qué el razonamiento del juzgado de primera instancia no era válido. ii) La declaración de la trabajadora social del Centro Emergencia Mujer y Poblaciones Vulnerables Rosalía Laquisie Oré, en relación a la cual la Sala superior indicó que debía tomarse con reservas, con lo cual se le dio una valoración distinta a la que había recibido en la primera instancia, pero sin haberse expresado una motivación razonable que diese sustento a ello; tanto más cuanto que dicha declaración era otra de corroboración respecto de la afectación psicológica que había sufrido la menor y de la necesidad de ayuda psicológica. iii) Y la declaración de la tutora Nadia Mariela Kana Maita, quien declaró que, desde que la menor ingresó a la escuela, se mostraba retraída, poco sociable y sensible, lo cual correspondía con la violencia sexual que habría sufrido de parte del ahora benefi ciario. 2.14 Como se puede notar, por un lado, existió la declaración de la menor agraviada que, como testigo directa de los hechos, sindicó al ahora benefi ciario como la persona que la había ultrajado sexualmente; y, por otro lado, existían una serie de pruebas que corroboraban ello, tales como las declaraciones de los padres de la menor agraviada, la declaración del perito Abel Jara Macedo, la declaración de la trabajadora social del Centro Emergencia Mujer y Poblaciones Vulnerables Rosalía Laquisie Oré, así como la declaración de la tutora Nadia Mariela Kana Maita. De modo que son todas estas pruebas las que, junto con otras, valoradas en su conjunto, terminaron por desvirtuar la presunción de inocencia reclamada por la defensa del ahora benefi ciario. De modo que, como se ha dicho, este Juzgado Constitucional ha evidenciado que la Corte Suprema de Justicia de la República, al momento de emitir la casación cuestionada, motivó debidamente su decisión. 2.15 A efecto, fi nalmente, de hacer notar que no se ha advertido, luego de la revisión del proceso penal subyacente, ninguna agresión de los derechos de la parte benefi ciaria; se debe tener en cuenta que, dado que, mediante la casación cuestionada se termina por confi rmar la sentencia condenatoria de primera instancia, de la revisión de esta última sentencia se tiene que se basó, entre otras cosas, en lo establecido en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, que menciona que la declaración de una víctima, aun cuando sea testigo único, podrá tener entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, podrá tener virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afi rmaciones. Las garantías de certeza son la ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza; la persistencia en la incriminación, es decir, esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues se constituye en la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia; y, la verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. 2.16 De la revisión de la sentencia condenatoria de primera instancia, numerales 4.7.1 al 4.7.3 (de folios doscientos setenta y seis a folios doscientos ochenta), se obtiene que el juzgado de primera instancia analizó la concurrencia de las garantías de certeza de la declaración de la menor agraviada, como testigo única; y, como parte de dicho análisis, se evaluó lo concerniente a las corroboraciones periféricas; habiéndose ya expuesto, en esta sentencia constitucional, que la Corte Suprema de Justicia de la República consideró que la declaración del perito Abel Jara Macedo, la declaración de la trabajadora social del Centro Emergencia Mujer y Poblaciones Vulnerables Rosalía Laquisie Oré, así como la declaración de la tutora Nadia Mariela Kana Maita, confi rmaban la declaración
de la menor agraviada rendida en cámara Gessel. Por todo lo cual, este Juzgado Constitucional se ratifi ca en que lo que pretende, en realidad, la parte demandante, por medio de la presente, es que este Juzgado Constitucional subrogue, en forma directa, a la jurisdicción ordinaria en la valoración probatoria y en la motivación efectuadas, por medio de las cuales se encontró responsable al ahora benefi ciario del delito atribuido, debiendo declararse improcedente la demanda, en este otro extremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.1 del NCPCo. 2.17 Es decir, lo expuesto al respecto por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, no constituye ningún defecto de motivación, y si bien la parte demandante puede discrepar sobre dichos motivos expuestos, ello no signifi ca que la citada casación no se encuentre debidamente motivada. En consecuencia, respecto a este cuestionamiento, dado que la parte demandante pretende que se subrogue, en forma directa, a la jurisdicción ordinaria en la valoración de las pruebas obtenidas en el proceso penal subyacente y en la motivación efectuada, se debe declarar improcedente la demanda, por no estar relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales alegados, debiendo aplicarse la causal de improcedencia de la demanda recogida en el numeral 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2.18 En suma, en el caso concreto, ha quedado evidenciado que la parte demandante pretende que esta Judicatura Constitucional, cual suprainstancia en relación a la jurisdicción ordinaria, determine, de manera directa, el juicio de reproche penal a efectuarse, así como la valoración a asignarse a las pruebas obtenidas en el proceso penal subyacente, ello bajo la excusa de que se habrían cometido defectos de motivación los cuales, como se ha expuesto en su momento, no se cometieron en realidad. Por lo que se debe declarar improcedente la demanda, por no estar relacionado lo alegado con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales alegados, debiendo aplicarse la causal de improcedencia de la demanda recogida en el numeral 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Tercero.- De las costas y costos 3.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que la parte demandante ha incurrido en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. Cuarto.- Publicación de la sentencia 4.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que “las sentencias fi nales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión”. 4.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Quinto.- Notifi cación a los sujetos procesales 5.1 De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notifi carse vía casilla electrónica a los sujetos procesales; sin perjuicio de lo cual, deberá notifi carse, además, de ser el caso, conforme a lo que se desprenda del expediente. Razones por las cuales, este Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa; RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por GISSELA GIOVANNA DAMIAN RAMOS en benefi cio de RUDY HERSON MENDOZA CAMPOS, en contra del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa integrada por
Yesica Pastor Cuba y Maria Alejandra Arabinar Barriga; y la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa integrada por los magistrados Fernán Fernández Ceballos, Sandra Lazo de la Vega Velarde y Orlando Abril paredes, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL. SEGUNDO.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente. TERCERO.- Disponer la exoneración de pago de costos y costas en favor de la parte demandante. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente Sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede consentida; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa. QUINTO.- NOTIFICAR la presente conforme al considerando quinto. Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Tómese razón y hágase saber. JORGE LUIS LINARES CUADROS Juez ERICK ADDERLY ORTIZ CHÁVEZ Secretario Artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”. Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. STC Exp. 1091-2002-HC/TC, f.j. 2. STC Expediente 03433-2013-PA/TC, ff.jj. 3.3.1-3.3.2. STC Exp. 1230-2002-HC/TC, f.j. 7. Cfr. STC Exp. 3786-2021-HC/TC, f.j. 13, en donde se expone lo siguiente: “(…) esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que los argumentos expuestos por el recurrente a fin de sustentar los términos de su demanda tienen como finalidad buscar el reexamen de lo decidido y cuestionar materias que incluyen elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, como son la apreciación de los hechos, la falta de responsabilidad penal, y la valoración de las pruebas y su suficiencia, lo cual no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, pues son asuntos que competen ser resueltos por la judicatura ordinaria. Por consiguiente, corresponde desestimar la presente demanda conforme el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional”. W-2397428-1
00728-2008-PHC/TC · 03433-2013-PA/TC