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Amparo

Amparo 03977-2022-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ FUNDAMENTO DECita 4 fallos
Expediente
03977-2022-PA/TC
Sentencia
381/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-05-24
Edición
4027

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 381/2025

EXP. N° 03977-2022-PA/TC

LIMA SUCESIÓN PROCESAL DE GREGORIO MARCA ESCOBAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, con su fundamento de voto que se agrega, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la sucesión procesal de don Gregorio Marca Escobar contra la sentencia de foja 768, de fecha 19 de julio de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de febrero de 20071, don Gregorio Marca Escobar interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) con la fi nalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Alegó que, como consecuencia de laborar en la actividad minera padece de neumoconiosis e hipoacusia con 68 iv % de menoscabo. La ONP, con fecha 2 de mayo de 20072, contestó la demanda y alegó que de acuerdo con la fecha de contingencia no corresponde a esta entidad conocer este proceso dentro de los alcances del Decreto Ley 18846, sino determinar con qué aseguradora la empleadora contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) de la Ley 26790. El Decimoctavo Juzgado Especializado en lo Civil, mediante la Resolución 18, de fecha 14 de julio de 20113,

dispuso que se emplace a la aseguradora Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros (Pacífi co, en adelante). Pacífi co, mediante escrito de fecha 5 de agosto de 20114, contestó la demanda y alegó que el recurrente no presenta documentación sufi ciente que acredite la relación de causalidad entre las enfermedades que presenta y las labores desarrolladas para su exempleadora. Mediante la Resolución 29, de fecha 13 de marzo de 20145, el juez de primera instancia incorporó al proceso a los sucesores procesales de don Gregorio Marca Escobar. El Trigésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 25 de agosto de 20206, declaró fundada la demanda, por estimar que se ha acreditado el padecimiento de las enfermedades alegadas y la respectiva relación de causalidad entre dichas enfermedades y las actividades desempeñadas. La Sala Superior revisora revocó la apelada y reformándola la declaró improcedente, por considerar que no se ha logrado acreditar la respectiva relación causal entre las alegadas enfermedades y las labores que realizó el fallecido demandante.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La parte recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003- 98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Alega que como consecuencia de las actividades mineras que desempeñó su causante, don Gregorio Marca Escobar, padecía de las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia con 68 la % de menoscabo. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si se cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 5. El Tribunal Constitucional, en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 6. A su vez, en la Regla Sustancial 2 del fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, este Tribunal estableció que el contenido de dichos informes médicos pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, salvo justifi cación razonable de su ausencia; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsifi cados o fraudulentos. 7. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento se establece que, en caso de que se confi gure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. 8. A fi n de acreditar el padecimiento de la enfermedad y así acceder a la pensión de invalidez solicitada, la parte accionante ha presentado el Informe de Comisión Médica, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Nacional Carlos Alberto Seguín Escobedo de EsSalud7, en el que se consigna que don Gregorio Marca Escobar presenta una incapacidad permanente parcial con 68 % de menoscabo por las enfermedades J64.X y H90.3 (los códigos J64.X y H90.3 corresponden, respectivamente a las enfermedades de neumoconiosis no especifi cada e hipoacusia neurosensorial bilateral). 9. No obstante, dicho certifi cado no genera convicción toda vez que no puede apreciarse la fecha de su expedición, además no se consignan los nombres de las enfermedades -solo los códigos CIE 10-, y en él se señala que el grado de incapacidad es parcial; no obstante, un menoscabo del 68 % genera una incapacidad de grado total, conforme se señala en la sentencia emitida por este Tribunal en el Expediente 01008-2004-PA/TC. 10. Ahora bien, en aplicación de lo establecido en la Regla Sustancial 3 del precedente emitido en la STC 05134-2022- PA/TC, referida en el fundamento 6 supra, correspondería solicitar que el actor se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación a fi n de corroborar su estado de salud; sin embargo, por haber fallecido don Gregorio Marca Escobar -causante de los recurrentes- el 16 de noviembre de 2010, tal como se advierte del documento de inscripción de sucesión intestada8, dicho requerimiento es inviable; por tanto, no puede demostrarse en la vía del amparo el padecimiento de las enfermedades alegadas. 11. En consecuencia, este Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, conforme se señala en el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, al resultar además inviable la realización de un nuevo examen médico para determinar el grado de menoscabo de la enfermedad profesional alegada, carece de asidero ni reviste sentido fáctico sostener que «queda expedita la vía para que la parte demandante acuda al proceso a que hubiere lugar», ya que como se precisó supra el fallecimiento del demandante se produjo antes de determinarse fehacientemente la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial, siendo esa la razón concreta por la cual corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. S.S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Emito el presente voto porque, si bien comparto lo fi nalmente decidido en la ponencia, discrepo del fundamento 11 de la ponencia. Considero que, pese al fallecimiento del demandante, debe quedar expedita la vía ordinaria para que la sucesión procesal pueda acudir al proceso a que hubiere lugar, si así lo considera pertinente.

S. MONTEAGUDO VALDEZ Foja 8 Foja 28 Foja 138 Foja 211 Foja 310 Foja 443 Foja 3 Foja 306 W-2397652-6

Fallos citados

01008-2004-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 05134-2022 · 05134-2022-PA/TC

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