Sala Primera. Sentencia 493/2025
LIMA RAMÓN AUGUSTO MONTOYA BURGA
En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón Augusto Montoya Burga contra la sentencia de foja 326, de fecha 31 de agosto de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 6 de marzo de 20201, interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) mediante la cual solicita la inaplicación de la Resolución 55353-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 11 de diciembre de 2018, que le denegó la pensión y la Resolución 2041-2019-ONP/TAP, de fecha 24 de julio de 2019, que declaró infundado el recurso de apelación presentado; y que, como consecuencia, previo reconocimiento de los años de aportes efectuados por los años laborados para la exempleadora “La Exclusiva Ltda. Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo”, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general, dentro de los alcances del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La Ofi cina de Normalización Previsional contestó la demanda2 y solicitó que se declare infundada. Sostiene que el demandante no acredita de manera sufi ciente e idónea las aportaciones para su exempleador declarado administrativamente “Cooperativa de Trabajadores y Fomento del Empleo - La Exclusiva Ltda.”; por lo tanto, no le corresponde el reconocimiento de aportes adicionales a los 17 años y 6 meses ya reconocidos por el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) para acceder a la pensión solicitada. El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima3, mediante Resolución 9, de fecha 25 de julio de 2022, declaró fundada la demanda y ordenó que se le otorgue al demandante pensión de jubilación proporcional especial, conforme el artículo 3 de la Ley 31301, el Decreto Supremo 354-2020-EF y el Decreto Supremo 282-2021-EF, desde el 23 de julio de 2021, en aplicación del principio iura novit curia, por considerar que si bien la documentación presentada no acredita fehacientemente los aportes adicionales que pretende que se le reconozcan, el demandante cuenta con el requisito de edad (65 años) y con un periodo de aportes de 17 años y 6 meses, lo cual le permite acceder a una pensión de jubilación proporcional, conforme a la Ley 31301. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 31 de agosto de 2023, confi rmó la apelada por similar fundamento.
Cuestión previa 1. La Sala Superior competente, en aplicación del principio iura novit curia, declaró fundada en parte la demanda y ordenó a la ONP otorgar al actor pensión de jubilación proporcional
especial del SNP, conforme al inciso b) del artículo 3 de la Ley 31301, por haber acreditado un total de 17 años y 6 meses de aportaciones.
2. En su recurso de agravio constitucional4, el demandante alega que se le está denegando la pensión que solicitó originalmente en su escrito de demanda, pues lo que pretende es que, previo reconocimiento de mayor número de aportes, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. Sostiene que con los documentos que ha presentado acredita más de 20 años de aportes al SNP. Por tanto, se emitirá pronunciamiento sobre la pensión de jubilación desestimada. 3. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 4. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modifi cado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 6. De la copia simple del documento nacional de identidad5 del demandante se acredita que este nació el 22 de agosto de 1952; por tanto, cumplió la edad mínima requerida para obtener la pensión reclamada el 22 de agosto de 2017. 7. Mediante la Resolución 55353-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 11 de diciembre de 20186, se le denegó la pensión solicitada y por Resolución 2041-2019-ONP/TAP, de fecha 24 de julio de 20197, se declaró infundado el recurso de apelación presentado. Asimismo, del Cuadro Resumen de Aportes8 de la ONP, se advierte que la entidad demandada denegó la pensión de jubilación al actor por acreditar únicamente 17 años y 6 meses de aportaciones al SNP, sin reunir el mínimo de aportaciones exigidas por la normativa vigente. 8. Este Tribunal en el fundamento 26 de la Sentencia 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo. 9. A efectos de acreditar aportaciones adicionales -no reconocidas en la vía administrativa- el demandante adjuntó los documentos siguientes: a. Certifi cación emitida por la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo La Exclusiva Ltda.9, de fecha 15 de febrero de 2000, la cual consigna que el actor laboró como asesor legal desde 1 de enero de 2000, sin consignar la totalidad del período que trabajó y la fecha del cese, suscrita por el Gerente General; por lo cual, no acredita aportaciones, toda vez que no determina el tiempo en el que el recurrente prestó servicios para dicha ex empleadora. b. Una boleta de pago del 1 de enero de 200010, sin el nombre y cargo de la persona que la autoriza, por lo cual no acredita aportaciones en la vía del amparo. Asimismo, adjunta 11 pagos mensuales efectuados por la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo La Exclusiva Ltda. a su favor como asesor legal del 1 al 30 de agosto de 2002; del 1 al 30 de setiembre de 2002; del 1 al 31 de octubre de 2002; del 1 al 30 de noviembre de 2002, del 1 al 30 de diciembre de 2002; del 1 al 30 de enero de 2003; del 1 al 28 de febrero del 2003; del 1 al 30 de marzo del 2003 y del 1 al 30 de junio de 2003; del 1 al 30 de julio de 2003 y del 1 al 30 de agosto de 200311, en los cuales no fi gura el nombre y cargo de la persona que los suscribe a nombre de la indicada cooperativa, por lo cual no general certeza y no acreditan aportaciones en la vía del amparo. c. Declaración jurada del demandante, de fecha 14 de enero de 201912, en la que afi rma haber laborado para la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo La Exclusiva Ltda., la cual por ser una declaración unilateral no acredita aportaciones. d. La documentación adjunta, la cual está referida a la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo La Exclusiva Ltda. como persona jurídica, además de documentos que contienen distintas tramitaciones realizadas en los Registros Públicos y otros13, en las que en alguna fi gura el recurrente como solicitante, pero no constituyen documentos que acredite aportaciones conforme se encuentra establecido en el precedente contenido en la STC 04762-2007-PA/TC. 10. En consecuencia, al no haber acreditado fehacientemente el demandante en la vía del amparo las aportaciones necesarias para obtener una pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, conforme a las reglas establecidas con carácter de precedente en la Sentencia 04762-2007-PA/TC, corresponde desestimar el recurso de agravio. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional del demandante en cuanto al otorgamiento de la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. Publíquese y notifíquese. S.S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 82 Foja 167 Foja 269 Foja 333 Foja 1 Foja Foja 7 Foja 6 Foja 15 Foja 16 Fojas 16 a 27 Foja 28 Fojas 29 a 60 W-2397641-6