Sala Primera. Sentencia 428/2025
TUMBES WILLIAM JEFFERSON DÁVILA AGURTO REPRESENTADO POR RODOLFO ANTONIO MILLASAKY ZAPATA (ABOGADO)
En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Antonio Millasaky Zapata abogado de William Jeff erson Dávila Agurto contra la resolución, de fecha 4 de julio de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 12 de octubre de 2022, don Rodolfo Antonio Millasaky Zapata interpuso demanda de habeas corpus a favor de don William Jeff erson Dávila Agurto2 y la dirigió contra don Alex Fernando Fernández Chiquilín, doña Roxana Amaya Pazo y don Edgar Adriano Izquierdo Ruiz, integrantes del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Tumbes y contra don Julio Ernesto Tejada Aguirre, don Oswaldo Simón Velarde Abanto y don Walter Isidoro Vargas Ruiz, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la citada corte. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la defensa, a la prueba, a la libertad personal y de los principios de legalidad y presunción de inocencia. Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia Resolución 5, de fecha 28 de abril de 20153, que condenó a don William Jeff erson Dávila Agurto por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado y le impuso la pena de cadena perpetua; y (ii) la sentencia de vista Resolución 10, de fecha 1 de setiembre de 20154, que confi rmó la precitada resolución5. El recurrente refi ere que las declaraciones de los agraviados en el proceso penal no han sido corroboradas con otros medios de prueba y que no es posible sentenciar al favorecido con los análisis y exámenes de sangre realizados, pues no se puede establecer con claridad las conclusiones a las que se llega. Agrega que el hecho de que habría cometido el ilícito con otras personas en forma conjunta no ha sido debidamente probado en el proceso y que el fundamento se ubica en hechos irreales. El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 31 de mayo de 20226, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Señaló que la demanda no reviste de una connotación constitucional que deba ser amparada, ya que los argumentos corresponden a cuestionamientos de fondo del proceso, valoración o desvaloración otorgada por el colegiado de primera instancia a la prueba ofrecida, admitida y actuada en el proceso; claramente el demandante, bajo el argumento de una motivación defi ciente o insufi ciente, busca un reexamen o revaloración de medios de prueba que se actuaron a nivel judicial. Mediante Resolución 3, de fecha 21 de setiembre de 20228, se declara la incompetencia territorial y se remiten los actuados a la mesa de partes de la Corte Superior de Justicia de Tumbes. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante Resolución 1, de fecha 13 de octubre de 20229, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda10. Señaló que el demandante no argumenta de qué manera se le estaría vulnerando los derechos conexos con la libertad personal al favorecido, pues no se evidencia vulneración de derechos que deban tratarse en la vía constitucional; sin perjuicio de ello, de la revisión de la resolución adjuntada a la demanda y que se pretende su nulidad, es evidente que no se ha incurrido en vulneración alguna, se advierte que existen pruebas válidas incorporadas al proceso penal que sirvieron de base para determinar la responsabilidad penal del benefi ciario. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante Resolución 4, de fecha 11 de enero de 202311, declaró infundada la demanda tras considerar que el resultado del proceso penal en cuestionamiento -resultado condenatorio- ha sido consecuencia de un proceso judicial que se ha llevado a cabo respetando los derechos y garantías constitucionales que le asisten a toda persona -en este caso específi co, al benefi ciario-. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes confi rmó la resolución apelada, tras considerar que se pretende cuestionar elementos como la valoración de las pruebas y su sufi ciencia (declaración del testigo Félix Espinoza Carrillo y examen del perito Chancafe Grey); no obstante, dichos alegatos son susceptibles de ser dilucidados por la judicatura ordinaria, es decir, se pretende que la justicia constitucional sea quien determine la responsabilidad penal de los ciudadanos que son sometidos a su jurisdicción.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia Resolución 5, de fecha 28 de abril de 2015, que condenó don William Jeff erson Dávila Agurto por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado y le impuso la pena de cadena perpetua; y (ii) la sentencia de vista Resolución 10, de fecha 1 de setiembre de 2015, que confi rmó la precitada resolución12. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la defensa, a la prueba, a la libertad personal y de los principios de legalidad y presunción de inocencia. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto
la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Por otro lado, el segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede contra una resolución judicial fi rme que vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional una resolución judicial fi rme es una resolución contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia. 5. En el presente caso, el recurso de casación fue interpuesto contra la resolución de fecha 1 de setiembre de 2015 y mediante la Resolución Suprema (Casación 744- 2015 Tumbes), de fecha 28 de marzo de 201613, se declaró, entre otros, bien concedido el recurso en cuanto a la causal de vulneración de precepto constitucional, circunscripta a la vulneración de la presunción de inocencia: juicio de sufi ciencia probatoria y ordenaron que la causa permanezca en secretaría de sala por el plazo de diez días para los fi nes que se refi ere el artículo 431, apartado 1 del Código Procesal Penal. Sin embargo, posteriormente se emitió el Auto de Inadmisibilidad (Casación 744-2015), de fecha 22 de junio de 201714, mediante la cual la casación fue declarada inadmisible por inconcurrencia de la parte recurrente. En consecuencia, se evidencia que el favorecido no tuvo la diligencia sufi ciente para agotar los medios impugnatorios correspondientes, por lo que la resolución cuestionada no cumple el requisito de fi rmeza exigido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 6. A mayor abundamiento, conforme se advierte de los hechos de la demanda, se pretende un reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas, hecho que no corresponde ser dilucidado por la vía constitucional. 7. Cabe señalar que el Tribunal Constitucional, mediante resolución de fecha 8 de abril de 2022, recaída en el Expediente 00573-2022-PHC/TC, declaró improcedente una anterior demanda presentada a favor de don William Jeff erson Dávila Agurto, en la que se solicitó la nulidad de la sentencia Resolución 5, de fecha 28 de abril de 2015. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ F. 138 del documento pdf del Tribunal F. 45 del documento pdf del Tribunal F. 13 del documento pdf del Tribunal F. 32 del documento pdf del Tribunal Expediente Judicial Penal 00138-2013-87-2601-JR-PE-01 / 00138-2013-23-2601-JR-PE-01 F. 55 del documento pdf del Tribunal F. 63 del documento pdf del Tribunal F. 76 del documento pdf del Tribunal F. 81 del documento pdf del Tribunal F. 98 del documento pdf del Tribunal F. 110 del documento pdf del Tribunal Expediente Judicial Penal 00138-2013-87-2601-JR-PE-01 / 00138-2013-23-2601-JR-PE-01 F. 42 del documento pdf del Tribunal Consulta de Expedientes Judiciales de la Corte Suprema W-2397641-4