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Amparo

Amparo 03060-2024-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: MORALES SARAVIA FojaCita 3 fallos
Expediente
03060-2024-PA/TC
Sentencia
486/2025
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2025-05-24
Edición
4027
Demandante
Don Aniceto Ni

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 486/2025

EXP. N° 03060-2024-PA/TC

AREQUIPA ANICETO NIFLA AYALA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aniceto Nifl a Ayala contra la resolución de foja 306, de fecha 27 de abril de 2024, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 20 de junio de 2022, interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Pacífi co Compañía de Seguros y Reaseguros1 con el fi n de que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. Alega que, como consecuencia de laborar en la actividad minera padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 70 % de menoscabo global. La emplazada contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada 2. Alega que el certifi cado médico que presenta el demandante no está acompañado de los exámenes auxiliares para acreditar las enfermedades que sostiene padecer. Añade que el actor no ha acreditado de manera fehaciente el nexo causal entre las labores realizadas y las enfermedades alegadas. El Primer Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 14, de fecha 29 de diciembre de 20233, declaró improcedente la demanda por considerar que el demandante manifestó su negativa a someterse a la evaluación médica ordenada de acuerdo con lo establecido en el precedente emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente 05134-2023-PA/TC. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes, por padecer de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 70 % de menoscabo global. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional Análisis del caso 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 5. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 6. Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35, se establece que, en caso de que se confi gure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se estableció que “En caso de que el asegurado prefi era no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”. 7. A fi n de acreditar el padecimiento de las enfermedades profesionales alegadas y acceder a la pensión solicitada, el recurrente ha presentado copia del Certifi cado Médico

553-2017, de fecha 29 de diciembre de 2017, en el cual la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza de Arequipa le diagnosticó de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a profunda, con un menoscabo global de 70 %. Asimismo, el referido nosocomio remitió la historia clínica4 que sustenta el certifi cado médico presentado. Sin embargo, esta no cuenta con la totalidad de exámenes auxiliares para el diagnóstico de la enfermedad de neumoconiosis, como la prueba de caminata de 6 minutos, además, la prueba de espirometría consigna “espirometría normal”5; mientras que, para el diagnóstico de la enfermedad de hipoacusia, obra una prueba de audiometría6, la cual no cuenta con el porcentaje de incapacidad determinado. 8. De la revisión de autos se advierte que, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, el Primer Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del actor, mediante Resolución 12, de fecha 30 de octubre de 20237, en virtud de lo establecido en la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2023-PA/TC, dispuso que este se someta a un nuevo examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud; sin embargo, esta decisión no fue aceptada por el accionante, conforme se aprecia del escrito de fecha 30 de octubre de 20238 en el que solicita que se declare nula la Resolución 12, sin justifi cación razonable, lo cual importa una negativa a ser evaluado en el citado instituto médico. 9. Por tanto, atendiendo a que el recurrente no cumplió con lo ordenado en el mandato judicial respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/ TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, dejando a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 13 Foja 126 Foja 273 Fojas 176 a 183 revés Foja 182 Foja 183 revés Foja 252 Foja 260 W-2397617-7

Fallos citados

02513-2007-PA/TC · 05134-2022-PA/TC · 05134-2023-PA/TC

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