Sala Primera. Sentencia 426/2025
PUNO DAVID JUAN HALLASI CONDORI
En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Juan Hallasi Condori contra la resolución, de fecha 17 de julio de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 8 de mayo de 2023, don David Juan Hallasi Condori y la dirige contra don Anco Gutiérrez, don Gómez Aquino y don Guillén Gutiérrez, jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno; contra los señores Luque Mamani, Carcausto Calla y Gallegos Zanabria, jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno; y contra los señores Chumpitaz Rivera, Vinatea Medina, Yrrivarren Fallaque, Torres Vega y Chávez Zapater, jueces supremos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal; y los principios de legalidad penal, tipicidad e igualdad. Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia, Resolución 04-2011, de fecha 25 de octubre de 20112, mediante la cual fue condenado a treinta años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad; (ii) la Sentencia de vista 15-2013, Resolución 14, de fecha 31 de enero de 20133, que confi rmó la condena impuesta y la revocó en el extremo de la pena; y reformándola le impuso diecisiete años con dos meses de pena privativa de la libertad4; y (iii) la resolución suprema de fecha 5 de junio de 20125, que desaprobó la sentencia de fecha 26 de enero de 20126, y dispuso que la sala superior de origen expida nueva resolución7. El recurrente alega que los jueces emplazados, al momento de resolver, no han tenido en consideración los alcances y benefi cios que otorga acogerse a la conclusión anticipada del juicio y optar por la confesión sincera. Asimismo, refi ere que no se ha determinado la pena conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Penal, el cual regula que se debe valorar las carencias sociales que hubiera sufrido el agente, su cultura y sus costumbres y los intereses de la víctima, de su familia; y que no se consideró la responsabilidad restringida por la edad, pues al momento de la ocurrencia de los hechos contaba entre 18 y 19 años de edad. Sostiene que pese haber reconocido desde un inicio los hechos imputados, acogiéndose a la conclusión anticipada, los demandados solo han tenido en cuenta para la determinación de la pena, el artículo 161 del Código Procesal Penal, referido a la confesión sincera y la conclusión anticipada, sin tener en consideración la responsabilidad restringida por la edad del actor. Refi ere que la sala suprema desconoce la responsabilidad restringida por la edad, por lo que no consideró la disminución de la pena. Por lo cual, concluye que las resoluciones judiciales en cuestión, contienen una decisión que vulnera lo dispuesto en el artículo 2, inciso 24, literal d) de la Constitución Política del Estado, pues la pena impuesta se determinó sin tener en cuenta la edad del actor. Señala también que según el Acuerdo Plenario 6-2009/ CJ-116, la acusación debe describir de modo precisa y concreta los hechos atribuidos al acusado, por lo que debe describir los hechos en forma temporal y espacial, razón por la que durante el juicio oral no se le atribuyó la conducta o autoría clara. Por otro lado, expresa que se ha inaplicado el artículo 22 del Código Penal, que establece la reducción de la pena por responsabilidad restringida, toda vez que correspondía la reducción prudencial de la pena que se le impuso. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 1, de fecha 11 de mayo de 20238, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus9 y solicitó que sea declarada improcedente, al estimar que en ninguna parte de la demanda se expone cuál sería el vicio de la resolución judicial o la incongruencia en la motivación; aunado al hecho de que, en puridad el actor pretende que se determine aspectos que no competen ser analizados en sede constitucional. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 26 de mayo de 202310, declaró infundada la demanda al estimar que, conforme a la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, queda a criterio del juez la reducción prudencial de la pena y/o inaplicación del segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal. Es así que la aplicación o inaplicación de dicho artículo, queda a discrecionalidad del juez ordinario; siendo que la determinación de la pena no forma parte de las competencias del juez constitucional. Por lo cual, dicho órgano jurisdiccional concluye que no se advierte la vulneración de los derechos invocados en la demanda. La Sala Penal de Apelaciones de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, confi rmó la sentencia apelada, al considerar que no se advierte que se haya producido la vulneración al derecho de defensa del recurrente; más aún si se verifi ca de autos que el actor se sometió a la conclusión anticipada del juicio. En tal sentido, dicha sala superior manifi esta que los cuestionamientos a la determinación de la pena no corresponden ser dilucidados por la judicatura ordinaria.
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 04-2011, de fecha 25 de octubre de 2011, mediante la cual el recurrente fue condenado a treinta años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad; de la Sentencia de Vista 15-2013, Resolución 14, de fecha 31 de enero de 2013, que confi rmó la condena impuesta y la revocó en el extremo de la pena; y reformándola le impuso diecisiete años con dos meses de pena privativa de la libertad; y la Resolución suprema de fecha 5 de junio de 2012, que desaprueba la sentencia de fecha 26 de enero de 2012, y dispone que la sala superior de origen expida nueva resolución. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal; y los principios de legalidad penal, tipicidad e igualdad. Análisis del caso 3. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial, necesariamente debe cumplir con el requisito de fi rmeza. Al respecto, este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda. 4. Este Tribunal ha señalado que el recurso de casació n es un medio adecuado y efi caz para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. En ese sentido, el artí culo 429.1 del Decreto Legislativo 957, nuevo Có digo Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede interponer el recurso de casació n se encuentra la inobservancia de alguna de las garantí as constitucionales de cará cter procesal o material, que es precisamente lo que alega la recurrente en el presente caso, al sostener que en el proceso penal se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, entre otros. Del mismo modo, el artí culo 433.1 del citado Código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvió del proceso11. 5. En el presente caso, se verifi ca de autos que es objeto de cuestionamiento la Sentencia 04-2011, de fecha 25 de octubre de 2011, mediante la cual el recurrente fue condenado a treinta años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad; de la Sentencia de vista 15-2013, Resolución 14, de fecha 31 de enero de 2013, que confi rmó la condena impuesta y la revocó en el extremo de la pena; y, reformándola, le impuso diecisiete años con dos meses de pena privativa de la libertad. Sin embargo, no se advierte de autos que el demandante haya interpuesto el correspondiente recurso de casació n a fi n de revertir los efectos del cuestionado pronunciamiento judicial emitido en segunda instancia, contenido en la referida Resolución 14. 6. Así pues, sentado lo anterior, resulta claro que no se ha cumplido con agotar los recursos de ley, en la medida en que no se encuentra acreditado que contra la sentencia de vista se haya presentado el recurso de casació n o recurso de queja -en caso de que se haya declarado inadmisible el recurso de casació n- y obtenido pronunciamiento por el órgano jurisdiccional jerárquico correspondiente. Por esta razón, no se cumple el requisito de fi rmeza establecido en el artí culo 9 del Nuevo Có digo Procesal Constitucional. 7. Asimismo, es pertinente señalar que de la página del Poder Judicial se verifi ca que el demandante ha interpuesto el recurso de revisión12 contra la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia; la misma que se encuentra en etapa de califi cación, a cargo de la Sala Suprema Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. 8. Por otro lado, el actor cuestiona la resolución suprema de fecha 5 de junio de 2012, que desaprueba la sentencia de fecha 26 de enero de 2012, y dispone que la sala superior de origen expida nueva resolución. Al respecto, se aprecia que tal decisión judicial no contiene una decisión que comporte un agravio negativo, concreto y directo en el derecho a la libertad personal, el cual es materia de tutela en el proceso de habeas corpus. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. S.S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ F. 215 del expediente F. 76 del expediente F. 21 del expediente Expediente Judicial Penal 01821-2010-78-2111-JR-PE-02 F. 16 del expediente F. 4 del documento pdf del Tribunal Consulta 832-2012-PUNO F. 56 del expediente F. 164 del expediente F. 175 del expediente Sentencia recaída en el Expediente 07981-2013-PHC/TC Revisión de sentencia 00510-2022 W-2397617-4
04107-2004-HC/TC · 07981-2013-PHC/TC