Sala Primera. Sentencia 423/2025
LIMA MARIANO CANCHARI ALIENDRES REPRESENTADO POR ERICKSON ALDO COSTA CARHUAVILCA (ABOGADO)
En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erickson Aldo Costa Carhuavilca abogado de don Mariano Canchari Aliendres contra la Resolución 3, de fecha 17 de abril de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 18 de enero de 2023, don Erickson Aldo Costa Carhuavilca interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Mariano Canchari Aliendres y la dirigió contra el procurador público adjunto del Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 25 de junio de 20193, que condenó a don Marcelo Canchari Aliendres como autor del delito de violación sexual de menor de edad a treinta años de pena privativa de la libertad4; y ii) la ejecutoria suprema de fecha 22 de junio de 20215, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia6. El recurrente sostiene que la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte condenó al favorecido a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad; y la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la citada condena. Sostiene que el favorecido se encuentra internado en el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro condenado por un delito que no cometió; y que, en las cuestionadas sentencias se presenta el supuesto de motivación insufi ciente, ya que en estas no se motivó, ni se ha señalado de manera específi ca como aspecto esencial, la validez, fi abilidad y metodología de la pericia psicológica practicada a la menor agraviada (proceso penal), y que esta prueba era la única que corroboró el relato de la menor, pero es insufi ciente, ya que la menor reconoció haber tenido relaciones sexuales con su enamorado y el resultado del examen médico concluye que la menor presentó himen con desfl oración antigua. El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima por Resolución 1, de fecha 5 de febrero de 20237, admitió a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto del Poder Judicial al contestar la demanda de habeas corpus8 solicitó que se declare improcedente, pues las sentencias cumplen con los estándares de motivación establecidos en la Constitución Política del Perú. Máxime, si lo que realmente se pretende es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios. El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima por sentencia, Resolución 3, de fecha 26 de febrero de 20239, declaró improcedente la demanda por considerar que se pretende la revaloración de los medios probatorios, puesto que se cuestiona la pericia psicológica de la menor agraviada (proceso penal) como única prueba que corrobora su versión. Estima también que las sentencias cuestionadas han respetado el canon de la congruencia y resuelven con coherencia conforme a lo solicitado por la defensa técnica del benefi ciario en los extremos cuestionados por este; y no se señalado ni se ha acreditado que la sala suprema emplazada no haya cumplido con resolver algún extremo cuestionado,
más bien se tiene que con la presente demanda se cuestiona lo ya resuelto, pero no se encuentra conforme con la postura adoptada por la Sala suprema emplazada. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada, en líneas generales, por similares fundamentos. Además de estimar que los magistrados demandados han desarrollado sufi cientemente los argumentos que sustentan su decisión.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 25 de junio de 2019, que condenó a don Marcelo Canchari Aliendres como autor del delito de violación sexual de menor de edad a treinta años de pena privativa de la libertad10; y ii) la ejecutoria suprema de fecha 22 de junio de 2021, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia11. 2. Se invoca la tutela de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso de autos, el Tribunal observa que aun cuando se invoca principalmente la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales lo que en realidad se cuestiona es el criterio de los magistrados demandados al valorar las pruebas que sustentan la condena del favorecido. En efecto, como se advierte de la demanda lo que básicamente se cuestiona es el valor y sufi ciencia probatoria otorgada por los magistrados emplazados a la pericia psicológica practicada a la menor agraviada, y que la citada prueba pericial corrobore sus declaraciones para considerar acreditada la responsabilidad penal de don Mariano Canchari Aliendres. Sin embargo, los alegatos de inocencia, y la apreciación de hechos y a la valoración de los medios probatorios y su sufi ciencia, deben ser analizados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. 6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. S.S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ F. 119 del PDF del expediente F. 3 del PDF F.14 del PDF Expediente 112-2015-0-0909-JR-PE-02 F. 42 del PDF Recurso de Nulidad 1440-2019 Lima Norte F. 73 del PDF F. 79 del PDF F. 90 del PDF Expediente 112-2015-0-0909-JR-PE-02 Recurso de Nulidad 1440-2019 Lima Norte W-2397603-4