Sala Segunda. Sentencia 296/2025
SELVA CENTRAL NOEMÍ CAMPOS HUAYTA
En Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Noemí Campos Huayta contra la resolución de fojas 336, de fecha 21 de agosto de 2024, expedida por la Primera Sala Mixta y Penal de Apelaciones de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró infundada la demanda de autos.
La recurrente, con fecha 7 de noviembre de 2023, interpone demanda de amparo contra el presidente de la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil, don Sandro Alberto Núñez Paz, y los vocales de la referida Sala, doña Rosa María Virginia Carrillo Salazar y don Guillermo Julio Miranda Hurtado, solicitando que se ordene a los emplazados que en la parte resolutiva de la Resolución 001311-2023-SERVIR/ TSC-Segunda Sala, de fecha 9 de junio de 2023, cumplan con pronunciarse de manera expresa respecto a la nulidad de la Carta 057-2023-SGRR.HH/GAF/MDM, de fecha 21 de febrero de 2021, mediante la cual la Municipalidad Distrital de Mazamari le comunica el cese en sus labores; y que se disponga su reposición en el cargo de asistente contable o similar, bajo el régimen del contrato administrativo de servicios a plazo indeterminado. La accionante sostiene que, a diferencia de lo resuelto en su caso, los emplazados si se han pronunciado -mediante las Resoluciones 002898-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala y 002899-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 29 de setiembre de 2023- sobre las cartas con las cuales se les comunica el cese de labores a dos trabajadores contratados por la mencionada municipalidad bajo el mismo régimen laboral que el de ella y con similar antigüedad de servicios, motivo por el cual considera que la Resolución 001311-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala vulnera de forma fl agrante su derechos al trabajo y a la igualdad ante la ley1. El Juzgado Especializado Civil-Sede Satipo, mediante Resolución 1, de fecha 24 de noviembre de 2023, admitió a trámite la demanda2. El procurador público de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) formula las excepciones de incompetencia por razón de la materia y prescripción extintiva, y contesta la demanda argumentando que la Resolución 001311-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala -mediante la cual la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Resolución de Alcaldía 115-2023-A/MDM, del 10 de febrero de 2023, declarándolo improcedente- fue emitida conforme a ley, a la Constitución y a las leyes especiales de la materia del caso de autos, no encontrándose incursa en ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS; y que, por otro lado, las Resoluciones 002898-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala y 002899-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala datan del 29 de setiembre de 2023, por lo que son de fecha posterior a la emisión de la Resolución 001311-2023-SERVIR/TSC- Segunda Sala, de fecha 9 de junio de 2023, que es materia de cuestionamiento en el presente proceso, motivo por el cual el Tribunal del Servicio Civil se encontraba en aptitud de apartarse de los criterios adoptados previamente sin que exista una conducta arbitraria cuando esto se produjo3. Con similares argumentos la demanda es contestada por los codemandados Rosa María Virginia Carrillo Salazar, Sandro Alberto Núñez Paz y Guillermo Julio Miranda Hurtado4. El a quo, a través de la Resolución 7, de fecha 6 de marzo de 2024, declaró improcedente la demanda, por considerar que ha sido interpuesta fuera del plazo legal establecido por el artículo 45 del Código Procesal Constitucional, pues la Resolución 001311-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala, que habría afectado el derecho de la actora, fue notifi cada el 9 de junio de 2023 y el plazo para interponer la demanda de amparo venció el 8 de setiembre de 2023; además de advertir que el proceso contencioso-administrativo sería una vía igualmente satisfactoria para tramitarse la demanda, conforme al precedente establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente 02383-2013-PA/TC5. La Primera Sala Mixta y Penal de Apelaciones de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante Resolución 11, de fecha 11 de junio de 2024, declaró nula la sentencia expedida por el a quo y ordenó que se pronuncie sobre el fondo del petitorio, por considerar que el plazo para interponer la demanda se debe computar desde la emisión de las Resoluciones 002898-2023-SERVIR/ TSC-Segunda Sala y 002899-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 29 de setiembre de 2023, emitidas por los emplazados, pues estas habrían afectado el derecho a la igualdad ante la ley de la actora. Precisa que el a quo de manera errónea considera que la actora pretende impugnar la Resolución 001311-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala, cuando en realidad alega la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley6. El a quo por medio de la Resolución 15, de fecha 24 de julio de 2024, declaró infundada la demanda de autos, por estimar que la actora alega la vulneración de su derecho a la igualdad ante la ley; que, al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que la igualdad en la aplicación de la ley solo puede invocarse con relación a decisiones previas que ha tomado el mismo órgano administrativo, por lo que ese término de comparación no puede ser otro que la existencia de una o varias decisiones previas o de la misma fecha, Fecha: 22/05/2025 00:31
pero no una decisión emitida con posterioridad, pues así se garantiza el principio de predictibilidad, y que de lo actuado se advierte que las Resoluciones 002898-2023-SERVIR/TSC- Segunda Sala y 002899-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala fueron emitidas el 29 de setiembre de 2023, con posterioridad a la Resolución 001311-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala, que data del 9 de junio de 20237. La Sala revisora mediante Resolución 20, de fecha 21 de agosto de 2024, confi rmó la apelada por similares argumentos8.
Delimitación del petitorio de la demanda 1. El objeto del presente proceso en que se ordene a los vocales integrantes de la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil demandados que se pronuncien de manera expresa respecto a la nulidad de la Carta 057-2023-SGRR. HH/GAF/MDM, de fecha 21 de febrero de 2021, mediante la cual la Municipalidad Distrital de Mazamari cesó en sus labores a la demandante, y que dispongan su reposición laboral, pues en la Resolución 001311-2023 SERVIR/ TSC-Segunda Sala, de fecha 9 de junio de 2023, omitieron pronunciarse sobre dicho extremo del recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la Resolución de Alcaldía 115-2023-A/MDM, del 10 de febrero de 2023. Se alega la vulneración de los derechos al trabajo y a la igualdad ante la ley.
2. Para esta Sala queda claro que la pretensión de la recurrente, plasmada en el petitorio de su demanda, es que los vocales integrantes de la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil que, con fecha 9 de junio de 2023, emitieron la Resolución 001311-2023 SERVIR/TSC-Segunda Sala, se pronuncien sobre la nulidad de la Carta 057-2023-SGRR. HH/GAF/MDM, de fecha 21 de febrero de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Mazamari, extremo del recurso de apelación que interpuso contra la Resolución de Alcaldía 115-2023-A/MDM y sobre el cual omitieron pronunciarse en dicho acto administrativo. En ese sentido, la Resolución 001311-2023 SERVIR/TSC-Segunda Sala habría afectado los derechos alegados por la actora, al haber omitido pronunciarse sobre un extremo de su recurso impugnatorio, mas no las Resoluciones 002898-2023-SERVIR/TSC- Segunda Sala y 002899-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 29 de setiembre de 2023, pues estas no realizan pronunciamiento sobre alguna impugnación planteada por la propia demandante, sino con relación a las formuladas por dos excompañeros de labores de esta. 3. El artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los 60 días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda. 4. En el caso de autos, la Resolución 001311-2023 SERVIR/TSC-Segunda fue notifi cada el 9 de junio de 2023, conforme consta en la constancia de depósito en casilla electrónica del Tribunal del Servicio Civil que obra a fojas 233, mientras que la demanda fue interpuesta recién con fecha 7 de noviembre de 2023. 5. En consecuencia, resulta evidente que la demanda de autos fue presentada fuera del plazo legalmente previsto; por ende, incurrió en la causal de improcedencia prevista en el numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Fojas 187. Fojas 196. Fojas 238. Fojas 282, 298 y 314, respectivamente. Fojas 332. Fojas 262. Fojas 287. Fojas 336. W-2396213-10