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Amparo

Amparo 34695-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
34695-2023
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2025-05-17
Edición
4022
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Demandante
Hipólito Ticona Vargas de

Parte resolutiva

“rechazar el escrito de fecha tres de julio del dos mil doce por el que los demandados formulan las excepciones de incompetencia, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y prescripción extintiva.”; en ese sentido, tales cuestionamientos deben ser desestimados, en tanto que es responsabilidad de las partes hacer valer su derecho conforme a ley, no pudiendo irrogar dicha responsabilidad al juzgado. 2.12. Por otro lado, refi ere que no se le ha emplazado a su persona ni a su esposa Victoria Pinto de Ticona; sino únicamente “se le ha dejado bajo puerta la copia fotostática de la causa Nº 1643-2012-0-0401-JR-CI-02, demanda interpuesta por la Municipalidad Provincial de Arequipa contra su persona.”; sin embargo, de los actuados del expediente Nº 1643-2012-0-0401-JR- CI-02, se adv

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE Nº 34695-2023 AREQUIPA Lima, diez de octubre de dos mil veinticuatro. - VISTOS: Con el expediente judicial principal - no EJE y el cuaderno de apelación formado en esta Sala Suprema. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación interpuesto por Hipólito Ticona Vargas de fecha tres de mayo de dos mil veintitrés, obrante a fojas ciento cincuenta y cinco del expediente digital, contra la sentencia contenida en la Resolución N.º 8-2SC, fecha veintisiete de abril de dos mil veintitrés, obrante a fojas ciento cuarenta y nueve, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el Procurador Público. ANTECEDENTES: 1. De la presente demanda de amparo Mediante escrito de fecha seis de febrero de dos mil veintitrés, obrante a fojas dieciocho del expediente judicial digital, Hipólito Ticona Vargas interpone demanda constitucional de amparo, solicitando como pretensión principal, se declare la nulidad de lo actuado hasta la interposición de la demanda, por vulneración de su derecho al debido proceso, la notifi cación y a la competencia. 2. Sentencia de primera instancia La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emitió la sentencia contenida en la resolución N.º 8-2SC, fecha veintisiete de abril de dos mil veintitrés, obrante a fojas ciento cuarenta y nueve del expediente judicial digital, declarando IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Como sustento de la decisión, básicamente, señala: “(…) 2.10.De esta manera, de los argumentos esgrimidos en la demanda, se observa que a través de la presente demanda de amparo, el accionante pretende que se realice un reexamen o revisión de las resoluciones cuestionadas y de las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en el proceso de resolución de contrato, es decir, pretende que se efectúe una nueva valoración de los hechos y argumentos ya presentados en la vía ordinaria; en tal sentido, se debe remarcar que el proceso de amparo en contra de resoluciones judiciales no implica que se puedan impugnar todas aquellas decisiones que no se ajusten a la interpretación que las partes realizan sobre las normas o lo hechos o a las interpretaciones que estas correctas, pues, nuestro ordenamiento ya ha previsto los mecanismos procesales para hacer frente a las circunstancias, máxime cuando, como ya se ha establecido, el juez constitucional en la vía del proceso de amparo no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia; por lo que los argumentos de la demanda deben ser desestimados. 2.11. Sin perjuicio de ello, se debe precisar al demandante que el cuestionamiento respecto a la competencia material y la prescripción extintiva de la acción, el mismo lo debió hacer valer vía excepción en el proceso ordinario; sin embargo, éste no lo hizo conforme a ley, por cuanto, mediante resolución Nº 06, de fecha diecisiete de agosto del dos mil doce, se resuelve “rechazar el escrito de fecha tres de julio del dos mil doce por el que los demandados formulan las excepciones de incompetencia, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y prescripción extintiva.”; en ese sentido, tales cuestionamientos deben ser desestimados, en tanto que es responsabilidad de las partes hacer valer su derecho conforme a ley, no pudiendo irrogar dicha responsabilidad al juzgado. 2.12. Por otro lado, refi ere que no se le ha emplazado a su persona ni a su esposa Victoria Pinto de Ticona; sino únicamente “se le ha dejado bajo puerta la copia fotostática de la causa Nº 1643-2012-0-0401-JR-CI-02, demanda interpuesta por la Municipalidad Provincial de Arequipa contra su persona.”; sin embargo, de los actuados del expediente Nº 1643-2012-0-0401-JR- CI-02, se advierte que el ahora apelante conjuntamente con su esposa, han interpuesto defensas de forma, han contestado la demanda, han solicitado nulidades, entre otros actos procesales; por lo tanto, no se advierte desconocimiento por parte del demandante respecto al trámite del proceso ordinario.

2.13. Por lo tanto, luego de la revisión de los hechos expuestos, se aprecia que no se ha vulnerado el derecho del demandante al debido proceso, toda vez que, conforme se advierte de la documentación adjuntada en los actuados, se aprecia que el amparista en el proceso de resolución de contrato, no se ha visto impedido de participar en el mismo, es decir, a defenderse, es más como se aprecia de los medios probatorios adjuntados, el accionante ha interpuesto recurso de apelación, en contra de la Sentencia Nº 116-2016; la misma que ha sido resuelta por el Auto de Vista Nº 321-2018-3SC, de fecha catorce de junio del dos mil dieciocho; por lo que, en el caso de autos se verifi ca que el proceso ordinario signado con Nº 01643-2012-0-0401-JR-CI-02, sí ha sido seguido respetando un debido proceso, por lo que, se colige que en el proceso ordinario ninguno de los derechos que alegan se han visto vulnerados en su contenido constitucionalmente protegidos, todo lo contrario, se evidencia que la parte recurrente ha tenido la oportunidad de poder ejercer su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y exponer los argumentos que la sustentan. (…)“ 3. Recurso de apelación El accionante Hipólito Ticona Vargas interpone recurso de apelación mediante escrito de fecha tres de mayo de dos mil veintitrés, obrante a fojas ciento cincuenta y cinco del expediente judicial digital, contra la sentencia antes señalada, basado fundamentalmente, en lo siguiente: i) La Municipalidad Provincial de Arequipa ha hecho aparecer que la señora Noemi Magaly Llamoja Huamaní habitó su inmueble, apareciendo con falsos documentos y faltando a la verdad; no obstante, mediante sentencia N.º 10- 2017 de fecha treinta y uno de enero del dos mil diecisiete, tramitada en el Expediente N.º 255-2015-0-0401-JR-CI-04 se declaró fundada su demanda sobre desalojo por ocupante precario, a fi n de que se desocupe el inmueble. ii) Reitera sus argumentos de demanda. CONSIDERANDO: PRIMERO: Del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. El inciso 2 del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N.º 31307, en sus artículos 1º y 9º, establece: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. (Subrayado nuestro) SEGUNDO: Sobre el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales 2.1 Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la STC N.º 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.2 Por otro lado, esta Sala Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Expediente N.º 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139º inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.3 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar, que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo

a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.4 Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. TERCERO: Las resoluciones cuestionadas a través de este proceso constitucional, emitidas en el proceso subyacente (Expediente N.º 01643-2012-0-0401-JR-CI-02), seguido ante la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Como se advierte del petitorio de la demanda, el recurrente pretende que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso, hasta la interposición de la demanda, por vulneración de su derecho al debido proceso, la notifi cación y a la competencia. CUARTO: Absolución de los agravios del recurso de apelación 4.1. En principio, debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Así, uno de los contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales reconocido en el artículo 139.5 del citado texto normativo, que asegura que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezca, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley. 4.2. Del contenido de la presente demanda de amparo y del recurso de apelación, se advierte que el recurrente Hipólito Ticona Vargas cuestiona los actuados judiciales que obran en el proceso subyacente (Expediente N.º 01643-2012-0-0401-JR- CI-02), básicamente, porque considera que la demanda de resolución contrato, incoada por la Municipalidad Provincial de Arequipa respecto al Contrato de Adjudicación, de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, sobre el Lote 7, MZ. D, super Manzana 04, sector 07, de la Asociación Urbanización José Bustamante Rivero; el mismo que le fue trasferido para fi nes de vivienda, ha sido tramitada vulnerando el plazo de prescripción para la interposición de la demanda, ante un juez incompetente, toda vez que siendo el valor del inmueble de S/ 91.00 nuevos soles, en base a la cuantía correspondía su interposición ante un Juez de Paz Letrado y no frente a un Juez Civil. Agrega que, no fue emplazado junto a su esposa Victoria Pinto de Ticona; entre otros aspectos. 4.3. Al respecto, este Colegiado Supremo considera que el cuestionamiento realizado por el demandante contra las resoluciones judiciales antes mencionadas, en puridad, persigue que se revalúen los hechos y las pruebas analizadas en el proceso subyacente, pretendiendo que la sede constitucional se constituya en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios y que se vuelva a emitir pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia del proceso ordinario, lo que no es fi nalidad de este proceso de amparo; además, el citado cuestionamiento corresponde dilucidarse en sede ordinaria; siendo evidente que la discusión planteada por la accionante no afecta en forma alguna el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4.4. De otro lado, como se ha dejado establecido en la Tercera Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de Arequipa, en el considerando al emitir Auto de Vista N.º 321- 2018-3SC, contenido en la resolución número cincuenta y nueve, de fecha catorce de junio de dos mil dieciocho, considerando 3.3 y 3.4, donde se señaló que: (i) ha quedado probado que Hipólito Ticona Vargas incumplió la cláusula quinta del “CONTRATO DE TRANSFERENCIA DE DOMINIO”, teniendo en cuenta que el apelante no cuestiona el que se haya concluido que no ocupa el inmueble materia del contrato y que está siendo ocupado por un tercero hecho inequívoco que demuestra que los demandados no cumplieron con las obligaciones asumidas y que aparecen establecidas en la cláusula quinta del contrato de transferencia de dominio que son obligatorios conforme a lo establecido en el artículo 1361º del Código Civil; y que (ii) el artículo 27º del Decreto Supremo N.º 053-87-VC o el artículo 24º del Decreto Supremo N.º 004- 85- VC que regula los supuestos de recisión interpretados como causales de resolución de contrato, no establecen que ella sólo debe hacerse valer en sede administrativa y ante la propia Municipalidad Provincial de Arequipa, por ende, no se advierte vulneración al principio de legalidad. 4.5. Dentro de ese contexto, este Tribunal Supremo coincide con lo señalado por la Sala Superior en el considerando 2.13 de la sentencia apelada, esto es que, que conforme se advierte de la documentación adjuntada en los actuados, se aprecia que el amparista en el proceso de resolución de contrato, no se ha visto impedido de participar en el mismo, es decir a defenderse, es más, como se aprecia de los medios probatorios adjuntados, el amparista ha interpuesto recurso de apelación, en de contra la Sentencia Nº 116-2016, de fecha veintiuno de noviembre del dos mil trece; ni el Auto de Vista Nº 321-2018-3SC, de fecha catorce de junio del dos mil dieciocho, emitidos en el expediente Nº 01643-2012- 0-0401-JR-CI-02,, se ha seguido respetando un debido proceso, tampoco se corrobora que hayan sido emitidos sin una debida motivación, ni que se haya actuado en el proceso con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el debido proceso o que se haya vulnerado el derecho de defensa del actor, buscando de esta forma que el Juez constitucional ingrese a pronunciarse por una situación de orden procesal que debió ser en todo caso cuestionada al interior del proceso ordinario. 4.6. Finalmente, del tenor de la sentencia apelada fl uye que el Colegiado Superior ha expresado las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión, encontrándose debidamente motivada. Por tanto, corresponde desestimar los agravios del recurso de apelación y confi rmarse la sentencia recurrida, en aplicación del numeral 1 del artículo 7º del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución N.º 8-2SC, fecha veintisiete de abril de dos mil veintitrés, obrante a fojas ciento cuarenta y nueve del expediente digital, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declara improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Hipólito Ticona Vargas contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yrivarren Fallaque. S.S. YRIVARREN FALLAQUE DELGADO AYBAR LINARES SAN ROMÁN DÍAZ VALLEJOS GUTIÉRREZ REMÓN W-2393345-21

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