⚖️ Índice› 2025-05-16› Amparo 6879-2023
Amparo

Amparo 6879-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Igualdad
Expediente
6879-2023
Tipo
Amparo
Distrito
TUMBES
Publicación
2025-05-16
Edición
4021
Demandante
el demandante Pedro Carmen Salambay

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA DE VISTA APELACIÓN N.º 6879-2023 TUMBES Lima, trece de marzo de dos mil veinticinco.- I. VISTOS; el recurso de apelación presentado el nueve de enero de dos mil veintitrés, obrante de fojas ciento ochenta y cuatro a doscientos veintiuno del expediente principal1, interpuesto por el demandante Pedro Carmen Salambay Páucar, concedido mediante resolución número nueve del diez de enero de dos mil veintitrés, corriente a fojas doscientos veintidós. 1.1. Objeto del recurso: En el proceso de amparo alzado, el demandante, Pedro Carmen Salambay Páucar, ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha tres de noviembre de dos mil veintidós, que corre de fojas ciento veintitrés a ciento setenta y cuatro, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró infundada la demanda. 1.2. Antecedentes principales del proceso: 1.2.1. Mediante escrito corriente de fojas once a cincuenta y ocho, presentado el tres de junio de dos mil veintidós, Pedro Carmen Salambay Páucar interpone demanda en proceso de amparo, postulando como pretensión principal la siguiente: que se declare nula la [segunda] sentencia de vista contenida en la resolución número trece de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, la [segunda] sentencia de primera instancia contenida en la resolución número diez del cinco de septiembre de dos mil diecinueve, y la [primera] sentencia de vista contenida en la resolución número ocho del cinco de junio de dos mil diecinueve, emitidas en el Expediente N.º 01552-2018-0-2601-JR-LA-02, por vulnerar sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, que incluyen el derecho de prueba y motivación de las resoluciones judiciales, y se ordene retrotraer el proceso hasta la emisión de la primera sentencia de primera instancia, restituyéndose los medios probatorios excluidos y no se desnaturalicen los hechos y las pruebas. Como argumentos principales de su demanda expone lo siguiente: a) En la primera sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cinco del veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, se declaró fundada su demanda de pago de horas extras y benefi cios sociales con incidencia en horas extras, oportunidad en las que se valoraron las declaraciones testimoniales ofrecidas por su parte y la conducta procesal de la demandada, al no exhibir los registros de asistencia ni las boletas ni planillas de los años mil novecientos noventa y nueve, dos mil y dos mil cinco; así como también se amparó su derecho a percibir el pago de vacaciones no gozadas desde el año mil novecientos noventa y nueve al año dos mil diez. Sin embargo, al emitirse la primera sentencia de vista, contenida en la resolución número ocho del cinco de junio de dos mil diecinueve, se declaró nula la sentencia apelada, con base a argumentos que no fueron materia de la demanda y excluyendo diversos medios probatorios ofrecidos por su parte, entre ellos, a las testimoniales de dos ex trabajadores, por considerar que tienen interés directo en el resultado del proceso; b) Al emitirse la segunda sentencia de primera instancia, se cambia el criterio asumido en la primera sentencia, declarando fundada en parte su demanda, y solo se valora la declaración de la demandada en cuanto reconoce dos horas diarias de labores, disminuyendo el monto materia de las horas extras y los benefi cios sociales con incidencia en las horas extras; desvirtuándose el valor probatorio de tres sentencias que ofreció como prueba, al no tener calidad de cosa juzgada, así como tampoco valora las boletas PLAME (Planilla Mensual de Pagos) al no encontrarse fi rmadas por el trabajador y el empleador, ni las planillas PLAME, por no coincidir con el contenido de las boletas; c) La segunda sentencia de vista revoca la apelada en el extremo del pago de las horas extras y los benefi cios sociales con incidencia en las horas extras y declara infundada dicha pretensión, confi rmando la recurrida solo en

el extremo que declara fundado el pago de las vacaciones no gozadas, aunque disminuyendo su monto y reconociendo utilidades solo del año dos mil catorce. Al fundamentar su decisión, el Colegiado Superior exige al demandante la carga de la prueba de las horas extras y guarda silencio con relación al incumplimiento de la exhibición de los registros de asistencia o de cualquier otro medio que se solicitó en exhibición; d) Se aplica de forma indebida el artículo 10º- A del Decreto Supremo N.º 007-2002-TR, porque se exige al trabajador probar la jornada extraordinaria, cuando es el empleador quien tiene la carga de probar los días que realizó o no labores extraordinarias. Se inaplica el numeral 3 del artículo 26º de la Constitución Política del Perú que establece que, en la relación laboral, se respeta el principio de interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. También se aplica indebidamente el artículo 21º del Decreto Supremo N.º 001- 98-TR por contravenir el artículo 51º de la Carta Política. Cita además una serie de normas materiales y procesales presuntamente infringidas por las sentencias cuestionadas. 1.2.2. Mediante escrito de fojas setenta y dos a ochenta y cuatro, de fecha diecinueve de julio de dos mil veintidós, el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda, y solicita que se declare improcedente, toda vez que no se advierte que los hechos o el petitorio se refi eran de forma directa a la presunta vulneración del contenido esencial o constitucional protegido de los derechos fundamentales que se alegan, como son el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, pues lo que realmente se cuestiona es el criterio del órgano jurisdiccional respecto al reconocimiento de los benefi cios económicos reclamados. Agrega que en ninguna parte de la demanda se expone cuál sería el vicio en la motivación de la resolución judicial, limitándose a señalar argumentos por los cuales no se encuentra de acuerdo con la decisión judicial; con lo que se colige que el demandante pretende replantear o reabrir la controversia resuelta por la jurisdicción ordinaria, lo que no resulta viable a través de este

proceso de amparo.

1.2.3. Mediante sentencia contenida en la resolución número ocho del tres de noviembre de dos mil veintidós, obrante de fojas ciento veintitrés a ciento setenta y cuatro, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, se declaró infundada la demanda interpuesta, en atención a las siguientes consideraciones: a) La decisión de la Sala Laboral, de anular la primera sentencia de primera instancia, no obedeció a un actuar unilateral o de motu proprio u arbitrario, sino merced al pronunciamiento recaído en la sentencia apelada y en la resolución número dos también apelada (que desestimó la tacha contra los testigos), emitidas por el Juez Laboral de la causa, así como al uso de los recursos impugnatorios de apelación interpuestos contra las mencionadas resoluciones judiciales por ambas partes procesales, en mérito a la argumentación utilizada por cada parte en defensa de sus derechos e intereses y la valoración de la prueba actuada en el proceso, según su autonomía y libertad de criterio razonado, que le reconocen la Constitución y la ley (numeral 2 del artículo 139º de la Constitución concordante con el artículo 16º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial); pronunciamiento de la Sala Laboral que cuenta además con sufi ciente, claros y congruentes fundamentos de hecho y derecho que no corresponde a la jurisdicción constitucional, en vía de amparo, revisar, por no ser este proceso constitucional un “súper recurso impugnatorio” que le permita al órgano jurisdiccional constitucional suplir las atribuciones de cualquier juez ordinario y revisar a detalle lo actuado en el proceso y lo resuelto en las decisiones judiciales ordinarias impugnadas en sede constitucional, como si fuese una instancia de revisión ordinaria más, según el planteamiento de los cuestionamientos coyunturales de los demandantes y la conveniencia de sus intereses particulares en cada caso concreto; pues, el proceso ordinario y el servicio de público de justicia también constituyen derechos constitucionales que deben ser preservados por seguridad jurídica y en garantía de la paz social en justicia. Más aún porque conforme a lo dispuesto en el artículo 382º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al proceso laboral, las atribuciones del Tribunal Superior ordinario para anular una resolución impugnada son inherentes al recurso de apelación (su ejercicio es ofi cioso y no requiere petición de parte), de ahí que no se advierta que dicho órgano jurisdiccional demandado hubiera actuado con incongruencia recursiva o procesal, o afectando el derecho a la prueba; b) Tampoco se advierte que la Sala demandada hubiera vulnerado el derecho a la prueba del demandante, porque la supresión de la prueba testimonial ofrecida por el actor fue el resultado del juicio legal y autónomo del Colegiado Laboral demandado, en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales revisorias y de su obligación de absolver los recursos de apelación formulados por la empresa demandada Corporación Refrigerados INY Sociedad Anónima Cerrada interpuestos contra la sentencia de primera instancia y la resolución número dos, emitida en la Audiencia de Juzgamiento por el Juez Laboral, que declaró infundada la tacha de testigos; criterio con el que discrepó motivadamente, de manera constitucional y legal, la Sala Laboral, con arreglo a sus atribuciones. Lo que ocurre es que el demandante y su defensor no comparten el criterio asumido autónomamente por el órgano jurisdiccional ordinario, empero ello de ninguna manera importa en la realidad que dicho órgano jurisdiccional hubiera actuado arbitrariamente y al margen del ordenamiento jurídico constitucional; y si ello es así, no resulta atendible que se pretenda revertir los efectos de dicha sentencia fi rme mediante amparo constitucional; c) El criterio jurisdiccional del Colegiado Laboral no puede ser evaluado en función al contenido de la anterior sentencia de primera instancia emitida en el proceso laboral ordinario porque ésta fue anulada y ya no existe a la fecha de emisión de la segunda sentencia de primera instancia, y porque la decisión contenida en ésta se decantó por la sola valoración en la sentencia de primera instancia de testimoniales de testigos que fi nalmente fueron tachados. Si bien el demandante no comparte este criterio, ese es un aspecto que se respeta (como ejercicio del derecho a la crítica de las resoluciones judiciales), empero no puede considerarse como un acto “violatorio de derechos fundamentales”, porque en realidad es el fruto de una atribución, también constitucional y legal, de la Sala Laboral, del ejercicio del derecho fundamental a la instancia plural, derecho componente del debido proceso, y por ende, las objeciones postuladas con la demanda sub análisis, no pueden ser materia de control a través del

proceso de amparo; d) Respecto a las sentencias ofrecidas

como prueba en copias simples en el proceso laboral, no se aprecia su certifi cación por auxiliar jurisdiccional competente, ni tampoco resolución judicial alguna que motivadamente hubiere prescindido de su certifi cación; habiéndose actuado tal cual, con el consentimiento del propio accionante y su defensor; es decir, las mencionadas sentencias en ningún momento fueron sometidas al principio de prueba escrita exigido por el artículo 238º del Código Procesal Civil a los efectos de su plena e indiscutible efi cacia probatoria; sometiéndose como “copias simples” a los rigores de la sana crítica o valoración razonada del director del proceso y posteriormente de la Sala Laboral de revisión, con los resultados indicados, en aplicación de la ley, y no en atención a las consideraciones unilaterales y subjetivas del accionante; y, e) La segunda sentencia de vista incluso fue objeto de cuestionamiento por la parte demandante con recurso de casación, esgrimiendo fundamentos de hecho y derecho similares a los que expuestos en la demanda de amparo; sin embargo dicho recurso extraordinario fue declarado “improcedente” por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, por la cuantía, por resolución de fecha seis de abril de dos mil veintidós; quedando así ejecutoriada la última sentencia de vista en comento. 1.2.4. Mediante escrito de fecha nueve de enero de dos mil veintitrés, obrante de fojas ciento ochenta y cuatro a doscientos veintiuno, el demandante Pedro Carmen Salambay Páucar interpone recurso de apelación contra la sentencia que declaró infundada la demanda de amparo. 1.3. Fundamentos del recurso de apelación: El demandante no precisa cuáles son los agravios que le ocasiona la sentencia emitida en el presente proceso de amparo. Por el contrario, se ha limitado a transcribir textualmente el contenido de su demanda de amparo, ya referido en los antecedentes del proceso. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: El proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales; sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales, conforme lo señala el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede únicamente “[…] respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la

justicia y el debido proceso”. Ello implica que en la resolución cuestionada debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprenden la tutela procesal efectiva, los que se detallan en el último párrafo del citado artículo con el siguiente texto: Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco procederá –conforme al artículo 200º (numeral 2) de la Carta Magna– si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular. A ello cabe añadir lo previsto en el artículo 7º (inciso 1) del mencionado Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando dispone que no proceden las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. SEGUNDO: Respecto al proceso de amparo contra resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 01761-2013-PA/TC, señala lo siguiente: 5. Que en reiteradas oportunidades, este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal por medio de los cuales las partes pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente. TERCERO: En similares términos se ha pronunciado en el Fundamento 4 de la Sentencia dictada en el Expediente N.º 03128-2012-AA/TC, en el que expuso: 4. Que asimismo este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/ TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras). En ese contexto, si el supuesto de hecho alegado no ingresa de modo manifi esto en el contenido constitucional del derecho fundamental invocado, la demanda debe ser declarada improcedente. CUARTO: Revisada la resolución apelada, se advierte que la Sala Superior ha procedido con el análisis detallado del trámite del proceso ordinario (Expediente N.º 011552-2018-0-2601-JR-LA-02) y las sentencias recaídas en él, estableciendo que las aquellas contienen un mínimo de motivación que permite sustentar la posición adoptada por los jueces en cada una de las instancias, por lo que no existe vulneración al debido proceso ni a la tutela procesal efectiva. Tampoco se advierte que la Sala demandada hubiera vulnerado el derecho a la prueba del demandante, porque la supresión de la prueba testimonial ofrecida por el actor fue el resultado del juicio legal y autónomo del colegiado laboral demandado, en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales revisorias y de su obligación de absolver los recursos de apelación formulados por la empresa demandada Corporación Refrigerados INY Sociedad Anónima Cerrada interpuestos contra la sentencia de primera instancia y la resolución número dos, emitida en la Audiencia de Juzgamiento por el Juez Laboral, que declaró infundada la tacha de testigos; y si bien el demandante no comparte el criterio asumido independientemente por el órgano jurisdiccional ordinario, empero ello de ninguna manera importa una actuación arbitraria y al margen del ordenamiento jurídico constitucional; y si ello es así, no resulta atendible que se pretenda revertir los efectos de dicha sentencia fi rme mediante amparo constitucional. QUINTO: Al formular el presente recurso de apelación, el accionante omite formular sus agravios, es decir, no indica cuál es el error de hecho o de derecho incurrido por el Colegiado Superior al expedir la sentencia que declara infundada la demanda de amparo, conforme lo exige el artículo 366º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente; por el contrario, reitera los presuntos errores procesales y materiales incurridos por los jueces ordinarios, ya señalados en su escrito de demanda, sin considerar que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no es una vía que habilite una tercera instancia para revisar los supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales. SEXTO: En tal perspectiva, lo que el demandante persigue es cuestionar el criterio valorativo de los jueces ordinarios en torno a las pruebas actuadas y las normas aplicables para la solución de la controversia laboral, y que se abra un nuevo debate sobre la fundabilidad de su demanda de reintegro de horas extras y otros benefi cios económicos, y que se consideren los testigos y sentencias que ofreció como pruebas; lo que solo evidencia su disconformidad con el fondo de lo resuelto por la justicia ordinaria, y no resulta factible revisar en sede constitucional, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado. 6.1. Sin perjuicio de ello, es necesario aclarar al actor que el hecho de no haber accedido en casación ante la Corte Suprema de Justicia, no constituye vulneración de su derecho a la pluralidad de instancias, pues la ley procesal solo reconoce dos instancias, a las cuales efectivamente el demandante ha accedido en el proceso laboral, siendo el recurso de casación uno de carácter extraordinario, concedido solo bajo presupuestos concretos, y cuya fi nalidad única es velar por la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional, proscribiendo la nueva revisión de lo establecido como probado por las instancias de mérito. SÉPTIMO: Conviene reiterar que el proceso de amparo no puede ser empleado por las partes para extender el debate de las cuestiones procesales o de fondo ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, lo que no se advierte en el caso concreto. OCTAVO: En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, podemos concluir que la apelada ha sido emitida conforme a derecho, por lo que la venida en grado debe confi rmarse. III. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo regulado además en el literal b) del artículo 23º del Nuevo Código Procesal Constitucional, CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución número ocho de fecha tres de noviembre de dos mil veintidós, que corre de fojas ciento veintitrés a ciento setenta y cuatro, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró infundada la demanda. DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley. En los seguidos por el demandante, Pedro Carmen Salambay Páucar, con los demandados, Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta. S S. YAYA ZUMAETA

BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten a este expediente salvo indicación distinta. W-2393344-3

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos