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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00902-2023-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: MONTEAGUDO VALDEZ
Expediente
00902-2023-PHC/TC
Sentencia
76/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
ICA
Publicación
2025-05-16
Edición
4021
Demandante
Don Flavio Ausberto Maldonado Poma abogado de don

Parte resolutiva

en valoración conjunta con otros elementos probatorios –tal como se puede apreciar de la resolución cuestionada– por lo que ha podido formarse convicción jurídica de la responsabilidad penal del recurrente. Además, en el recurso de nulidad 2916-2011-Moquegua, se indica que las garantías de certeza a las que deben ser sometidas las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, constituyen una cuestión valorativa que corresponde al órgano jurisdiccional, sin que se trate de reglas rígidas de valoración, puesto que deben ser matizadas y adoptadas en el caso concreto. Afi rma que el demandante pretende el reexamen o valoración de los medios probatorios que sirvieron de base para el dictado de la sentencia condenatoria, pues cuestiona la validez y sufi ciencia prob

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 76/2025

EXP. N.º 00902-2023-PHC/TC

ICA PEDRO LUIS HUAMANÍ RAMÍREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Flavio Ausberto Maldonado Poma abogado de don Pedro Luis Huamaní Ramírez contra la Resolución 9, de fecha 27 de enero de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de setiembre de 2022, don Pedro Luis Huamaní Ramírez interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra el Juzgado Penal Colegiado Transitorio Zona Sur integrado por los jueces Vega Díaz, Aparcana Hidalgo y Araoz Soto; y contra la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, integrada por los jueces Albújar de la Roca, Jara Peña y Carbajal Rivas. Solicita la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 4, de fecha 12 de abril de 20223, que lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad a nueve años de pena privativa de la libertad4; y ii) la sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 19 de julio de 20225, que confi rmó la precitada sentencia condenatoria. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal, a la presunción de inocencia y del principio de legalidad penal. Señala que contra la sentencia de vista se presentó recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Sala Superior mediante Resolución 10, de fecha 12 de agosto de 20226. Posteriormente, el Juzgado Penal Colegiado demandado expidió la Resolución 11, de fecha 26 de agosto

de 20227, que ordenó su inmediata ubicación y captura y su internamiento en un penal. El recurrente sostiene que en el proceso penal no ha sido materia de discusión el hecho objetivo del delito; es decir, propiamente el tocamiento, sino su supuesta voluntad dolosa al cometer dicho acto, toda vez que el tocamiento se produce por su preocupación como tío de la menor de saber por qué la menor se quejaba de su parte íntima y en dichas circunstancias se produce el tocamiento, pero no tuvo voluntad lesiva contra la menor. Sostiene que no se ha valorado el aspecto subjetivo del delito; es decir, el dolo del sujeto activo del delito de acuerdo a las circunstancias, modo y forma como ocurrieron los hechos. Afi rma que siempre se ha ratifi cado en su inocencia, pues no ha tenido intención dolosa. Añade que la Sala Superior confi rmó la condena por considerar que el delito estaba probado por la declaración de la menor, que cumple con los requisitos del Acuerdo Plenario 02-2005-CJ-116, y se encuentra corroborada con la declaración de la madre y del perito. Aduce que, de acuerdo con la narrativa de la menor, el tocamiento se produce una vez, lo que se condice con su declaración que el tocamiento se produjo de modo casual, sin que hubiera realizado algún otro acto que denote su ánimo lesivo contra la menor. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 27 de octubre de 20228, admitió a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso, contestó la demanda de habeas corpus9 y solicitó que sea declarada improcedente. Argumenta que el órgano jurisdiccional ha resuelto en valoración conjunta con otros elementos probatorios –tal como se puede apreciar de la resolución cuestionada– por lo que ha podido formarse convicción jurídica de la responsabilidad penal del recurrente. Además, en el recurso de nulidad 2916-2011-Moquegua, se indica que las garantías de certeza a las que deben ser sometidas las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, constituyen una cuestión valorativa que corresponde al órgano jurisdiccional, sin que se trate de reglas rígidas de valoración, puesto que deben ser matizadas y adoptadas en el caso concreto. Afi rma que el demandante pretende el reexamen o valoración de los medios probatorios que sirvieron de base para el dictado de la sentencia condenatoria, pues cuestiona la validez y sufi ciencia probatoria de esta. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante Resolución 5, de fecha 14 de diciembre de 202210, declaró infundada la demanda por estimar que el Juzgado Penal Colegiado sí ha cumplido con esgrimir las razones por las cuales se declaró convencido de la actuación dolosa del sentenciado, analizó la forma cómo ocurrieron los hechos para establecer la actuación dolosa del sentenciado y descartó una actuación culposa, alegato de la defensa técnica, básicamente al señalar que el tocamiento a la parte íntima de la menor se ha dado sólo luego de que el imputado haya levantado la ropa interior a la menor, lo que descarta la comisión culposa del hecho. La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, por considerar que el accionante pretende una nueva evaluación del contenido de una decisión judicial, reexaminando los hechos, pero esa circunstancia en sede constitucional no sería viable, no solo porque en esta sede está vedado el reexamen de los hechos materia de juzgamiento, sino también porque el proceso constitucional tiene un propósito distinto y especial el cual es velar por la garantía constitucional, no siendo una instancia superior en la que se corrija la decisión del juez en función a sus intereses. FU NDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 4, de fecha 12 de abril de 2022, que condenó a don Luis Huamaní Ramírez como autor del delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad a nueve años de pena privativa de la libertad11; y ii) la sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 19 de julio de 2022, que confi rmó la precitada sentencia condenatoria. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones junciales, a la libertad personal, a la presunción de inocencia, y del principio de legalidad penal.

Análisis de la controversia

3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y son materia de análisis de la judicatura ordinaria. 5. En el caso de autos, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que los cuestionamientos de la demanda se refi eren básicamente a alegatos de falta de responsabilidad penal del recurrente. En efecto, el recurrente aduce que no actuó con dolo sino con culpa, y que si bien ocurrió el tocamiento a la menor, este acto fue sin ánimo lesivo, toda vez que como tío solo quería saber por qué se quejaba; que solo se confi rmó la condena por la declaración de la menor, pero esta declaró que el tocamiento se produjo una vez, lo que se condice con su declaración que este acto ocurrió de modo casual, sin que hubiera realizado algún otro acto que denote su ánimo lesivo contra la menor. Sin embargo, estos alegatos de inocencia, de apreciación de hechos y de valoración de las pruebas, así como su sufi ciencia, corresponde que sean analizados por la judicatura ordinaria. 6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. Cabe señalar que no se advierte de autos que contra la Resolución 10, de fecha 12 de agosto de 202212, por la que la Sala Superior demandada declaró inadmisible el recurso de casación contra la sentencia de vista se hubiese presentado recurso de queja.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ F. 206 del expediente F. 68 del expediente F. 1 del expediente Expediente 4175-2019-76-1401-JR-PE-03 F. 31 del expediente F. 62 del expediente F. 64 del expediente F. 85 del expediente F. 97 del expediente F. 178 del expediente Expediente 4175-2019-76-1401-JR-PE-03 F. 62 del expediente W-2394604-1

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