Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 0417 Resolución número : cinco Expediente N° : 00274-2024-0-1706-JR-DC-01 Demandante : José de Carmen Salinas Saavedra Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : señor Rojas Díaz Chiclayo, doce de junio de dos mil veinticuatro VISTOS; en audiencia pública, y CONSIDERANDO: i.- ASUNTO: Es objeto del grado el recurso de apelación en contra de la sentencia, Resolución Número Dos, del 02 de mayo del 2024 -folios 36 a 44- en virtud de la cual se declara fundada la demanda de cumplimiento, ordenándose que la Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque y Gerencia Regional de Educación de Lambayeque, en el plazo de 10 días cumplan con lo dispuesto en la Resolución Directoral N°002930-2020-GR.LAMB/GRED/UGEL.LAMB, del 10 de diciembre del 2020; esto es, pague al demandante José del Carmen Salinas Saavedra la suma de S/26,430.29 soles, más los intereses legales [descontándose lo pagado], y costos del proceso. ii.- Fundamentos de la decisión impugnada: ii.1.- El demandante cumplió con agotar la vía previa tal como lo exige el artículo 69 del Código Procesal Constitucional -ver solicitud - recibida el 12 de marzo del 2024, folios 11- de la que se advierte que el demandante, solicitó el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Número: 002930-2020-GR.LAMB/GRED/UGEL.LAMB, del 10 de diciembre del 2020; en virtud de la cual, artículo primero, se le reconoce el reintegro de devengado por concepto del D.U. N°105-2001, por el periodo del 01 de setiembre del 2001 hasta el 31 de diciembre del 2019, así como la nivelación de la bonifi cación dispuesta por los Decretos de Urgencia 090-096, 073-97 y 011-99, estableciéndose el adeudo en la suma de S/ 26,430.29 soles. ii.2.- Aplica al respecto lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el expediente 0012-2007-PC/TC, lo que determina que el acto administrativo objeto de cumplimiento se adecúa con los requisitos mínimos establecidos en la Sentencia 0168-2005-PC/TC -se trata de un mandato vigente claro y cierto, no ha sido dejado sin efecto, y se ha individualizado al benefi ciario; amén de no estar sujeto a controversia compleja a interpretaciones dispares, siendo el mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento-, sin que la condición para el pago -previsión presupuestal- incida en el fondo de la demanda, siendo que, no se está afectando el principio de legalidad presupuestaria en tanto no se está modifi cando el balance presupuestario de la entidad y la falta de previsibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, ni condición para afectar la protección constitucional. ii.3.- Al estimarse la pretensión principal, corresponde; además, ordenar el pago de los intereses legales en los términos del Decreto Ley N°25920; así como los costos del proceso en los términos del artículo 28 del Código Procesal Constitucional. iii.- Argumentos del recurso de apelación: iii.1.- Solicita se revoque la sentencia y se declare infundada la demanda. Al efecto la demanda no cumple con los requisitos previstos en el Precedente Vinculante: 0168-2005-PC/TC., en razón de que el mandato no es cierto y claro, existiendo otras vías procedimentales específi cas satisfactorias, en consecuencia, se ha vulnerado el principio de legalidad procesal. iii.2.- En el caso de autos, no se ha tenido en cuenta que no existen boletas de pago del demandante que permitan verifi car si viene o no percibiendo el pago de la bonifi cación establecida en el D.U. N°105-2001, por tal motivo no existe certeza y no puede ser inferido del propio contenido del acto. Asimismo, con ello se afecta el equilibrio presupuestario, y contraviene los artículos 78, 79 y 80, toda vez que en base al citado principio presupuestario se puede justifi car límites a la asignación del gasto, incluso en relación con la efi ciencia de las necesidades y satisfacción de derechos fundamentales, en tal sentido, no corresponde aplicar la jurisprudencia desarrollada por los tribunales de justicia en la que se ha determinado el criterio del Decreto de Urgencia 105-2001 sin considerar que aquella debe otorgarse con las limitaciones del Decreto Supremo: 196-2001-EF. iv.- Razones de la Sala Superior: iv.1.- El recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 364° del Código Procesal Civil, tiene por objeto que: “(…) el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente”. El substrato constitucional de dicho dispositivo lo determina el Artículo 139.6 de la Constitución Política. iv.2.- Toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva y un debido proceso, en los términos del Artículo 139.2 de la Constitución Política; de ahí que el acceso a la justicia constitucional exige que el actor cumpla -mínimamente- con los requisitos de la norma procesal ha previsto para que la demanda de su propósito sea admitida a trámite, y en razón de ello se pueda expedir una resolución de mérito, pronunciándose sobre el fondo de la controversia; iv.3.- El Proceso de Cumplimiento, según lo dispuesto en el Artículo 65.1 del Código Procesal Constitucional vigente tiene por objeto: “(…) ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente de cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme.” Dicha norma desarrolla el artículo 200.6 de la Constitución Política del Estado. iv.4.- El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N°168-2005/TC (fundamento catorce), publicada en el diario ofi cial El Peruano, del siete de octubre del año dos mil cinco, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, ha establecido que el mandato deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes: “a)Ser un mandato vigente, b)Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c)No estar sujeto a controversia compleja, ni a interpretación dispares, d)ser ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional y, excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria; f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y, g) Permitir individualizar al benefi ciario.” iv.5.- Al efecto, conforme aparece del contenido de la resolución objeto del proceso de cumplimiento -Resolución Directoral: 002930-2020-GR.LAMB/GRED/UGEL.LAMB, del 10 de diciembre del 2020, folios 10- reconoce al demandante- “(…) reintegro de devengado por concepto del D.U. N°105- 2001, por período comprendido del 01 de setiembre de 2001, hasta el 31 de diciembre del 2019, así como la nivelación de la bonifi cación dispuesta por los Decretos de Urgencia N°090-96, 073-97 y 011-99 (…)” esta se remite al Decreto de Urgencia N°105-2001, y cuyo monto se ha establecido, en la suma de S/. 26,430.29 soles. iv.6.- Como podrá advertirse los conceptos reconocidos a favor del demandante -sentencia- tienen sustento normativo -Decreto de Urgencia 105-2001- el acto administrativo que “instrumentaliza” dicha normativa no han sido cuestionados por la demandada; su validez se presume, en los términos del artículo 9 de la Ley N°27444; en consecuencia, al ser un concepto de naturaleza laboral su atención debe ser preferente, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución Política, por lo que se debe confi rmar la sentencia venida en grado. iv.7.- La decisión en referencia se condice con el fundamento 15, recaído en la Casación 17113-2019-Lambayeque, del 28 de octubre del 2021, los que se asumen para casos futuros y semejantes, en los términos del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto establecen:“(…) En consecuencia, en el caso de autos resulta de aplicación el Principio de Jerarquía de las normas respecto a la bonifi cación personal prevista en el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley 24029, por lo que ésta debe calcularse conforme a la remuneración básica prevista en el artículo 5 del Decreto Supremo Nro. 057-86-PCM, concordante con el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nro. 105-2001 y no con las limitaciones que establece el Decreto Legislativo Nro. 847 y como lo determina el artículo 4 del Decreto Supremo Nro. 196-2001-EF; tal como se determinó además en calidad de precedente vinculante en la Casación Nro. 6670-2009-CUSCO, de fecha 06 de octubre del 2011, en
la que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, dispuso que el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 105-2001 debe aplicarse sin las limitaciones que establece el Decreto Legislativo N° 847, en mérito al principio de jerarquía de normas.” iv.8.- El argumento de no haberse tenido en cuenta las normas que rigen el presupuesto del Estado, las que establecen un procedimiento para el pago de sentencias judiciales; al respecto, debe quedar que en el caso en concreto la función del juzgado se ha limitado a ordenar el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 002930-2020-GR.LAMB/GRED/ UGEL.LAMB, del 10 de diciembre de 2020- es decir, que a nivel administrativo ya existía una deuda reconocida a favor de la demandada; sin embargo, la renuencia al pago y; en su caso, las gestiones pertinentes para su atención determina que la demandante tenga que judicializar su reclamo. iv.9.- Al efecto, se trae a colación lo resuelto en el Expediente N° 637-2018-La Libertad, sobre proceso de cumplimiento, la misma que señala: “i) Tras el incumplimiento de la autoridad o funcionario renuente se encuentra indirectamente un estado grave de desprotección de derechos fundamentales, como es el pago de benefi cios sociales contenidos en la bonifi cación de preparación de clases, el mismo que tiene carácter alimentario, a tenor de lo establecido en el artículo 24°de la Constitución Política del Perú, por tanto debe ser prioridad del Estado el pago de los mismo; y ii) El trámite de conseguir la disponibilidad presupuestaria para el pago del benefi cio social reconocido en acto administrativo fi rme, recae directamente en la entidad demandada y no en el benefi ciario. Por tanto, la Administración Pública no debe ni puede alegar sus propios actos de omisión para benefi ciarse con el incumplimiento de una obligación alimentaria como el pago de benefi cios sociales. Ello constituiría una vulneración al principio universal contenido en el aforismo “nom venire contra factum propium” que reconoce que nadie puede benefi ciarse de sus propios errores u omisiones1” iv.10.- En la línea descrita, el Tribunal Constitucional, por todas, en la Sentencia 03717-2005 AC/TC., Fundamento 11; fi ja como criterio: “(…) Al respecto este Colegiado considera necesario insistir en que las autoridades administrativas no pueden usar el pretexto de la falta de fondos para no acatar una resolución constitucional y legal, motivo por el cual la autoridad demandada se encuentra obligada a acatar y observar la Resolución Directoral 000067-2021-GR. LAMB/ MEA-D, que ella misma ha emitido. Hay que notar, además, que tal incumplimiento se viene dando desde el año 2021.” iv.11.- Los argumentos que sustentan la apelación -que no sería posible atender la obligación, porque carecen de presupuesto- resultan insostenibles frente a la normativa mencionada y al criterio asumido por el máximo intérprete de la Constitución, criterio que éste colegiado los hace suyos y determinan que el recurso de apelación sea desestimado; debiéndose confi rmar la sentencia venida en grado, en el entendido que los conceptos reconocidos tienen naturaleza alimentaria. v.- DECISIÓN: Confi rmaron la sentencia, Resolución Número Dos, del 02 de mayo del 2024 -folios 36 a 44- en virtud de la cual se declara fundada la demanda de cumplimiento, ordenándose que la Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque y Gerencia Regional de Educación de Lambayeque, en el plazo de 10 días cumplan con lo dispuesto en la Resolución Directoral N°002930-2020-GR.LAMB/ GRED/UGEL.LAMB, del 10 de diciembre del 2020; esto es, pague al demandante José del Carmen Salinas Saavedra la suma de S/26,430.29 soles, más los intereses legales [descontándose lo pagado], y costos del proceso; con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2019/07/
Exp.-637-2018-0-1601-JR-CI-04Legis.pe_.pdf?fbclid=IwAR2K
28W3hs0hczoGDbXE8l9IFVksgHFtzw3nWNy3Vz17wP5vUYAT3Spukc4 W-2392196-1