Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 0379 Resolución número : ocho Expediente N° : 01333-2022-0-1706-JR-DC-07 Demandante : Rosa Castro Guerrero Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo y otros Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : Sr. Salazar Fernández Chiclayo, veintinueve de mayo del dos mil veinticuatro. VISTOS; en audiencia pública, por sus propios fundamentos, y CONSIDERANDO, además: ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por la Procuradora Pública del Gobierno Regional Lambayeque en contra de la sentencia - resolución número tres, del dieciocho de agosto del año dos mil veintidós, que declara fundada la demanda constitucional de cumplimiento interpuesta por Rosa Castro Guerrero en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo y la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque. ANTECEDENTES: 1. La resolución impugnada. El juzgado declara fundada la demanda. Señala: i) la parte demandante ha cumplido con acreditar haber presentado la solicitud, requiriendo el cumplimiento de las resoluciones administrativas y la demanda se ha presentado dentro del
plazo legal; ii) la resolución administrativa ha declarado fundado el recurso administrativo de apelación presentado por la demandante, solo en el sentido del reconocimiento de sus derechos de devolución de reintegros y devengados por el lapso comprendido entre septiembre del año dos mil uno a noviembre del año dos mil doce, disponiendo que la UGEL Chiclayo emitan resolución respectiva, reconociendo la devolución de reintegro de devengados, más intereses a los docentes activos; montos adeudados que corresponden a sumas de dinero irregularmente descontadas por aplicación incorrecta del Decreto de Urgencia número 105-2001; iii) en la resolución materia de cumplimiento, se dispone el pago de reintegro de la bonifi cación personal, de acuerdo a lo establecido en el Decreto de Urgencia N°105-2001; iv) la resolución no ha sido cuestionada; ese mandato no está sujeto a controversia compleja, ni a interpretaciones dispares; es de ineludible y obligatorio cumplimiento; v) el mandato tampoco resulta tener una condición, que impida el cumplimiento, ya que la disponibilidad fi nanciera no resulta una condición que impida tutela respecto a la efi cacia de las resoluciones administrativas. 2. El recurso de apelación. El apelante señala que: i) no se advierte un mandato incondicional a favor de la demandante, pues, se establece que el pago se efectuará de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria; ii) se debe tener en cuenta el principio de legalidad presupuestaria se enmarca dentro del contenido del artículo 78° de la Constitución, que establece una reserva de ley respecto al instrumento normativo viabilizador de su vigencia; iii) la resolución no se encuentra debidamente motivada; lo resuelto por el jugador resulta nulo de pleno derecho, por una indebida motivación; iv) el juzgado estaba obligado a revisar la legalidad del acto administrativo, conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional número 1590-2013-PC/TC; v) debe aplicarse la ley de presupuesto para el año dos mil veinte y la ley de presupuesto del año dos mil veintiuno; vi) la bonifi cación se ha venido pagando conforme al Decreto Supremo N°196-2001-EF; vii) los jueces se encuentran sometidos a la Constitución y a la ley; viii) debe aplicarse el artículo 78° de la Constitución que establece el principio de legalidad presupuestal y el Decreto Legislativo N°1440, sobre el principio del equilibrio presupuestario, que prohíbe incluir autorizaciones de gastos en el fi nanciamiento correspondiente, el cual tiene una incidencia directa en la pretensión debatida. FUNDAMENTOS DE LA SALA: Primero: Competencia del Colegiado. 1.1. Según el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370° del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. 1.2. Para decidir el asunto puesto a debate, el Colegiado considera que se debe determinar si el demandante acredita los requisitos exigidos en el precedente vinculante de la STC N° 0168-2005-PC/TC para que se ampare su demanda de cumplimiento. Segundo: El precedente vinculante de la sentencia STC N°0168-2005-PC/TC. 2.1. De acuerdo con el artículo 65° inciso 1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto, ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en la STC N° 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido en el fundamento doce que: “Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”. 2.3. Precisando en el fundamento jurídico catorce, como requisitos mínimos los siguientes: “a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Individualizar al benefi ciario”. Tercero: El caso de autos. 3.1. A través de su escrito postulatorio de folios diez a quince, la demandante Rosa Guerrero Castro solicita que la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo, Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y Gobierno Regional de Lambayeque, cumplan con la Resolución Gerencial Regional N°00257-2021-GR.LAMB/GRED, de fecha dieciséis de marzo del año dos mil veintiuno y proceda a reconocer y liquidar la bonifi cación personal dispuesta en el Decreto de Urgencia N°105-2001, así como, el pago de intereses legales generados. 3.2. La Resolución Gerencial Regional N°00257-2021-GR. LAMB/GRED, del dieciséis de marzo del año dos mil veintiuno, de folios cuatro a ocho, pasa a analizar los recursos de apelación que habían presentado varios administrados, entre ellas, la demandante en contra de decisiones administrativas que habían rechazado la aplicación de recálculo y liquidación de los devengados e intereses, según el Decreto de Urgencia N°105-2001 y otros. La resolución acumula los diversos recursos de apelación, declarándolos fundados; señala en el segundo punto resolutivo que el pedido es fundado: “... solo en el sentido del reconocimiento de su derecho a devolución de reintegros devengados por el lapso debidamente acreditado, comprendido entre el mes de septiembre del año dos mil uno hasta el mes de noviembre del año dos mil doce, fecha en que entró en vigencia el Decreto Supremo número 290-2012-EF; infundado en el extremo en que solicitan el recálculo y reajuste de su remuneración mensual actual en base a los cincuenta soles que ya no perciben a partir de la aplicación de la LRM N°29944 y Decreto Supremo N°290- 2012-EF desde el mes de diciembre del año dos mil doce; de conformidad a lo fundamentado en la parte considerativa de la presente resolución”. 3.3. De este modo, la resolución sólo ha ordenado que las demandadas emitan resolución, reconociendo la devolución de reintegros, devengados e intereses solicitados, que corresponden a las sumas irregularmente descontadas por la aplicación incorrecta del Decreto de Urgencia N°105- 2001. No hay en esta resolución ningún mandato expreso de una suma líquida que le corresponda a la demandante. Por lo que el mandato que se deduce de esta resolución administrativa no es otro más que el que las demandadas emitan un acto administrativo, reconociendo el monto adeudado por el Decreto de Urgencia N°105 2001. No existe ningún mandato ordenando el pago de una suma de dinero. 3.4. En el recurso de apelación se cuestiona que no se ha revisado la legalidad de la resolución administrativa; sin
embargo, el juzgado, correctamente, ha pasado evaluar el mandato contenido en la resolución administrativa, declarando fundada la demanda. Es cierto que es necesario determinar la legalidad del mandamus que se pretende cumplir. De lo contrario, si no se analiza si la resolución administrativa es conforme a derecho, la labor del juez se reduce a ordenar que se cumplan los actos administrativos, sin interesarle si el mandato es legal o no. Los jueces debemos sostener el principio de legalidad, más allá de las decisiones administrativas1. Por lo demás, el artículo 66° inciso 4 del Código Procesal Constitucional ordena que, en este proceso: “4) Cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe así declararlo, y, en consecuencia, desestimar la demanda”. 3.5. Lo que ordena la Resolución Gerencial Regional N°00257-2021-GR.LAMB/GRED, es que se emita resolución reconociendo el pago de reintegros y del monto mensualizado de la Bonifi cación Personal en función a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N°105-2001. Al respecto, en el artículo 1° de esta ley, se fi ja “… a partir del uno de setiembre del año dos mil uno, en cincuenta y 00/100 nuevos soles (S/. 50,00) la Remuneración Básica de los siguientes servidores públicos”; entre ellos, profesores del régimen de la Ley Nº24029 - Ley del Profesorado, servidores públicos sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº276, entre otros. Esta norma se extiende a los pensionistas del régimen Decreto Ley Nº20530, según el artículo 4° inciso 1 que perciban pensiones menores o iguales a mil doscientos cincuenta soles. Por su parte, el artículo 2° ordenó “El incremento establecido en el artículo precedente reajusta, automáticamente en el mismo monto, la Remuneración Principal a la que se refi ere el Decreto Supremo Nº057-86-PCM”. 3.6. El problema en la aplicación de esta norma, se produce porque se emite el Decreto Supremo Nº196-2001- EF, que dicta normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N°105-2001, que en su artículo 4° realiza precisiones al artículo 2° de aquella norma, señalando: “Precísese que la Remuneración Básica fi jada en el Decreto de Urgencia Nº105-2001 reajusta únicamente la Remuneración Principal a la que se refi ere el Decreto Supremo Nº057-86-PCM. Las remuneraciones, bonifi caciones, benefi cios, pensiones y en general toda otra retribución que se otorgue en función a la remuneración básica, remuneración principal o remuneración total permanente, continuarán percibiéndose en los mismos montos, sin reajustarse, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº847”. 3.7. Sin embargo, ante el confl icto de si debe aplicar el monto establecido en el Decreto de Urgencia N°105-2001 o el que señalaba el Decreto Supremo Nº196-2001-EF; nuestra Corte Suprema en la Casación N°6670-2009-Cusco, resuelve el problema al precisar que: “Para determinar la remuneración personal prevista en el artículo 52° de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado modifi cada por la Ley Nº 25212, aplicable a los profesores que se desempeñan en el área de la docencia y los docentes de la Ley Nº 24029 debe aplicarse en base a la remuneración básica de cincuenta nuevos soles (S/. 50.00), determinada en el artículo 1° del Decreto de Urgencia Nº 105-2001 y no con las limitaciones que establece el Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, que igualmente no resulta aplicable al ser una norma de inferior jerarquía”. Según lo establece esa misma casación, que tiene el carácter de vinculante, la restricción establecida en el Decreto Supremo Nº196-2001-EF, no puede ser aplicable al Decreto de Urgencia N°105-2001, pues éste tiene el carácter de ley. Así, con esa interpretación, las remuneraciones, bonifi caciones, benefi cios, pensiones que tenga como base de cálculo a la remuneración básica; podrán reajustarse en virtud de lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N°105-2001. 3.8. De este modo, la bonifi cación personal que se otorga a razón del cinco por ciento (5%) del haber básico por cada quinquenio, sin exceder de ocho quinquenios, según el artículo 52° del Decreto Legislativo N°276, también debe reajustarse en función de aquel Decreto de Urgencia N°105-2001. Podemos concluir que la resolución es un acto administrativo emitido de acuerdo al marco legal y coincidente con el criterio expuesto por la Corte Suprema en la Casación N°6670-2009-Cusco. 3.9. Cuestiona el recurso de apelación aspectos presupuestarios que no han sido analizados por el juzgado, señalando que debe aplicarse el principio de legalidad presupuestaria y el principio de equilibrio presupuestal, indicando que el Poder Judicial no puede invadir las competencias que le corresponden al Poder Ejecutivo, para ordenar el pago de este tipo de derechos. Al respecto, cabe indicar que lo que el juzgado hace es ordenar que la entidad demandada cumpla con lo que ha decidido administrativamente. Así, este caso ni siquiera debió llegar a la instancia judicial, sino que la deuda debía ser pagada en su propia entidad, pues había sido, previamente, reconocida. 3.10. Por lo demás, el artículo 73° del Decreto Legislativo N°1440, le permite a la entidad pública que pueda hacer las gestiones administrativas necesarias para cumplir el mandato judicial. Debe recordarse que ya el Tribunal Constitucional en la Sentencia STC N° 03919-2010-PC/TC del caso Juan Peralta Cueva y otros, estableció en el último fundamento que el tipo de condición de disponibilidad fi nanciera y presupuestaria es irrazonable y no puede ser un obstáculo para el cumplimiento de las sentencias. Tales normas presupuestales no son óbice para el cumplimiento de los mandatos judiciales. El Juez del proceso no ha dispuesto normativamente el reajuste de bonifi cación o remuneración alguna; y, menos ha dispuesto la creación de una nueva bonifi cación, asignación u otro concepto que importe un incremento en los haberes de los trabajadores de algún sector de la administración pública; advirtiéndose, más bien que, únicamente ha ordenado que la administración ejecute sus propios actos administrativos en ejercicio de las atribuciones que la Constitución le ha conferido y, por ende, la decisión del juzgador no importa una inaplicación de las normas presupuestales y, menos, colisiona con éstas. 3.11. El apelante señala que la resolución no se encuentra motivada; sin embargo, analizando la impugnada, se puede advertir que la decisión adoptada por el juzgado ha sido válidamente fundamentada. Se ha realizado un correcto análisis de lo expuesto por las partes, interpretando las normas legales y realizando una adecuada valoración conjunta de los medios probatorios. Existe un pronunciamiento que está relacionado a lo aportado por las partes en el proceso. En ese sentido, no se puede acusar a la resolución defectos de motivación. El hecho que el resultado del análisis expuesto por el juzgado, no comparta los intereses del apelante, no signifi ca que no se encuentre debidamente motivada; disentir de los argumentos no importa vicios de motivación. Por lo demás, ya el Tribunal Constitucional ha señalado de la motivación no exige una extensa fundamentación, sino, más bien, una respuesta clara y concreta con respecto a los puntos materia de controversia en el proceso. Por lo que corresponde desestimar este agravio del recurso de apelación. 3.12. En ese sentido, recogemos la exhortación que hace el Tribunal Constitucional al Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las sentencias judiciales en su Sentencia STC. N°02598-2010-PA/TC, del caso Luis Alberto Lalupu Sernaque, del once de junio del año dos mil trece, en cuanto exige al Poder Ejecutivo cumplir los mandatos judiciales. En este caso específi co, se le requiere a las demandadas para que cumplan lo ordenado por su propia resolución y lo que ordena el Poder Judicial, haciendo efectiva la Tutela Jurisdiccional. 3.13. Debe confi rmarse la resolución impugnada, haciendo la precisión de que sólo corresponde que las demandadas cumplan con emitir resolución que reconozca la devolución de los reintegros, conforme al Decreto de Urgencia N°105-2001. Por lo cual, en ejecución, solo se vigilará la expedición de esta resolución y no el que se pretenda exigir el pago de alguna suma de dinero. DECISIÓN: Por tales fundamentos, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación. RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia - resolución número tres, del dieciocho de agosto del año dos mil veintidós, que declara fundada la demanda constitucional de cumplimiento interpuesta por Rosa Castro Guerrero en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo y la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque; con lo demás que contiene; y los DEVOLVIERON. Notifíquese.-
SRS.: ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444. Principios del procedimiento administrativo.
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad. Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. W-2392150-1