Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 00217 Resolución número : doce Expediente N° : 01991-2022-0-1706-JR-CI-01 Demandante : Yovany Villegas Ferré Demandado : Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural y otros Materia : Proceso de Habeas Data Juez Superior Ponente : señor Salazar Fernández Chiclayo, diez de abril de dos mil veinticuatro VISTOS; en audiencia pública, y CONSIDERANDO: ASUNTO. Se trata del recurso de apelación presentado por la Procuradora Pública de asuntos judiciales del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego en contra de la sentencia - Resolución Número Ocho, del 30 de enero del 2024, que declara fundada la demanda interpuesta por Yovany Villegas Ferré sobre proceso de habeas data en contra del Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural - Agro Rural, Dirección Zonal de Piura y declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, propuesta por la entidad demandada. ANTECEDENTES. 1. La resolución impugnada. El juzgado sostiene: i) con respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, el artículo 60 literal a) del Código Procesal Constitucional señala que cuando se alegue violación del derecho fundamental, no se exige que el demandante haya agotado la vía administrativa, pues, solamente, se requiere la solicitud de información presentada debidamente ante la autoridad administrativa y que ésta haya dado respuesta de modo tácito o expreso, negando la petición; no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa; ii) el demandante exige que se cumpla con otorgar la información en soporte material, en copias de los expedientes de rendiciones de gastos operativos, realizados por el demandante en el periodo del 01 de enero de 2014 al 31 de julio del 2018; iii) en el ofi cio 048-2022-MIDAGRI-DVDAFIR- AGRORURAL-DE/UZ-PIURA, se ha consignado que se deriva el requerimiento de información solicitada al área de administración de la sede central, toda vez que la Unidad Zonal de Piura envía las rendiciones en originales; iv) debe aplicarse el artículo 11 literal B de la Ley número 27806; por lo que, si la entidad no estaba obligada a poseer la información, dentro del plazo de 10 días, debe poner en conocimiento del solicitante tal situación y reencausar hacia la entidad obligada que tuviera la información; v) la entidad demandada tenía pleno conocimiento de la ubicación de los documentos requeridos por el demandante y se encontraba en posibilidades de entregárselos; vi) por cuestiones meramente administrativas, no entrega lo requerido por el actor; vii) en todo caso, pudo solicitar un plazo adicional para la entrega; hecho que no ha cumplido; viii) la información no se encuentra protegida como clasifi cada, según la Ley número 27806; por lo que corresponde amparar la demanda. 2. El recurso de apelación. La Procuradora Pública cuestiona la sentencia, tanto en la parte que ha desestimado la excepción de fata de agotamiento de la vía administrativa, como en cuanto ha declarado fundada la demanda. Sostiene: i) en relación a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, el artículo 11 del TUO de la Ley N°27806 señala: el procedimiento para la entrega de la información pública y establece que el solicitante podrá interponer un recurso de apelación ante el Tribunal; ii) este tribunal ha sido creado por el Decreto Legislativo N°1353 y es la última instancia administrativa; iii) el demandante se acogió al procedimiento; por lo que debió haber agotado la vía administrativa; iv) en relación al fondo del asunto, sostiene que el demandante fue contratado mediante contrato administrativo de servicios, como especialista administrativo y no remitió, en forma oportuna, las rendiciones de cuentas de encargos otorgados en los años 2016, 2017 y 2018; v) no habiendo identifi cado debidamente los documentos que alega; lo cual no ha sido tenido en cuenta por el juzgador; vi) en la Unidad Zonal Piura se identifi ca que, a la fecha, el demandante se encuentra pendiente de rendir el monto de S/15,119.392 soles es por ello que, frente a la incierta rendición de gastos que refi ere haber efectuado el demandante, no es posible brindar la información solicitada; a lo que debe aunarse que no se cuenta con los servicios de búsqueda y
fotocopiado de la información; vii) se adjuntó los informes de rendición de gastos operativos remitidos a la central para su revisión y contabilización respectiva; por lo que se debe denegar el acceso a la información solicitada; no existiendo renuencia. FUNDAMENTOS DE LA SALA. Primero. Competencia del Colegiado. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. Segundo: El proceso de habeas data. 2.1. Para el proceso de habeas data, la vigencia del nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido un requisito distinto a la regulación del código constitucional derogado. Mientras que el Código Procesal Constitucional aprobado por Ley N°28237, no señalaba ningún requisito adicional para solicitar la información, a no ser que se presente al proceso la solicitud por la cual requería la información y que debía transcurrir un plazo de 10 días, sin que la entidad demandada haya cumplido con entregarle esa información. El problema se presenta porque el nuevo Código Procesal Constitucional, promulgado por Ley N°31307, al regular el proceso de habeas data, señala en el artículo 57 requisitos especiales que debe cumplirse en ese proceso. 2.2. El inciso 2 del artículo 57 señala: “Artículo 57. Requisitos especiales de la demanda de habeas data Además de los requisitos establecidos en el artículo 2, la demanda de habeas data contiene: 1. El nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable o usuario. En caso de los archivos, registros o bancos públicos, se procurará establecer el organismo estatal del cual dependen. 2. Las razones por las cuales se entiende que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información referida al agraviado; los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, falsa, inexacta o violatoria de la intimidad personal o familiar”. 2.3. Para la aplicación de esta norma debemos tener en cuenta que el artículo 2.5 de la Constitución ordena que toda persona tiene derecho: “A solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. Así, desarrollando esa norma, el artículo 59 del Código Procesal Constitucional: “El habeas data procede en defensa del derecho de acceso a la información pública reconocido en el inciso 5) del artículo 2 de la Constitución”. Por ello, toda persona puede acceder a la información que le concierne y que posee la entidad pública. 2.4. De esa manera, se ha regulado en el artículo 7 de la Ley Nº27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho”. Así, se consagra el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido constitucional reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público, excluida de la obligación respectiva, salvo las excepciones establecidas por ley. 2.5.Para comprender los diversos temas que pueden ser exigidos a través del proceso de habeas data el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la STC N°6164-2007- PHD/TC ha determinado que existen dos tipos. Por un lado, el habeas data puro, que está dirigido a reparar agresiones contra la manipulación de datos personalísimos almacenados en los bancos de información. Dentro de ese tipo de habeas data el Tribunal los ha subclasifi cado en dos clases: el habeas data de cognición y el habeas data manipulador. Pero, debe hacerse notar que, en ambos casos, se trata de información personalísima. 2.6. Como un segundo tipo de habeas data se encuentra el habeas data impuro, que es el que permite exigir información pública, conforme al artículo 2.5 de la Constitución. En este último caso, se trata de cualquier información pública, que no esté excluida por ley, pues la que tiene que ver con la persona es el habeas data puro. 2.7. Esa clasifi cación del proceso de habeas data desarrollado por
Constitucional en sus sentencias, ha sido recogida, precisamente, en el artículo 59 del nuevo Código Procesal Constitucional. En el primer párrafo de ese artículo recoge el habeas data impuro; es decir, aquel por el que permite a toda persona a acceder a una información pública; mientras que, en el segundo párrafo y en los numerales 1 al 16, ha desarrollado todos aquellos habeas data referidos a la persona, sea ya para conocer la información (habeas data de cognición) o para manipular la información contenida en los bancos de datos (habeas data manipulador). 2.8. De esta manera, la aplicación de los requisitos exigidos en el inciso 2 del artículo 57, está referido, únicamente, a la información de carácter personal; es decir, cuando estamos frente a un habeas data puro, por el cual se exige acceder al conocimiento de una información pública de carácter personal o acceder a ella para modifi car esa información personalísima. No se puede aplicar ese inciso al habeas data impuro, en el que, simplemente, se pretende acceder a una información de carácter público. Tercero: El caso de autos. 3.1. El demandante, a través de su escrito postulatorio, de folio 77 y 85, presenta demanda de habeas data con la fi nalidad de que la demandada Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural - Agro Rural, cumpla con hacer la entrega de las copias certifi cadas de los expedientes sobre rendiciones de gastos operativos, realizados por el demandante en los periodos del 1 de enero del 2014 hasta el 31 de julio del 2018, con los manifi estos de gastos y respectivos documentos sustentatorios, en físico; como también los comprobantes de pago SIAF y de pagos autorizados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Sunat. El juzgado declarado fundada la demanda. 3.2. Si bien el artículo 21 del Código Procesal Constitucional señala que la interposición de los medios impugnatorios, con excepción de la queja, no requieren fundamentación, salvo el caso de procesos de habeas corpus; sin embargo, esa misma norma ordena que el apelante se encuentra obligado a sustentar los agravios ante la instancia superior. 3.3. Este caso se trata del recurso de apelación presentado por el Procurador Público del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, en contra de la sentencia - Resolución Número Ocho, del 30 de enero del 2024, que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda. El apelante, más allá de señalar que presenta recurso de apelación en contra tal resolución, lo que ha hecho es reproducir, textualmente, los fundamentos de su escrito en el que deducía la excepción Y el de contestación de la demanda. Peticiones que fueran resueltas, precisamente, con la resolución materia de impugnación. Los argumentos de falta de agotamiento de la vía administrativa, así como los fundamentos que expuso en su contestación de demanda, han sido rechazados en la resolución impugnada. En realidad, el apelante, en ese escrito de apelación, no pasa a desvirtuar los fundamentos expuestos en esa resolución, que declara improcedente su pedido. 3.4. Así, todos los fundamentos del recurso de apelación no son más que la reproducción fi el de su escrito de contestación de demanda y en el que también propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. 3.5. En realidad, el procurador apelante no está atacando los fundamentos expuestos en la resolución impugnada. Así, no hace más que demostrar negligencia en el ejercicio de su función como defensor de los intereses de la demandante, en tanto no ha pasado a cuestionar los fundamentos de la decisión del juez. Negligencia mayor porque se trata de un Procurador Público que defi ende los intereses del Estado, en este caso, el Ministerio de desarrollo Agrario y Riego. Debe tenerse en cuenta que el procurador está infringiendo el artículo 6.4 del Decreto Legislativo N°1326 Ley del sistema
administrativo de defensa jurídica del Estado y la Procuraduría General del Estado, el cual señala que la defensa del Estado se basa en el principio de responsabilidad “Los/as procuradores/as públicos y los/as abogados/as vinculados al Sistema son responsables funcionalmente por el ejercicio indebido y negligente en la defensa jurídica del Estado”. 3.6. En atención a su genérica apelación, debe indicarse que no puede prosperar la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, pues, tal como ha señalado el juzgado, para la aplicación del artículo 60.a) del Código Procesal Constitucional, simplemente basta que se haya requerido la entrega de la información. El supuesto que expone la demandada para exigir el agotamiento de la vía administrativa, está previsto para el artículo 60-b) del mismo Código; pero, éste hace una expresa referencia al artículo 2 inciso 6 de la Constitución, el mismo que señala que toda persona tiene derecho: “6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”. 3.7. La información reclamada en el presente proceso no versa sobre la intimidad personal y familiar del demandante, sino, se trata de información pública, que vienen a ser las rendiciones de gastos operativos que había efectuado el demandante ante la entidad, en la que había laborado. Conforme se explica en el fundamento segundo, no es éste un caso en el que se exige el habeas data referidos a la persona, sea ya para conocer la información (habeas data de cognición) o para manipular la información contenida en los bancos de datos (habeas data manipulador). Estamos ante un caso habeas data impuro, conforme al artículo 2.5 de la Constitución. 3.8. El demandante está exigiendo una información pública que maneja la demandada. No se trata, entonces, de una información de carácter personal por las cuales debe dar razones de que la información exigida está referida al demandante. Tampoco tiene por qué exponer motivos que acrediten que la información exigida, afecten su intimidad. Se trata del habeas data impuro, sobre la cual el Tribunal Constitucional en la sentencia STC N°6164-2007-PHD/TC, señala: “2. Habeas Data Impuro: Solicitar el auxilio jurisdiccional para recabar una información pública que le es negada al agraviado. 2.1. Habeas Data de Acceso a Información Pública: Consiste en hacer valer el derecho de toda persona a acceder a la información que obra en la administración pública, salvo las que están expresamente prohibidas por la ley”. (Resaltado en negritas y cursivas así en el original). 3.9. De ahí es que debe confi rmarse la resolución que rechaza la excepción de falta de agotamiento en la vía administrativa. 3.10. En el recurso de apelación se sostiene que el demandante se había desempeñado en el cargo de especialista administrativo, teniendo como responsabilidad el correcto uso de la ejecución de fondos asignados a la Dirección Zonal Piura y que no remitió, en forma oportuna, las rendiciones de cuentas de encargos otorgados en los años 2016, 2017 y 2018, teniendo un adeudo de S/15,119 392.36; es por ello que señala que se trata de una incierta rendición de gastos. 3.11. Al respecto, puede advertirse del ofi cio número 048-2022-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL-DE/UZ- PIURA, del 7 de septiembre del 2022, de folios 12, que pasa a reconocer la información que estaba solicitando el demandante. No obstante, propone una excusa de falta de que los documentos, o que se han traspapelado; que no se cuenta con personal administrativo y con recursos necesarios para contratar el servicio de búsqueda y fotocopiado de la información solicitada. 3.12. Empero, en la contestación de la demanda se han presentado un sinnúmero de rendiciones de cuentas de ejercicio presupuestales de los años 2017 y 2018, entre los folios 112 y 441. 3.13. Siendo ello así, no se pueden atender las excusas expuestas por la demandada de no querer cumplir el mandato, en la medida en que, por un lado, niega la información y, por otro, cumple con presentar esa información, a pesar de que señalaba no tener personal ni recursos para hacerlo. 3.14. La información requerida está dentro de los archivos de la entidad demandada y debe ser entregada al demandante; debiendo éste pagar los costos de su reproducción. La información no se encuentra en alguno de los supuestos de excepción que prevé la Ley número 27806. Se trata de rendiciones de gastos de determinados años y que debe ser mantenida en custodia por la propia entidad, pues se refi eren a obras públicas. 3.15. Debe ser confi rmada la resolución impugnada. DECISIÓN. Por tales fundamentos, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación. RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia - Resolución Número Ocho, del 30 de enero del 2024, que declara fundada la demanda interpuesta por Yovany Villegas Ferré sobre proceso de habeas data en contra del Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural - Agro Rural, Dirección Zonal de Piura y declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, propuesta por la entidad demandada; con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2392044-1