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Habeas Corpus

Habeas Corpus 02504-2024-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZCita 1 fallos
Expediente
02504-2024-PHC/TC
Sentencia
282/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
PIURA
Publicación
2025-05-08
Edición
4017
Demandante
Don Ángel Roberto Infante Carmen abogado de don

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 282/2025

EXP. N° 02504-2024-PHC/TC

PIURA LUIS HERNÁN PACHERRE PERALTA REPRESENTADO POR ÁNGEL ROBERTO INFANTE CARMEN (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Roberto Infante Carmen abogado de don Luis Hernán Pacherre Peralta contra la resolución, de fecha 18 de junio de 20241, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de marzo de 2024, don Ángel Roberto Infante Carmen abogado de don Luis Hernán Pacherre Peralta interpuso demanda de habeas corpus2 contra los señores Rentería Agurto y Quiroga Suyón, jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 36, de fecha 28 de setiembre de 20213, que, en mayoría, confi rmó la sentencia, Resolución 28, de fecha 5 de marzo de 20214, mediante la cual el favorecido fue condenado como autor de los delitos de violación de la libertad sexual y actos contra el pudor y por los cuales se le impuso diez y doce años de pena privativa de la libertad, respectivamente; siendo que, por concurso de delitos, se le impuso fi nalmente veintidós años de pena privativa de la libertad5. Refi ere que la califi cación penal de los hechos para aplicar la sumatoria de penas por los delitos de violación de la libertad sexual y actos contra el pudor, vulnera el derecho al debido proceso, toda vez que se realizó de manera arbitraria. En esa línea, manifi esta que los hechos vinculados al caso en concreto no califi can como concurso real de delitos; sino que, por el contrario, se trata de sucesos que constituyen delito continuado. Por lo cual, sostiene que los jueces demandados, al momento de resolver, confi rmaron una decisión que convalida una errónea interpretación de la normal procesal penal. A partir de lo cual, señala que el benefi ciario debió ser sentenciado únicamente por el delito de violación sexual y como tal, la pena máxima que correspondía imponer en el caso de autos era de catorce años, de conformidad con la regulación contenida en el Código Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de la condena impuesta contra el favorecido. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 21 de marzo de 20246, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicitó que esta sea declarada improcedente, en razón de que las resoluciones judiciales en cuestión se encuentran debidamente motivadas, toda vez que exponen las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión que contienen. Por lo cual, sostiene que, en realidad, la verdadera pretensión del demandante es cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces y que se realice un nuevo análisis de lo actuado en el proceso penal ordinario, lo cual excede la competencia del juez constitucional. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 23 de mayo de 20248, declaró improcedente la demanda, tras considerar que el pronunciamiento judicial cuya nulidad se solicita ha sido emitida en el marco de un proceso regular, por autoridad competente, sin que se observe la vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda. Además, dicho órgano jurisdiccional refi ere que, a diferencia de lo expuesto en la demanda, la resolución judicial en cuestión se encuentra debidamente motivada, en razón de que cumple con expresar los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se ampara la decisión que contienen. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confi rmó la sentencia apelada, por considerar que, de los argumentos expuestos a fi n de sustentar la pretensión de la demanda, se advierte que el propósito del recurrente es que se realice un reexamen de las razones expuestas por los órganos jurisdiccionales al resolver el caso en concreto, lo cual constituye un asunto propio de la justicia ordinaria, que no compete a la judicatura constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 36, de fecha 28 de setiembre de 2021, que, en mayoría, confi rmó la sentencia, Resolución 28, de fecha 5 de marzo de 2021, mediante la cual don Luis Hernán Pacherre Peralta fue condenado como autor de los delitos de violación de la libertad sexual y actos contra el pudor, y por los cuales se le impuso diez y doce años de pena privativa de la libertad, respectivamente; siendo que, por concurso de delitos, se le impuso fi nalmente veintidós años de pena privativa de la libertad9. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer

tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Conviene recordar que el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado; pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario. Asimismo, se ha recalcado que tampoco le compete a la jurisdicción constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales ni el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción ordinaria. 5. Del mismo modo, este Tribunal considera que la determinación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es un asunto propio de la judicatura ordinaria, pues es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura penal, porque, para llegar a tal decisión, se requiere del análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado10. 6. En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal, se advierte que, en puridad, cuestiona la apreciación de los hechos, la califi cación penal, la valoración de las pruebas y el quantum de la pena impuesta por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal. 7. En efecto, el accionante alega que la califi cación penal de los hechos para aplicar la sumatoria de penas por los delitos de violación de la libertad sexual y actos contra el pudor se realizó de manera arbitraria. En esa línea, refi ere que los hechos vinculados al caso en concreto no califi can como concurso real de delitos; sino que, por el contrario, se trata de sucesos que constituyen delito continuado. Por lo cual, sostiene que los jueces demandados, al momento de resolver, confi rmaron una decisión que convalida una errónea interpretación de la normal procesal penal. 8. Por ello, sostiene que el benefi ciario debió ser sentenciado únicamente por el delito de violación sexual; y que, por tanto, la pena máxima que correspondía imponer en el caso de autos era de catorce años, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de la condena impuesta en su contra. 9. A partir de lo cual, se advierte que los argumentos expuestos por el demandante a fi n de sustentar los términos de su demanda tienen como fi nalidad cuestionar la apreciación de los hechos, la califi cación penal, la valoración de las pruebas y el quantum de la pena impuesta. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. 10. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 106 del documento pdf del Tribunal F. 4 del documento pdf del Tribunal F. 30 del documento pdf del Tribunal F. 11 del documento pdf del Tribunal Expediente 05064-2014-96-2001-JR-PE-03 F. 66 del documento pdf del Tribunal F. 72 del documento pdf del Tribunal F. 85 del documento pdf del Tribunal Expediente 05064-2014-96-2001-JR-PE-03 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 06112-2015-PHC/TC. W-2391725-1

Fallos citados

06112-2015-PHC/TC

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