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Amparo

Amparo s/n

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
s/n
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-05-03
Edición
4013
Demandado
PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA
Materia
PROCESO DE AMPARO

PROCESO DE AMPARO

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 0067 Resolución número : once Expediente N° : 00059-2023-0-1706-JR-DC-01 Demandante : Liliana Liseth Farroñán Sánchez Demandado : Procuraduría Pública Especializada en delitos de corrupción Materia : PROCESO DE AMPARO Juez Superior Ponente : Sr. Terán Arrunátegui Chiclayo, veinticinco de enero del dos mil veinticuatro. VISTOS; en audiencia pública, materializado el informe oral concedido, por los fundamentos pertinentes de la resolución apelada, y CONSIDERANDO, además: ASUNTO: Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida el día treinta y uno de octubre del dos mil veintitrés, de folios ciento sesenta y uno a ciento sesenta y nueve, que declara infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, fundada la demanda de amparo interpuesta por Liliana Liseth Farroñán Sánchez contra la Procuraduría Especializada en Delitos de Corrupción de Lima, deja sin efecto el Memorando N° 227-2023-JUS/PGE-PPEDC, del dos de agosto del dos mil veintitrés, y ordena que la demandada cumpla con emitir el acto correspondiente pronunciándose

sobre la solicitud de continuar ejerciendo labores la demandante en la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Chiclayo; con costos del proceso; recurso impugnatorio presentado por la parte demandada según escrito de folio ciento ochenta y uno. ANTECEDENTES: Según escrito de folio treinta Liliana Liseth Farroñán Sánchez interpone demanda de amparo contra el Ministerio Público y el Procurador Público Especializado en Delitos de Corrupción de Lima, invocando la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, y a la salud, a fi n de que se declare nulo el Memorando N° 227-2023-JUS/ PGE-PPEDC, del dos de agosto del dos mil veintitrés, que omite responder a su solicitud de continuidad de labores en la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Lambayeque. Mediante resolución número uno, de folio cuarenta y cuatro, se admitió a trámite la demanda, convocándose a las partes a la audiencia única; por escrito de folio noventa y dos se apersonó el Procurador Público del ministerio de Justicia y Derechos Humanos deduciendo excepción de incompetencia por razón de la materia, y contestando la demanda solicitó que se declare improcedente o infundada; luego, según acta de folio ciento cuarenta y ocho se ha llevado a cabo la audiencia única. Finalmente, por resolución número siete, de folio ciento sesenta y uno, se ha expedido sentencia, la misma que ha sido apelada por la parte demandada. RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN IMPUGNADA: El Juzgado de origen basa su decisión en que, en relación a la excepción de incompetencia por razón de la materia, si bien se puede resaltar que la perspectiva objetiva se cumpliría por cuanto el proceso ordinario en la vía contencioso administrativa cuenta con un trámite célere y efi caz, sin embargo, no se cumple la perspectiva subjetiva en el caso concreto, debido a que para acceder a la vía contencioso administrativa la demandante tendría que agotar la vía previa, lo que originaría que los efectos del memorando se encuentren ejecutados. Señala que la demandante presentó el día catorce de julio del dos mil veintitrés una solicitud para continuar realizando sus labores en la Procuraduría Pública de Lambayeque, y lejos de obtener respuesta a su pedido se emitió el Memorando N° 227-2023-JUS/PGE-PPEDC, del dos de agosto del dos mil veintitrés, en el que se expresa como hecho generador del desplazamiento una solicitud distinta a la enfermedad de Von Willebrand, pese a que fue dicha enfermedad la que motivó que la demandante formule su pedido de traslado, por lo que se afectó el debido procedimiento. Sostiene que de acuerdo al Informe Médico N° 93-DHIHCB-2023, del doce de junio del año dos mil veintitrés, la demandante padece de la enfermedad de Von Willebrand, y se recomienda brindar las facilidades para continuar sus estudios y manejo por especialidad, así como procurar facilidades en el ámbito laboral para que pueda seguir laborando en un lugar cercano a un hospital por las complicación que pudieran presentarse por motivo de su problema de coagulación, requiriendo la paciente tener especial cuidado en nuestra zona ante la posibilidad de presentar dengue, y está acreditado que el Hospital I Héroes del Cenepa no tiene la especialidad de hematología para tratar dicha enfermedad. Añade que el rechazo de la solicitud de la demandante genera una afectación a la salud de la demandante, pues el retorno implica que no podrá tratar adecuadamente la enfermedad que padece, pese a que inicialmente sí se le autorizó el desplazamiento por dicho motivo, y en cuanto a que el tiempo máximo para autorizar el traslado es de noventa días, ello debe ser evaluado dentro del procedimiento administrativo. AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL APELANTE: El Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos basa el recurso impugnatorio en que, respecto de la excepción planteada, se realiza un análisis sesgado y se incurre en motivación aparente, pues las personas que laboran bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1057 pertenecen a la administración pública, por lo que la demandante tenía habilitada la vía del proceso contencioso administrativo. También, cuestiona la sentencia señalando que la rotación temporal de la demandante se debió al Estado de Emergencia Sanitaria conforme se señala en el Memorando N° 227-2023- JUS/PGE-PPEDC del dos de agosto del dos mil veintitrés, así como a la necesidad de servicio de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Chiclayo, por lo que en todo momento la demandante tenía conocimiento que la rotación que se disponía era temporal, y conforme al Decreto Legislativo N° 1057 podía ser hasta por un máximo de noventa días calendarios durante la vigencia del contrato, y es así que solicitó nuevamente su traslado. Alega que según lo previsto por el artículo 7° del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, la modifi cación del lugar, tiempo y modo de la prestación de servicios no supone la celebración de un nuevo contrato, y la modifi cación del lugar no incluye la variación de la provincia ni de la entidad en la que se presta el servicio, y puede ser hasta por un plazo máximo de noventa días calendario durante la vigencia del contrato. Sostiene que la accionante fue diagnosticada con la enfermedad de Von Willebrand el catorce de diciembre del año dos mil diecisiete cuando sufrió una hemorragia excesiva durante su parte, y hasta el dos mil veintiuno en que se hizo el diagnóstico defi nitivo ha desarrollado su vida en la ciudad de Bagua, sin que ello implicase un riesgo para su vida; además, en el año dos mil dieciocho sufrió un legrado y requirió una intervención quirúrgica, siendo atendida en el Hospital I “Héroes del Cenepa”, lo que acredita de manera fehaciente que el Hospital de Bagua sí tiene la capacidad y condiciones para tratar la enfermedad de la accionante en caso existiera alguna emergencia; por lo que no existe una amenaza cierta e inminente al derecho a la salud de la accionante. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR: 1. El amparo es una garantía constitucional que está prevista por el artículo 200° inciso 2 de la Constitución Política para la protección y defensa de los derechos constitucionales en los casos en que éstos son amenazados o vulnerados de manera ilegítima por autoridad, funcionario público o algún particular, y tiene como fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 2.En la demanda de amparo de folio treinta se invoca la afectación a los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, y a la salud, los mismos que se encuentran protegidos en la vía del amparo según lo previsto por el artículo 44° incisos 27 y 28 del Código Procesal Constitucional. 3. En el caso de autos, la demandante viene prestando servicios para la Procuraduría Pública Especializada de Delitos de Corrupción desde el cuatro de agosto del dos mil quince en que fue contratada bajo la modalidad CAS para prestar servicios en la Procuraduría Pública Especializada de Delitos de Corrupción de Bagua; luego, en diciembre del dos mil veintiuno solicitó su desplazamiento a esta ciudad debido a que padece de la enfermedad de Von Willebrand, revelada preliminarmente el catorce de diciembre del dos mil diecisiete, lo que fue aceptado por la demandada, sin embargo, cuando ha solicitado continuar desempeñándose en esta ciudad, según el documento de folio diez ingresado el día catorce de julio del dos mil veintitrés, a través del Memorando N° 227-2023-JUS/PGE-PPEDC, del dos de agosto del dos mil veintitrés, de folio veintiocho, se ha dispuesto que se presente en su sede de origen, es decir en Bagua a más tardar el día siete de agosto del dos mil veintitrés. 4. La parte demandada como defensa de forma planteó excepción de incompetencia por razón de la materia, alegando que la demandante debió acudir a la vía contencioso administrativa, la misma que ha sido desestimada por el Juzgado de origen por considerar que si bien se cumple la perspectiva objetiva respecto a que el trámite del proceso contencioso administrativo es célere y puede brindar tutela procesal efectiva a la actora en la misma forma que el proceso de amparo, en cuanto a la perspectiva subjetiva, y sólo para el caso de autos, estima que se causaría un perjuicio irreparable porque tendría que efectivizarse el memorando materia de cuestionamiento en la demanda de amparo. 5. A criterio del Colegiado los argumentos que contiene el recurso de apelación para cuestionar este extremo de la decisión no enervan la motivación que contiene la resolución apelada, pues el apelante persiste en que la actora tenía habilitada la vía contencioso administrativa, sin embargo, no

cuestiona la motivación expuesta por el juzgador respecto a que habiéndose invocado la vulneración al derecho a la salud se podría afectar de manera irreparable este derecho si por acudir a la vía contencioso administrativa se obliga a la amparista a agotar la vía previa y acudir luego al proceso contencioso administrativo teniéndose en cuenta la fecha en que se le ordenó presentarse en el centro de labores de Bagua, por lo que debe confi rmarse este extremo del fallo. 6. En relación al cuestionamiento que la Procuraduría Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos efectúa a la sentencia apelada, en el folio ciento setenta y siete corre el Ofi cio N° 2172-2022-JUS/PGE-PPEDC, del veintiséis de octubre del dos mil veintidós, emitido por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción, en la que se precisa lo siguiente: 6.1. Que la “servidora Liliana Liseth Farroñán Sánchez, Asistente III de Defensa Jurídica del Estado de la Ofi cina Descentralizada de Bagua, solicita su desplazamiento a la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada de Lambayeque por motivos de salud, tal como indica el documento de la referencia”. 6.2. “Al respecto, considerando la alta carga laboral de la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada de Lambayeque y la falta de personal bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios - CAS, es decir, por necesidad del servicio y a solicitud de la servidora en mención se ha visto por conveniente la rotación temporal de la servidora en mención a la PPAD Lambayeque”. 7. Del referido documento se aprecia que, en cuanto a la primera razón por la cual se dispuso la rotación temporal de la demandante de la ciudad de Bagua a Chiclayo no fue la Emergencia Sanitaria por el COVID-19 como se alega en el recurso de apelación, sino la solicitud presentada por la demandante en la que explica que padece de la enfermedad de Von Willebrand, es decir, la demandada aceptó que la salud de la actora se encontraba en riesgo por laborar en la ciudad de Bagua y era necesario que se autorizara su traslado temporal a esta ciudad. 8. En cuanto a la segunda razón, la alta carga laboral de la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada de Lambayeque, y la falta de personal CAS, la demandada no ha alegado que dicha necesidad haya cesado para que se justifi que el retorno de la demandante a la ciudad de Bagua, por lo que la decisión contenida en el Memorando N° 227- 2023-JUS/PGE-PPEDC, de folio veintiocho, no es razonable, pues pese a que ya se había aceptado la necesidad por razones de salud de autorizar el traslado de la demandante, y la alta carga laboral existente en esta ciudad, se invoca una razón diferente: el fi n del estado de emergencia nacional. 9. El apelante sostiene que, conforme a lo previsto por el artículo 11° del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, la rotación para los trabajadores CAS es temporal, hasta por un plazo máximo de noventa días, y la demandante tenía conocimiento de ello, lo cual en efecto es cierto, sin embargo, no ha negado que desde el mes de diciembre del año dos mil veintiuno la amparista laboró en esta ciudad, y el memorando que dispone su retorno a la ciudad de Bagua es recién de agosto del dos mil veintitrés, lo que demuestra que la norma fi ja un plazo máximo de la rotación, más no impide que la misma se pueda disponer nuevamente si subsisten las mismas razones que la justifi caron como ocurre en el caso de autos. 10. La misma actitud contradictoria del recurrente se aprecia cuando refi ere que la modifi cación del lugar no incluye la variación de la provincia, sin tomar en cuenta que en el presente caso, la propia demandada autorizó el traslado de la actora de una provincia a otra, incluso de una región a otra, por lo que en su momento se tuvo en cuenta la excepcionalidad del presente caso, y ahora se pretende negar dicha situación. 11. Por otro lado, la amparista ha presentado en autos los siguientes documentos: 11.1. El Informe Médico N° 084-2023-GR/HRL, del veintidós de junio del dos mil veintitrés, de folio veinte, emitido por el Coordinador del Servicio de Hematología del Hospital Regional Lambayeque, que señala que la demandante sufre de la enfermedad rara denominada Von Willebrand, que requiere atención médica de alta complejidad. 11.2. El Informe Médico N° 93-DHIHCB-2023, del doce de junio del dos mil veintitrés, de folio diecinueve, emitido por ESSALUD, que recomienda brindar las facilidades a la demandante para continuar sus estudios y manejo por especialidad, así como procurar las facilidades en el ámbito laboral para que pueda seguir laborando en un lugar cercano a un Hospital, para manejo oportuno de complicaciones que pudieran presentarse por motivo de su problema de coagulación, y requiere tener especial cuidado en nuestra zona, ya que al presentar su problema de coagulación, la posibilidad de presentar dengue, podría ser de mucho peligro. 12. En base a los documentos antes citados, emitidos por profesionales de la salud que han atendido a la actora, no es sufi ciente la mera afi rmación del recurrente respecto a que la atención que ha venido prestando con anterioridad el Hospital “Héroes del Cenepa” de Bagua sea sufi ciente para el problema de salud que presenta la amparista, lo que no impide que si estudios minuciosos y detallados lo justifi can pueda adoptarse una decisión distinta. 13. Debe tenerse en cuenta al respecto que en folios ciento veintiséis a ciento cuarenta y tres, se ha presentado la Resolución Ministerial N° 230-2020-MINSA, del veinticuatro de abril del dos mil veinte, que aprueba el listado de enfermedades raras o huérfanas en la que se encuentra “D68 Enfermedad de Von Willebrand”. 14. Es oportuno indicar que la Ley N° 29698, modifi cada por la Ley N° 31738, declaró de interés nacional y preferente atención el tratamiento de personas que padecen enfermedades raras o huérfanas, señalando en su artículo 4° que el Poder Ejecutivo garantiza el derecho pleno y progresivo al acceso y la cobertura integral en salud de los pacientes con enfermedades raras o huérfanas, y al conjunto de prestaciones de salud de carácter preventivo, promocional, diagnóstico confi rmatorio, tratamiento, seguimiento, recuperación y rehabilitación en cualquiera de sus manifestaciones, formas y denominaciones, incluyendo las clasifi cadas como de alto costo, bajo los principios de universalidad, participación, unidad, efi ciencia, integralidad, transparencia, sostenibilidad, solidaridad, equidad, oportunidad, calidad y dignidad. 15. Teniendo en cuenta que se encuentra debidamente acreditado que la demandante sufre una enfermedad rara o huérfana, que existen informes médicos que dan cuenta de la necesidad de que sea atendida en esta ciudad, y que la propia demandada reconoció la necesidad del traslado, no sólo por su problema de salud, sino también debido a la alta carga laboral en esta ciudad, subsistiendo dichas situaciones, no se justifi ca la decisión adoptada en base a la fi nalización del estado de emergencia, que no fue la razón para que se autorice la rotación temporal, por lo que nada impide que teniéndose en cuenta las características propias de los contratos CAS, la posibilidad de prorrogar los traslados, y durante la vigencia del contrato, la actora pueda continuar prestando servicios en esta ciudad; por lo que debe confi rmarse la sentencia apelada. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas; CONFIRMARON la sentencia expedida el día treinta y uno de octubre del dos mil veintitrés, de folios ciento sesenta y uno a ciento sesenta y nueve, que declara infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, fundada la demanda de amparo interpuesta por Liliana Liseth Farroñán Sánchez, contra la Procuraduría Especializada en Delitos de Corrupción de Lima, deja sin efecto el Memorando N° 227-2023-JUS/PGE- PPEDC, del dos de agosto del dos mil veintitrés; con lo demás que contiene; y los DEVOLVIERON. Notifíquese.- Srs.: ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2391320-1

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