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Habeas Corpus

Habeas Corpus 03879-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
03879-2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CAJAMARCA
Publicación
2025-05-03
Edición
4013
Demandante
PERCY
Demandado
PODER JUDICIAL. JOSE MANUEL

Parte resolutiva

adecuadamente una controversia de orden penal. Asimismo, entre las tipologías o modalidades de Hábeas Corpus reconocidas jurisprudencialmente, se encuentra el Hábeas Corpus Traslativo, modalidad que según lo previsto por el Tribunal Constitucional, se emplea “(…) para denunciar demora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido (…), .”1. Cesar Landa, sostiene que este habeas corpus “busca proteger la libertad o la condición jurídica del estatus de la libertad de los procesados, afectados por las burocracias judiciales (…)” OCTAVA: Respecto a la procedencia

PROCESO DE HABEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE SAN MIGUEL. EXPEDIENTE : 03879-2024-0-0607-JR-PE-01. JUEZ : ANA MARDELY PACHECO AGUILAR. ESPECIALISTA : RONALD MARIÑAS ESCALANTE. BENEFICIARIO : GIAN CARLOS ALIAGA RAMOS. DEMANDADO : PODER JUDICIAL. JOSE MANUEL ENRIQUE CORREA DIAZ. DEMANDANTE : PERCY EDWIN VASQUEZ CORREA. SENTENCIA N° 01-2025-HC. RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO.- San Miguel, dos de abril Del dos mil veinticinco.- I. ANTECEDENTES. Se ha dado cuenta con el proceso constitucional de HABEAS CORPUS TASLATIVO interpuesto por PERCY EDWIN VASQUEZ CORREA, a favor de la persona de GIAN CARLOS ALIAGA RAMOS, frente al señor Juez, JOSE MANUEL CORREA DIAZ, como en su actuación como juez del Juzgado de investigación preparatoria de la provincia de San Miguel, por una presunta violación a los derechos consagrados en nuestra Carta Magna del favorecido; por lo que, y habiéndose realizado la investigación correspondiente, respecto a los hechos descritos por el demandante, corresponde examinar la fundabilidad del pedido. II. CONSIDERACIONES: PRIMERA.- El proceso constitucional de Hábeas Corpus, como se sabe, está exento de ritualismos y formalidades. El Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 2° ha recogido esta tesis al establecer que “La demanda puede presentarse por escrito o verbalmente, en forma directa o por correo, a través de medios electrónicos de comunicación u otro idóneo. Cuando se trata de una demanda verbal, se levanta acta ante el Juez o secretario; sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos”. SEGUNDA.- En el caso de autos, la demanda fue interpuesta mediante escrito, de fecha cuatro de diciembre del año dos mil veintitrés, de la que se extrae el siguiente petitorio: 2.1. Petitorio de la demanda. El demandante Percy Edwin Vásquez Corea en favor del benefi ciario Gian Carlos Aliaga Ramos, solicita en vía del proceso constitucional de habeas Corpus traslativo, que este órgano Jurisdiccional, ordene el cese de los actos, relacionados a una presunta amenaza cierta e inminente, arbitraria e ilegal, por parte del demandado, disponiéndose las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse, respecto a la persecución que realizaría en su agravio para privarle de su libertad individual; y su derecho a la tutela procesal efectiva, motivación de resoluciones judiciales-congruencia procesal, debido proceso y principio de legalidad; y se respete los derechos constitucionales a la libertad y a la seguridad personal. Así, los hechos sobre los que se funda la demanda, básicamente son los siguientes: • En el presente caso; en la acusación Fiscal se ha introducido hechos que no son objeto de la formalización de la investigación preparatoria, los cuales han sido cuestionados vía absolución de acusación formal y sustancial. Siendo así, el demandado al haber declarado la validez formal de la acusación Fiscal, resulta una violación a la libertad individual en el presente proceso penal, en tanto dichos hechos que no han sido objeto de investigación confi gurarían el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad y por ello se mantendría privado de su libertad; pues sin estos hechos no habría delito y no habría lesión a la libertad; asimismo con relación a hechos de feminicidio; la formalización de la Investigación Preparatoria no dice: que la supuesta violencia se dio en un contexto de violencia familiar, abuso de poder y confi anza y mucho menos que haya sido en aprovechamiento por una condición de vulnerabilidad; como se podrá apreciar estos elementos objetivos, los introduce como hechos, los cuales deben ser extraídos de la acusación Fiscal. De no considerarse tales hechos que no han sido objeto de investigación; pues sin aquellos no constituyen delito de feminicidio, por tal motivo deben ser extraídos de la acusación Fiscal. De no considerarse tales hechos que no han sido objeto de investigación no se confi guraría el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad en concurso con el delito de feminicidio y por ende deberían dejarlo en libertad, vía los cuestionamientos que se hicieron, en el control de acusación como un sobreseimiento o una excepción de improcedencia de acción. • La presente demanda de Habeas Corpus se sustenta en la violación del derecho constitucional a la Libertad Individual; a la tutela procesal efectiva. Como es el derecho de defensa, motivación de resoluciones judiciales, congruencia procesal, debido proceso y legalidad. • Dentro de una tutela procesal efectiva, alegan la afectación a la obtención de una resolución fundada en derecho, que implica una debida motivación, la cual en el presente caso constituye una vulneración al principio de congruencia procesal sumilla de la Casación 2945-2016 Lambayeque. • La Resolución cuestionada vía acción de Habeas Corpus, emitida por el demandado, Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de San Miguel, que declara La Validez Formal del requerimiento acusatorio, emitida en el proceso penal antes indicado que originó, la presente demanda de Habeas Corpus constitucional, se advierte que el requerimiento acusatorio formulado contra el demandante no ha dado cumplimiento a la norma procesal del inciso 2 del artículo 349 del Código Procesal Penal que dispone: la acusación Fiscal solo puede referirse a hechos y personas incluidas en la disposición de formalización de la Investigación Preparatoria: lo que se denomina principio de congruencia procesal; la misma que fue declarada fundada la validez formal por parte del Juez demandado. • Los hechos que no se encuentran en la formalización de la investigación preparatoria, son hechos no investigados, ya que no fue motivo de investigación la presunta violencia familiar o hechos que lo conformen, el abuso de poder o hechos que lo conformen, y confi anza o hechos que lo conformen; pues son elementos objetivos del tipo penal y los hechos que lo conforman, no han sido precisados en la formalización de la investigación preparatoria; sin embargo en la acusación Fiscal, los introduce, como hechos, sin serlos puesto que son elementos objetivos del tipo penal de feminicidio, pues

los hechos descritos en la formalización de la investigación preparatoria, si bien pueden ser modifi cados o ampliados más no pueden ser completados ya que el artículo 336 del Código Procesal Penal dice: que se debe narrar los hechos con una debida tipifi cación, lo que implica completitud de los hechos en el tipo penal, pues no existe imputación progresiva, como se puede observar la formalización de la investigación preparatoria ha descrito, únicamente que el imputado habría causado la muerte a su conviviente con una presunta agresión física; la formalización de la Investigación Preparatoria no dice: que esta supuesta violencia se dio en un contexto de violencia familiar, abuso de poder y confi anza y mucho menos que hay sido en aprovechamiento por una condición de vulnerabilidad; como se podrá apreciar estos elementos objetivos, los introduce como hechos, los cuales ser extraídos de la acusación Fiscal. • Conforme es de apreciarse de la acusación Fiscal, introduce hechos nuevos con relación al delito de desobediencia y resistencia a la autoridad como el hecho de que Gian Carlos Aliaga Ramos, conocía perfectamente las medidas de protección, los cuales son hechos que están en la formalización y continuación de la investigación preparatoria. • En el presente caso, la Resolución cuestionada afecta el derecho a la defensa, a la obtención de una resolución fundada en derecho, al debido proceso-principio de congruencia procesal a la observancia del principio de legalidad procesal penal; siendo que, el Juez de la Investigación preparatoria de San Miguel emitió una resolución que causa agravio constitucional, al fallar o decidir por la validez formal de la acusación Fiscal. • Es por estos motivos que, la Resolución cuestionada y el requerimiento Acusatorio Fiscal vulneran el derecho a la libertad individual Tutela Procesal Efectiva en el sentido del derecho al debido proceso, en sus manifestaciones de derecho a la defensa, congruencia procesal, debida motivación y principio de legalidad; por tal motivo, solicita la nulidad de la Resolución que declara fundada la Validez formal de la acusación Fiscal del año 2024. TERCERA.- De lo expuesto en el petitorio de la demanda, tenemos que el objeto del presente Proceso Constitucional es que, éste Órgano Jurisdiccional disponga lo conveniente para que tales situaciones no se repitan, en tanto, se alega vulneración del derecho a la libertad de tránsito, del favorecido Gian Carlos Aliaga Ramos, alegando una presunta violación al derecho constitucional a la Libertad Individual; a la tutela procesal efectiva. Como es el derecho de defensa, motivación de resoluciones judiciales, congruencia procesal, debido proceso y legalidad. CUARTA.- Antes de resolver el presente proceso se debe de mencionar que, Mediante la Ley N° 31307, de fecha veintiuno de julio de dos mil veintiuno, se incorporó en nuestro ordenamiento jurídico, el “Nuevo Código Procesal Constitucional”, cuya entrada en vigencia -como se verifi ca- acaeció en una fecha anterior al inicio del presente proceso constitucional, cuya demanda, se interpuso el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, como puede verifi carse en el presente proceso judicial (Fs. 01). Sin embargo, resulta igualmente indispensable tener en cuenta el articulado de la reciente Ley, toda vez que su Primera Disposición Complementaria Final, sobre la vigencia de sus normas, señala: “Las normas procesales previstas en el presente código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior, las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”. Como se verifi ca, sobre la base de esta disposición, los preceptos normativos de índole procesal, contenidos en la Ley N° 31307 (salvo las excepciones también detalladas), se aplican no sólo para aquellos procesos iniciados durante la vigencia de esta norma, sino para todos aquellos casos que, al entrar en vigencia la misma, estaban en trámite. QUINTA: Lo anterior resulta relevante, en la medida que una de las normas aplicables a los procesos en trámite durante la incorporación de la Ley N° 31307 al ordenamiento jurídico, es precisamente su artículo 6°, el mismo que incorpora expresamente la prohibición del rechazo liminar, en los siguientes términos: “De conformidad con los fi nes de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no procede en rechazo liminar de la demanda” (Resaltado agregado). En suma, a partir de lo antes señalado, esta prohibición recientemente incorporada, en la actualidad sí resulta aplicable al caso que nos ocupa en mérito a la primera disposición complementaria fi nal de la Ley N° 31307. Sobre el Hábeas corpus traslativo. SEXTA: En principio, cabe precisar que la libertad personal es un derecho subjetivo previsto en el artículo 2° numeral “24”, literal f) de la Constitución Política del Perú, recogido además, en el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, constituyendo uno de los valores esenciales de nuestro Estado Constitucional de Derecho; pues se instituye como base de diversos derechos fundamentales y justifi ca la propia organización constitucional. SEPTIMA: Sobre la base de ello, la demanda de hábeas corpus es una garantía constitucional que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ésta. En tal sentido, resulta necesario resaltar que esta demanda constitucional está destinada a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución en su contenido constitucionalmente protegido y siempre que resulten conexos con la libertad individual y no al análisis acerca de si, conforme a la legislación ordinaria, se ha resuelto adecuadamente una controversia de orden penal. Asimismo, entre las tipologías o modalidades de Hábeas Corpus reconocidas jurisprudencialmente, se encuentra el Hábeas Corpus Traslativo, modalidad que según lo previsto por el Tribunal Constitucional, se emplea “(…) para denunciar demora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido (…), .”1. Cesar Landa, sostiene que este habeas corpus “busca proteger la libertad o la condición jurídica del estatus de la libertad de los procesados, afectados por las burocracias judiciales (…)” OCTAVA: Respecto a la procedencia de esta tipología del Hábeas Corpus, el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia recaída en el Exp. N° 05414-2005-HC/TC, señaló: “Para que la amenaza de un derecho constitucional fundamental pueda ser tutelada mediante un proceso constitucional como el de hábeas corpus, debe ser «cierta y de inminente realización»; el primer requisito hace referencia a la existencia de un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, en tanto el segundo refi ere la necesidad de que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o esté en proceso de ejecución. Para determinar este supuesto es necesario establecer si el juez del proceso penal actuó dentro del marco constitucional establecido o por el contrario si lo hizo arbitrariamente”. Causales de improcedencia no aplicables al Hábeas Corpus. NOVENA: El antiguo Código Procesal Constitucional (Ley N° 28237), en su artículo 5°, preveía las causales de improcedencia en los procesos constitucionales. De igual manera, en nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307), en su artículo 7°, en igual sentido prevé las causales de improcedencia en los procesos constitucionales; y, un punto de intersección en ambas regulaciones, lo constituye la siguiente causal de improcedencia: “Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus” (Resaltado agregado). En ese sentido, en estricta atención a la fi nalidad y naturaleza del proceso de hábeas corpus, el Tribunal Constitucional ha precisado que “[…] los jueces constitucionales se encuentran impedidos de declarar liminarmente improcedente una demanda de hábeas corpus bajo la consideración de que: a. Existe una vía procedimental específi ca igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (artículo 5.2.). Ello debido a que el proceso de hábeas corpus a diferencia del proceso de amparo no es un proceso de carácter residual y excepcional.”. b. No se ha cumplido con agotar las vías previas (artículo 5.4). Ello por la naturaleza de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus. c. Ha vencido el plazo para interponer la demanda (artículo 5.10). 11. Por la naturaleza de los derechos fundamentales objeto de tutela del proceso de hábeas corpus, los jueces constitucionales tampoco pueden ni deben declarar liminarmente improcedente la demanda bajo el argumento de que el demandante recurrió previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional (artículo 5.3)”2.

Fundamentos jurídicos. DÉCIMA: El artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley N° 31307, establece que el Habeas Corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. DÉCIMA PRIMERA: En cuanto al requisito de fi rmeza, es de mencionar que el Tribunal Constitucional en el proceso N° 00474-2022-PHC/TC ha hecho mención expresa a que en la Sentencia N° 4107-2004- HC/TC se ha manifestado que una resolución judicial fi rme es aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda. Se agrega que, dicho tribunal en su jurisprudencia ha establecido que las demandas de Habeas Corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre pendiente de resolución el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales. Sumado a dicho criterio, también resulta improcedente la demanda si el accionante dejó consentir la resolución que le causa agravio3. DÉCIMA SEGUNDA: Sumado a lo anterior, debe resaltarse que el máximo intérprete de la Constitución ha mencionado que “(…) Si bien el Código Procesal Constitucional exige que la resolución judicial materia de objeción constitucional deba ser fi rme, no ha previsto en su normativa excepciones a dicha regla, por lo que resulta razonable que este Tribunal establezca algunos criterios al respecto, siendo orientadoras e ilustrativas las excepciones (…) a) que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que contempla el proceso judicial de la materia; b) que haya retardo injustifi cado en la decisión sobre el mencionado recurso; e) que, a causa del agotamiento de los recursos, pudiera convertirse en irreparable la agresión; d) que no se resuelvan los recursos en los plazos fi jados; (…)”. DÉCIMA TERCERA: Finalmente, es de acotar que en el

Exp. 2534-2019-PHC/TC el requisito de fi rmeza es “(…)

cuenta con una excepción denominada en la jurisprudencia constitucional como fi rmeza sobrevenida (Cfr. Sentencia 4780-2017-PHC/TC), la cual permite al juez constitucional resolver sobre el fondo antes de rechazar la demanda por requisitos de procedibilidad, en atención al principio pro actione y en correspondencia con el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción como manifestación de una tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política), debiendo precisarse que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, establece que cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, deberá optarse por su continuación, en orden a los fi nes de los procesos constitucionales consistentes en garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. (…)”. DÉCIMA CUARTA: Finalmente, el artículo 7° del Nuevo Código Procesal Constitucional prescribe que “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 2. Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus. 3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. 4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el

proceso de habeas corpus. 5. Cuando haya litispendencia por

la interposición de otro proceso constitucional. 6. Si se trata de confl ictos constitucionales surgidos entre los poderes del Estado o de entidades de la administración pública entre sí. Tampoco procede entre los gobiernos regionales, locales o de ellos entre sí ni contra el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial interpuesto por un gobierno local, regional o entidad pública alguna. En estos casos, la controversia se tramita por la vía de los procesos de inconstitucionalidad o de competencia, según corresponda. 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus”. Análisis del caso en concreto Sobre el requisito de fi rmeza DÉCIMA QUINTA: En el caso concreto, de las copias remitidas por el Juzgado de Investigación Preparatoria de San Miguel se advierte que el benefi ciario ha agotado todos los mecanismos impugnatorios contemplados en la justicia ordinaria, específi camente, los establecidos en el Nuevo Código Procesal Penal. En ese sentido, es evidente que se cuestiona una resolución fi rme; por lo que, corresponde analizar los argumentos esbozados por el accionante. Sobre los agravios DÉCIMA SEXTA: A modo preliminar, se debe hacer mención a que en el cuaderno de control de acusación N° 00025-2024-76-0607-JR-PE-01, el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de San Miguel, por acta de audiencia de control de acusación de fecha dos de octubre de 2024 se emitió la resolución donde se resolvió declarar la validez formal y sustancial de la acusación, y conforme se verifi ca de dicha audiencia participaron el señor representante del Ministerio Publico de la segunda fi scalía penal de la provincia de San Miguel doctor Luis Gonzalo Valencia Ispilco; la abogada de la agraviada abogada Vilmanida Cabanillas Terán; el abogado del acusado Percy Vásquez Correa (demandante en el presente proceso); el acusado Gian Carlos Aliaga Ramos (benefi ciario del presente caso), donde como es de verse se les pregunto a los sujetos procesales si tenían alguna observación para el inicio de la presente audiencia (control de acusación); siendo que ninguna de las partes procesales presentes en la referida audiencia, ni mucho menos del abogado defensor del ahora benefi ciario. La mencionada resolución no fue impugnada por la defensa privada del acusado; más bien, como es de verse de la misma dio la conformidad del caso ya que la mencionada resolución manifi esta y como consta de la siguiente manera: RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS San Miguel, dos de octubre Del año dos mil veinticuatro. - VISTOS Y OIDOS: En audiencia pública de Control de Acusación, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la representante del Ministerio Público ha sustentado su requerimiento acusatorio y se verifi ca que éste cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 349° del Código Procesal Penal. SEGUNDO.- Que dentro del plazo de diez días con la cual se corrió traslado a la Defensa Particular del acusado con el requerimiento acusatorio escrito, no se han deducido medios de defensa técnico, tampoco está Judicatura evidencia causal alguna para dictar el sobreseimiento de la causa; en tal sentido SE RESUELVE: DECLARAR LA VALIDEZ FORMAL Y SUSTANCIAL de la acusación. FISCAL: Conforme ABOGADO DEL ACUSADO: Conforme ABOGADO DE LA PARTE AGRAVIADA: Conforme ABOGADO DE LA PROCURADURIA DEL PODER JUDICIAL: Conforme Ahora bien, de los fundamentos esgrimidos por el accionante se advierte que lo que en esencia se cuestiona violación del derecho constitucional a la Libertad Individual; a la tutela procesal efectiva como es el derecho de defensa, motivación de resoluciones judiciales, congruencia procesal, debido proceso y legalidad, que los motivos de su pretensión se habría: i) En la acusación Fiscal se ha introducido hechos que no son objeto de la formalización de la investigación preparatoria, los cuales han sido cuestionados vía absolución de acusación formal y sustancial. Siendo así, el demandado al haber declarado la validez formal de la acusación Fiscal, resulta una violación a la libertad individual en el presente proceso penal, en tanto dichos hechos que no han sido objeto de investigación confi gurarían el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad y por ello se mantendría privado de su libertad; pues sin estos hechos no habría delito y no habría lesión a la libertad; asimismo con relación a hechos de feminicidio; la formalización de la Investigación Preparatoria no dice: que la supuesta violencia se dio en un contexto de violencia familiar, abuso de poder y confi anza y mucho menos que haya sido en aprovechamiento por una condición de vulnerabilidad; como se podrá apreciar estos elementos objetivos, los introduce como hechos, los cuales deben ser extraídos de la acusación Fiscal. De no considerarse tales hechos que no han sido objeto de investigación; pues sin aquellos no constituyen delito

de feminicidio, por tal motivo deben ser extraídos de la acusación Fiscal. De no considerarse tales hechos que no han sido objeto de investigación no se confi guraría el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad en concurso con el delito de feminicidio y por ende deberían dejarlo en libertad, vía los cuestionamientos que se hicieron, en el control de acusación como un sobreseimiento o una excepción de improcedencia de acción. ii) La Resolución cuestionada vía acción de Habeas Corpus, emitida por el demandado, Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de San Miguel, que declara la Validez Formal del requerimiento acusatorio, emitida en el proceso penal antes indicado que originó, la presente demanda de Habeas Corpus constitucional, se advierte que el requerimiento acusatorio formulado contra el demandante no ha dado cumplimiento a la norma procesal del inciso 2) del artículo 349° del Código Procesal Penal que dispone: la acusación Fiscal solo puede referirse a hechos y personas incluidas en la disposición de formalización de la Investigación Preparatoria: lo que se denomina principio de congruencia procesal; la misma que fue declarada fundada la validez formal por parte del Juez demandado; iii) Los hechos que no se encuentran en la formalización de la investigación preparatoria, son hechos no investigados, ya que no fue motivo de investigación la presunta violencia familiar o hechos que lo conformen, el abuso de poder o hechos que lo conformen, y confi anza o hechos que lo conformen; pues son elementos objetivos del tipo penal y los hechos que lo conforman, no han sido precisados en la formalización de la investigación preparatoria; sin embargo en la acusación Fiscal, los introduce, como hechos, sin serlos puesto que son elementos objetivos del tipo penal de feminicidio, pues los hechos descritos en la formalización de la investigación preparatoria, si bien pueden ser modifi cados o ampliados más no pueden ser completados ya que el artículo 336 del Código Procesal Penal dice: que se debe narrar los hechos con una debida tipifi cación, lo que implica completitud de los hechos en el tipo penal, pues no existe imputación progresiva, como se puede observar la formalización de la investigación preparatoria ha descrito, únicamente que el imputado habría causado la muerte a su conviviente con una presunta agresión física; la formalización de la Investigación Preparatoria no dice: que esta supuesta violencia se dio en un contexto de violencia familiar, abuso de poder y confi anza y mucho menos que hay sido en aprovechamiento por una condición de vulnerabilidad; como se podrá apreciar estos elementos objetivos, los introduce como hechos, los cuales ser extraídos de la acusación Fiscal. DÉCIMA SEPTIMA: En este punto es necesario indicar, que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. El Tribunal Constitucional ha desarrollado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, precisando que éste se ve vulnerado, entre otros supuestos, “(…) por la inexistencia de motivación o motivación aparente, que ocurre cuando el Juez “no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o [...] no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”. También se vulnera tal derecho por falta de motivación interna del razonamiento, que puede suceder “cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión”. Lo mismo sucede cuando las resoluciones presentan motivación insufi ciente, esto es cuando “la ausencia de argumentos o la ´insufi ciencia´ de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo”. De otro lado, la motivación sustancialmente incongruente se da cuando la resolución incurre en “desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa) [...]. [E]l dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita , altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas” (EXP. N° 00712-2018-PA/TC LIMA). DÉCIMA OCTAVA: Revisada la formalización y continuación de la investigación preparatoria (disposición fi scal N° 01) de fecha 30 de enero de 2024, se pudo advertir que se señaló como los hechos a formalizar fueron: De los hechos a formalizar: Se imputa al ciudadano Gian Carlos Aliaga Ramos haber causado la muerte de su conviviente, quien en vida fue Elizabeth Vásquez Pérez, el día 29 de enero de 2024, a las 10:30 horas aproximadamente en el trayecto del caserio la Arteza hacía la provincia de San Miguel, a dos kilómetros aproximadamente del caserío La Arteza, quien la agredió físicamente con un objeto contundente, con golpes en la cabeza y diferentes artes del cuerpo hasta causarle la muerte. Asimismo se le incrimina haber desobedecido las medidas de protección dictadas a favor de la hoy agraviada Elizabeth Vásquez Pérez de u proceso originado por hechos que confi guran violencia contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, impuesta por el Juzgado Mixto de San miguel en el expediente N° 160-2023, las mismas que fueron notifi cadas al imputado, y a pesar de ello las ha incumplido. Conforme a los actuados se advierte que con fecha 29 de enero de 2024, a las 09:30 horas aproximadamente, en circunstancias que la agraviada Elizabeth Vásquez Pérez en compañía de su hermana Gladis Vásquez Pérez, se dirigían a su casa ubicada en el caserio El Porvenir a dar a comer a sus cuyes y perros , apareció por la carretera la persona de Gian Carlos Aliaga Ramos, la coge de sus manos a la agraviada y le da una cachetada, diciéndole que h odia bien te mato o me voy a la cárcel y que si no eres mía , no eres de nadie, ante eso Gladis Vásquez Pérez le dio con un palo en las manos , momentos en que este la empuja y corre por la carretera, siendo que Gladis Vásquez Pérez, la siguió por un lapso de cinco minutos , donde la vio que salió por un cerco hacia la propiedad del señor Revilla, momentos en que su hermana Elizabeth le dice te espero en el derrumbo ubicada en la carretera hacia San miguel , cerca de la casa de su tía Emelina, luego se percata que en la carretera había una camioneta roja estacionada que es de propiedad de Gian Carlos, luego Gladis Vásquez Pérez observó que Gian Carlos subió a su camioneta y al ver que su hermana estaba estaba a un costado de la carretera , bajo se su camioneta la cogió de los pelos, metiéndola a la fuerza a su camioneta , arrancando a toda velocidad con dirección a San Miguel, Gladis Vásquez Pérez la siguió a dicho vehículo por un aproximado de quince minutos por la carretera encontrando la camioneta escondida y al notar su presencia nuevamente arranco su camioneta y se fue a alta velocidad, por lo que al acercarse al lugar donde estaba estacionada la camioneta encontró dos charcos de sangre, en ese momento llamó a su papa Pable Marcelino Vásquez Becerra , indicándole que Gian Carlos la llevó a su hermana y que vaya detrás de él porque había sangre en la carretera y que seguro lo ha matado a su hermana, luego llamó a su tío Jhimi Quiroz Gálvez para que se comunique con la policía sobre lo sucedido. Luego intentó comunicarse con su hermana, pero no contestó, solamente timbraba su celular; posteriormente Gian Carlos Aliaga Ramos, traslado al centro de salud a quien en vida fuera Elizabeth Vásquez Pérez, lugar donde certifi caron su muerte, siendo la causa traumatismo encéfalo craneano. Por otro lado, el Juzgado Mixto de San Miguel, ha dictado medidas de protección en el Expediente Número 160-130-0-0607-JM-FT-01 a favor de Elizabeth Vásquez Pérez; las mismas que han sido incumplidas por Gian Carlos Aliaga Ramos, a pesar de haber sido válidamente notifi cado. Califi cación jurídica: Estando así los hechos descritos, podríamos colegir preliminarmente que se adecuarían a un delito contra la vida, el cuerpo y la salud , De su modalidad de feminicidio , ilícito penal previsto y penado en los incisos 1) y 3) del primer párrafo del artículo 108° del Código Penal Vigente; asimismo por el delito contra la administración pública, en la modalidad de Resistencia o Desobediencia a la Autoridad, previsto y penado en el segundo párrafo del artículo 368°, del código penal vigente, cuyo texto legal establece que : (…) “ DÉCIMO NOVENA: Por su parte revisada la acusación fi scal, de fecha 02 de agosto de 2024, se pudo advertir que se señaló como los hechos atribuidos al imputado, circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores:

Circunstancias precedentes: La agraviada Elizabeth Vásquez Pérez, fue conviviente del acusado Gian Carlos Aliaga Ramos, con quien mantuvieron una relación sentimental desde agosto del año 2022 hasta el mismo día que ocurrieron los hechos. Se conoce que la agraviada, en el transcurso de su relación con el acusado nunca se han llevado bien, siempre había celos y gritos, dentro de un contexto de violencia familiar, abuso de poder y confi anza. Es el caso que el 29 de enero de 2024, a las 09:30 horas aproximadamente, en circunstancias que la agraviada Elizabeth Vásquez Pérez se encontraba en el lugar conocido como Ripio acompañada de su hermana Gladis Vásquez Pérez, dirigiéndose a su domicilio ubicado en el caserio El porvenir, a través de una trocha carrózable, con la fi nalidad de dar de comer a sus animales (perros y cuyes). Circunstancias concomitantes: Es así que el hoy acusado Gian Carlos Aliaga Ramos, dentro de un contexto de violencia familiar, abuso de poder y confi anza causó la muerte a su conviviente, la hoy agraviada occisa Elizabeth Vásquez Pérez, el 29 de enero de 2024, a las 10:30 horas aproximadamente, aprovechándose de su condición de vulnerabilidad, en el trayecto del caserio La Arteza hacia San miguel, a dos kilómetros aproximadamente del citado caserío , a quien agredió fi scalmente con un objeto contundente , con golpes en la cabeza y diferentes partes del cuerpo hasta causarle la muerte; después de haberla interceptado por la trocha carrózable del lugar conocido como ripio, cuando la agraviada se desplazaba acompañada de su hermana con dirección a su domicilio ubicado en el caserio El porvenir comprensión del distrito y provincia de San miguel, departamento de Cajamarca. Asimismo se le incrimina a Gian Carlo Aliaga Ramos haber desobedecido las medidas de protección dictadas a favor de la hoy agraviada Elizabeth Vásquez Pérez, dentro de un proceso originado por hechos que confi guran violencia contra las mujeres o contra integrantes del grupo familiar impuestas por el juzgado mito de San miguel, dentro del expediente número 160-2023, las mismas que fueron notifi cadas al imputado y por ende conocía perfectamente que tenía que dar cumplimiento a tales medidas de protección ; sin embargo, a pesar de ello las incumplió. Es así que el 29 de enero de 2024, a las 09:30 horas aproximadamente, en circunstancias que la agraviada-hoy occisa Elizabeth Vásquez Pérez se encontraba en compañía de su hermana Gladis Vásquez Pérez, se dirigían a su casa ubicada en el caserío El porvenir, a fi n de dar de comer a sus cuyes y perros, apareció por la trocha carrózable a la altura del lugar conocido como “ripio” el hoy acusado Gian Carlos Aliaga Ramos , quien inmediatamente coge de sus manos a la agraviada , propinándole una cachetada, diciéndole que hoy día bien te mato o me voy a la cárcel y que si no eres mía , no eres de nadie, ante lo cual su hermana Gladis Vásquez Pérez le dio con un palo en las manos, momentos en que este la empuja y corre por la carretera, siendo que Gladis Vásquez Pérez, la siguió por un lapso de cinco minutos, donde la vio que salió por un cerco hacia la propiedad del señor Revilla, momentos en que su hermana (occisa Elizabeth Vásquez) le dice te espero en el derrumbo ubicada en la carretera hacia San Miguel, cerca de la casa de su tía Emelina, luego se percata que en la carretera había una camioneta roja estacionada que es de propiedad de Gian Carlos, luego Gladis Vásquez Pérez observó que Gian Carlos subió a su camioneta y al ver que su hermana estaba a un costado de la carretera , bajo se su camioneta la cogió de los pelos, metiéndola a la fuerza a su camioneta, arrancando a toda velocidad con dirección a San Miguel, Gladis Vásquez Pérez la siguió a dicho vehículo por un aproximado de quince minutos por la carretera encontrando la camioneta escondida y al notar su presencia nuevamente arranco su camioneta y se fue a alta velocidad, por lo que al acercarse al lugar donde estaba estacionada la camioneta encontró dos charcos de sangre, en ese momento llamó a su papa Pable Marcelino Vásquez Becerra , indicándole que Gian Carlos la llevó a su hermana y que vaya detrás de él porque había sangre en la carretera y que seguro lo ha matado a su hermana, luego llamó a su tío Jhimi Quiroz Gálvez para que se comunique con la policía sobre lo sucedido. Luego intentó comunicarse con su hermana, pero no contestó, solamente timbraba su celular. Circunstancias Posteriores: Posteriormente Gian Carlos Aliaga Ramos, traslado al centro de salud a quien en vida fuera Elizabeth Vásquez Pérez, lugar donde certifi caron su muerte, siendo la causa traumatismo encéfalo craneano grave con agente causante contundente. Califi cación jurídica: Estando así los hechos descritos, podríamos colegir preliminarmente que se adecuarían a un delito contra la vida, el cuerpo y la salud , De su modalidad de feminicidio , ilícito penal previsto y penado en los incisos 1) y 3) del primer párrafo del artículo 108° del Código Penal Vigente; asimismo por el delito contra la administración pública, en la modalidad de Resistencia o Desobediencia a la Autoridad, previsto y penado en el segundo párrafo del artículo 368°, del código penal vigente, cuyo texto legal establece que : (…) “ VIGÉSIMA: Se advierte que la pretensión de la defensa privada del benefi ciario es la anulación del auto de enjuiciamiento. Sustento los siguientes agravios: • En el presente caso; en la acusación Fiscal se ha introducido hechos que no son objeto de la formalización de la investigación preparatoria, los cuales han sido cuestionados vía absolución de acusación formal y sustancial. Siendo así, el demandado al haber declarado la validez formal de la acusación Fiscal, resulta una violación a la libertad individual en el presente proceso penal, en tanto dichos hechos que no han sido objeto de investigación confi gurarían el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad y por ello se mantendría privado de su libertad; pues sin estos hechos no habría delito y no habría lesión a la libertad; asimismo con relación a hechos de feminicidio; la formalización de la Investigación Preparatoria no dice: que la supuesta violencia se dio en un contexto de violencia familiar, abuso de poder y confi anza y mucho menos que haya sido en aprovechamiento por una condición de vulnerabilidad; como se podrá apreciar estos elementos objetivos, los introduce como hechos, los cuales deben ser extraídos de la acusación Fiscal. De no considerarse tales hechos que no han sido objeto de investigación; pues sin aquellos no constituyen delito de feminicidio, por tal motivo deben ser extraídos de la acusación Fiscal. De no considerarse tales hechos que no han sido objeto de investigación no se confi guraría el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad en concurso con el delito de feminicidio y por ende deberían dejarlo en libertad, vía los cuestionamientos que se hicieron, en el control de acusación como un sobreseimiento o una excepción de improcedencia de acción. • La presente demanda de Habeas Corpus se sustenta en la violación del derecho constitucional a la Libertad Individual; a la tutela procesal efectiva. Como es el derecho de defensa, motivación de resoluciones judiciales, congruencia procesal, debido proceso y legalidad. • Dentro de una tutela procesal efectiva, alegan la afectación a la obtención de una resolución fundada en derecho, que implica una debida motivación, la cual en el presente caso constituye una vulneración al principio de congruencia procesal sumilla de la Casación 2945-2016 Lambayeque. • La Resolución cuestionada vía acción de Habeas Corpus, emitida por el demandado, Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de San Miguel, que declara La Validez Formal del requerimiento acusatorio, emitida en el proceso penal antes indicado que originó, la presente demanda de Habeas Corpus constitucional, se advierte que el requerimiento acusatorio formulado contra el demandante no ha dado cumplimiento a la norma procesal del inciso 2 del artículo 349 del Código Procesal Penal que dispone: la acusación Fiscal solo puede referirse a hechos y personas incluidas en la disposición de formalización de la Investigación Preparatoria: lo que se denomina principio de congruencia procesal; la misma que fue declarada fundada la validez formal por parte del Juez demandado. • Los hechos que no se encuentran en la formalización de la investigación preparatoria, son hechos no investigados, ya que no fue motivo de investigación la presunta violencia familiar o hechos que lo conformen, el abuso de poder o hechos que lo conformen, y confi anza o hechos que lo conformen; pues son elementos objetivos del tipo penal y los hechos que lo conforman, no han sido precisados en la formalización de la investigación preparatoria; sin embargo en la acusación Fiscal, los introduce, como hechos, sin serlos puesto que son elementos objetivos del tipo penal de feminicidio, pues los hechos descritos en la formalización de la investigación preparatoria, si bien pueden ser modifi cados o

ampliados más no pueden ser completados ya que el artículo 336 del Código Procesal Penal dice: que se debe narrar los hechos con una debida tipifi cación, lo que implica completitud de los hechos en el tipo penal, pues no existe imputación progresiva, como se puede observar la formalización de la investigación preparatoria ha descrito, únicamente que el imputado habría causado la muerte a su conviviente con una presunta agresión física; la formalización de la Investigación Preparatoria no dice: que esta supuesta violencia se dio en un contexto de violencia familiar, abuso de poder y confi anza y mucho menos que hay sido en aprovechamiento por una condición de vulnerabilidad; como se podrá apreciar estos elementos objetivos, los introduce como hechos, los cuales ser extraídos de la acusación Fiscal. • Conforme es de apreciarse de la acusación Fiscal, introduce hechos nuevos con relación al delito de desobediencia y resistencia a la autoridad como el hecho de que Gian Carlos Aliaga Ramos, conocía perfectamente las medidas de protección, los cuales son hechos que están en la formalización y continuación de la investigación preparatoria. • En el presente caso, la Resolución cuestionada afecta el derecho a la defensa, a la obtención de una resolución fundada en derecho, al debido proceso-principio de congruencia procesal a la observancia del principio de legalidad procesal penal; siendo que, el Juez de la Investigación preparatoria de San Miguel emitió una resolución que causa agravio constitucional, al fallar o decidir por la validez formal de la acusación Fiscal. • Es por estos motivos que, la Resolución cuestionada y el requerimiento Acusatorio Fiscal vulneran el derecho a la libertad individual Tutela Procesal Efectiva en el sentido del derecho al debido proceso, en sus manifestaciones de derecho a la defensa, congruencia procesal, debida motivación y principio de legalidad; por tal motivo, solicita la nulidad de la Resolución que declara fundada la Validez formal de la acusación Fiscal del año 2024. VIGÉSIMO PRIMERA: No obstante, conviene destacar que, el abogado manifi esta y ha sustentado la existencia de un vicio procesal4 susceptible de acarrear la nulidad absoluta del auto de enjuiciamiento, a la vez manifi esta que debido a eso se debe retrotraer el proceso a la audiencia de control de acusación que motivo la valides formal de la acusación , y que se ordene al Juez de Investigación Preparatoria de la provincia de San Miguel emita nueva resolución previa audiencia de control de acusación, a la vez y se declare fundada su demanda constitucional de hábeas corpus como con lo expuesto en su escrito de demanda de habeas corpus. Precisado lo anterior, se advierte que también atendiendo a los argumentos en los que se sustenta su habeas corpus que motiva el presente pronunciamiento por parte de esta juzgadora. Por lo que, corresponde determinar si la presente demanda resulta o no, improcedente de acuerdo a un análisis exhaustivo. En virtud de lo antes expuesto, el demandante refi ere que la interposición de su demanda constitucional atiende a la emisión del auto de enjuiciamiento contra el benefi ciario Gian Carlos Aliaga Ramos, por los presuntos delitos contra la vida, el cuerpo y la salud en su modalidad de feminicidio; asimismo por el delito contra la administración pública en su modalidad de resistencia o desobediencia a la autoridad en agravio de Elizabeth Vásquez Pérez y en agravio del Estado Peruano representado por la Procuraduría Pública del Poder Judicial, puesto que, en su entendido, la resolución no ha sido debidamente motivada para establecer la responsabilidad penal del benefi ciario. En este sentido, el recurrente refi ere que la resolución judicial ha vulnerado su derecho al debido proceso con incidencia en el derecho a la libertad individual. VIGÉSIMO SEGUNDA: Ahora bien, precisados los aspectos anteriores, este juzgado consideran pertinente mencionar que tras una revisión minuciosa del escrito presentado de habeas corpus, se ha podido evidenciar que este, conforme a su contenido, da la apariencia de un escrito de demanda pues reitera sus argumentos iniciales que sustentarían la vulneración a sus derechos fundamentales conexos con el derecho a la libertad individual, mas no explica las razones por las cuales deben ampararse bajo el proceso constitucional de habeas corpus. Sin perjuicio de ello, consideramos que el señor juez del Juzgado de Investigación Preparatoria ha expresado de manera sufi ciente en la audiencia de control de acusación por resolución seis de fecha dos de octubre del año 2024, decidió declarar la validez formal y sustancial de la acusación, incluso como se ha advertido cuenta con la conformidad del abogado del acusado, quien es el mismo que ha planteado el habeas corpus; luego se ha dictado el auto de enjuiciamiento y las razones, se ha explicitado que los extremos cuestionados por el demandado sí fue expuesto sufi cientemente en la audiencia de control de acusación de fecha 02 de octubre de 2024 contra el auto de enjuiciamiento contra el cual se ha interpuso la demanda de hábeas corpus, pues se dio respuesta a todos los argumentos planteados incluso al de su escrito de traslado de acusación del benefi ciario que corre a folios 18 a 34 y reverso de la presente demanda de habeas corpus donde ha planteado la defensa del mismo observaciones formales, ha plateado sobreseimiento , excepción de improcedencia de acción entre otros; y además se expresó de manera clara, razonada y sufi ciente la forma en que el benefi ciario habría realizado las conductas punibles. VIGÉSIMA TERCERA: También se debe señalar que, el solicitante en su pretensión manifi esta que : La resolución cuestionada mediante el hábeas corpus expresa que no se debió darla validez formal y sustancial de la acusación el proceso penal N° 00025-2024, dictada el 02 de octubre de 2024, seguido contra Gian Carlos Aliaga Ramos por los presuntos delitos de feminicidio y desobediencia y resistencia a la autoridad, ya que en la acusación fi scal se habría introducido hechos que no son objeto de la formalización de la investigación preparatoria , los cuales como el mismo manifi esta han sido cuestionados mediante la vía de la absolución de la acusación formal y sustancial; ya que el demandado (Juez de Tacabamba en ese entones juez de investigación preparatoria de San Miguel) al haber declarado la validez formal de la acusación fi scal , resulta una violación a la libertad individual en el mencionado proceso penal, en tanto los hechos que no han sido objeto de investigación confi guraran el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad y por ello se mantendría privado de su libertad el benefi ciario, por el presunto delito de desobediencia y resistencia a la autoridad; pues sin esos hechos no habría delito y no habría lesión a la libertad, asimismo con la relación de hechos del delito de feminicidio; la formalización de la Investigación Preparatoria no dice: que la supuesta violencia se dio en un contexto de violencia familiar; abuso de poder y confi anza y mucho menos que haya sido en aprovechamiento por una condición de vulnerabilidad; como se podrá apreciar estos elementos objetivos del tipo, los introduce como hechos, los cuales deben ser extraídos de la acusación fi scal, pues de mantenerse su defendido seguiría o continuaría privado de su libertad por hechos que no han sido objeto de investigación; pues sin aquellos no constituyen delito de feminicidio, por tal motivo deber ser extraídos de la acusación fi scal. De no considerarse tales hechos que no han sido objeto de investigación no se confi guraría el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad en concurso con el delito de feminicidio y por ende deberían dejarlo en libertad, vía el cuestionamiento que se hicieron, en el control de acusación como un sobreseimiento o en una excepción de improcedencia de acción. Manifestando que la demanda de habeas corpus se sustenta en la violación de su derecho constitucional a la libertad individual; a la tutela procesal efectiva, como es el derecho de defensa, motivación de las resoluciones judiciales, congruencia procesal, debida proceso, legalidad. De este modo la resolución cuestionada vía acción de habeas corpus, emitida por el Juez de Investigación Preparatoria de San Miguel, que declara la validez formal del requerimiento acusatorio , emitida en el proceso penal antes indicado que originó , la presente demanda de habeas corpus constitucional , podemos advertir que el requerimiento acusatorio formulado contra el demandante no ha dado cumplimiento a la norma procesal del inciso 2) del artículo 349° del Código Procesal Penal que dispone que : la acusación fi scal solo puede referirse a hechos y personas incluidas en la disposición de la formalización de la investigación preparatoria: lo que se denomina principio de congruencia procesal; la misma que fue declarada fundada la validez formal por parte del juez demandado; siendo así la referida disposición señala que : “se imputa al ciudadano Gian Garlos Aliaga Romos; haber causado la muerte a su conviviente; quien en vida fue Elizabeth Vásquez Pérez, el día 29 de enero de 2024 a las 10.30 horas aproximadamente en el trayecto (…)”. Sobre el particular, debemos precisar que el razonamiento del señor juez de investigación preparatoria de la provincia de San Miguel, al haber emitido en audiencia pública donde participó el abogado del benefi ciario y se dictó el auto de enjuiciamiento del día miércoles 02 de octubre de 2024, como es de verse del acta extraída del sistema integrado judicial (SIJ), contiene una precisión clara respecto a los

hechos atribuidos al benefi ciario tanto en la formalización y en la acusación fi scal, estableciéndose así los hechos ocurridos, la modalidad delictiva atribuida al acusado tanto en la formalización y acusación fi scal. En suma, revisadas primero la formalización y luego la acusación fi scal que han sido cuestionadas por el abogado del benefi ciario se advierte que se dio cuenta que no contiene incoherencias narrativas, no hubo desviación alguna que importara una modifi cación o alteración entre de lo formalización y luego haber expuesto otros hechos en la acusación fi scal, no se ha confi gurado otro tipo penal al benefi ciario. Finalmente, no se ha hecho mención a que se haya dejado incontestadas las alegaciones en etapa intermedia hechos por la defensa del acusado como se ha visto se ha resuelto sus pedidos de observación formal de la acusación, sobreseimiento, excepción de improcedencia de acción, medios probatorios presentados para juicio entre otros; por lo que, se concluye que no existió vulneración a la garantía constitucional de motivación de las resoluciones judiciales. De la lectura integra de la resolución cuestionada se advierte una motivación sufi ciente en cuanto a los hechos atribuidos al procesado (benefi ciario del presente proceso), detallando la manera en que este al haber desobedecido una orden judicial habría cometido el delito de feminicidio contra su ex conviviente, sin que este haya afectado el objeto de la acusación. Por lo que, este argumento no es de recibo por este órgano jurisdiccional, en el marco de sus alcances y validez, lo cual no resulta acorde con análisis de agravios en el proceso constitucional que nos ocupa. En principio, debemos expresar que el demandado (Juez de investigación preparatoria de San Miguel) ha cumplido con expresar los motivos sufi cientes por los cuales, según requerimiento fi scal de acusación se estableció la responsabilidad penal del benefi ciario en los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud y contra la administración de justicia en sus modalidades de feminicidio y desobediencia y resistencia a la autoridad. Así, se puede determinar por el presunto concurso real de delitos imputados al benefi ciario por el señor representante del Ministerio Público cuestionada vía hábeas corpus, puesto que así lo postuló el representante del Ministerio Público en su formalización y luego en la acusación fi scal; por lo cual y sobre ello se ejerció el contradictorio por parte de la defensa del benefi ciario, y adicionalmente, de la resolución cuestionada se advierte que los hechos antes referidos, se desarrollaron cuando Gian Carlos Aliaga Ramos y la occisa agraviada Elizabeth Vásquez Pérez, según la tesis fi scal en un primer momento habrían sido convivientes, luego se dictaron medidas de protección a favor del mencionada agraviada dentro del Exp. N° 160-2023-0-0607, las mismas que habría sido incumplidas por el acusado Gian Carlos Aliaga Ramos, y luego se habría cometido el presunto feminicidio, hechos que han sido descritos en la formalización y en la acusación fi scal, por lo que, se descarta este argumento del solicitante sobre que en la acusación fi scal sean introducido hechos que no fueron objeto de la formalización; pues los actos que confi guraron de los delitos fuente descritos en la formalización, en nada afectan los hechos posteriores presentados en la acusación fi scal; más aún, como se ha visto en los considerandos decima octava y decima novena, que no existe ninguna afectación al procesado con los hechos señalados que fueran motivos en la violación a su libertad individual y que por ello se mantendría privado de su libertad. VIGÉSIMA CUARTA: El recurrente señala que el demandado no han realizado una debida motivación respecto a las resoluciones judiciales; a la tutela procesal efectiva como es el derecho de defensa, congruencia procesal, debido proceso y legalidad. En este punto es necesario indicar, que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

El Tribunal Constitucional ha desarrollado el contenido

constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, precisando que éste se ve vulnerado, entre otros supuestos, “(…) por la inexistencia de motivación o motivación aparente, que ocurre cuando el Juez “no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o [...] no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”. También se vulnera tal derecho por falta de motivación interna del razonamiento, que puede suceder “cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión”. Lo mismo sucede cuando las resoluciones presentan motivación insufi ciente, esto es cuando “la ausencia de argumentos o la ´insufi ciencia´ de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo”. De otro lado, la motivación sustancialmente incongruente se da cuando la resolución incurre en “desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa) [...]. [E]l dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita , altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas” (EXP. N° 00712-2018-PA/TC LIMA). Precisado lo anterior, se advierte que el solicitante manifi esta que como ya se ha ido analizando anteriormente en los considerandos anteriores, el señor juez de investigación preparatoria habría deslacrado la validez formal y sustancial de la acusación fi scal, y luego dictar auto de enjuiciamiento contra el ahora benefi ciario, sin embargo, cuando la fi scalía presenta su requerimiento de acusación fi scal esta habría introducido hechos que no son objeto de la formalización de la investigación preparatoria; es decir, en la formalización habrían hechos que no han sido postulado por fi scalía en su acusación; sin embargo, a esta alegación se emitió respuesta razonada a lo largo de las audiencias de control de acusación; incluso como ya se ha manifestado el abogado del acusado ha planteado la observación de la acusación fi scal, en el cual se hace referencia a folios 38 reverso sobre la inobservancia del inciso 2) del artículo 349 del Código Procesal Penal, solicitud que ha fue resuelta en la audiencia del día 23 de setiembre de 2024, por lo que, no se puede observar que se haya trasgredido la tutela procesal efectiva como son el derecho de defensa, congruencia procesal, debido proceso y legalidad ni tampoco sobre la violación de su derecho constitucional a la libertad individual. Además, si se observaba el requerimiento fi scal de formalización, el requerimiento acusatorio, y el auto de enjuiciamiento, los hechos, los tipos penales y la pena solicitada para el procesado siempre fueron los mismos, lo cual implica que no ha existido variación en la califi cación de su participación y menos que esta califi cación haya agravado su situación jurídica, pues se encontraba con prisión preventiva al haberse cumplido los presupuestos para el juez de investigación preparatoria para otorgar dicha medida coercitiva; siendo que se habrían dado respuesta razonada y motivadas a todas sus solicitudes en todas las audiencias de control de acusación, en el marco de sus alcances y validez, lo cual no resulta acorde con análisis de agravios en el proceso constitucional que nos ocupa. El máximo intérprete de la Constitución en reiterada jurisprudencia ha señalado que la valoración probatoria y su sufi ciencia dentro de un proceso penal; así como, el establecimiento de la responsabilidad del encausado no son materia de conocimiento a través de un proceso constitucional. Así, a modo de ejemplo, en la expediente 02011-2021-HC/ TC se mencionó que se “(…) aprecia que se pretende que la judicatura constitucional se pronuncie sobre alegatos de inocencia, la apreciación de hechos, la responsabilidad penal del favorecido y la valoración de pruebas y su sufi ciencia, que en principio, son materias ajenas a la tutela del habeas corpus, salvo que se aprecie la vulneración de algún derecho fundamental. (…)”, mientras que en el expediente 03223- 2021-PHC/TC se señaló que “(…) Se advierte que los argumentos expuestos por el demandante a fi n de sustentar los términos de su demanda tienen como fi nalidad cuestionar materias que incluyen elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, como son la falta de responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de pruebas y su sufi ciencia. (…)”. En igual sentido, en el expediente N° 02502-2021-PHC/TC se enfatizó que “(…) la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y la determinación de la pena es de la judicatura ordinaria, puesto que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional fi nal que implica un juicio de reproche penal, sustentado en actividades investigadoras y de valoración de pruebas y que determinan la pena que es impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal (…)”.

En suma, revisadas las actuaciones procesales cuestionadas se advierte que se dio cuenta de las razones mínimas que sustentaron las mismas, más aun que como se ha verifi cado la formalización y la acusación no contiene incoherencia narrativa, no hubo desviación alguna que importara una modifi cación o alteración de lo expuesto por la acusación. Además debe rechazarse las pretensiones accesorias referidas a que se debería retrotraer el proceso a la audiencia de control de acusación que motive la validez formal de la acusación fi scal, y a la vez que se ordene al señor juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de San Miguel emita nueva resolución previa audiencia de control de acusación. De esta manera, corresponde declarar improcedente la demanda en aplicación de lo señalado en el artículo 7° numeral 1) del Código Procesal Constitucional. Por los fundamentos expuestos la señora Juez del Primer Juzgado Mixto con adhesión a funciones a Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de San Miguel RESUELVE: I. PARTE RESOLUTIVA. 1.1. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus interpuesta por el abogado PERCY EDWIN VÁSQUEZ CORREA a favor de GIAN CARLOS ALIAGA RAMOS en contra del ex Juez de Investigación Preparatoria de San Miguel José Manuel Enrique Corra Díaz, respecto de la resolución que declaró la validez formal y sustancial de la acusación contenida en el proceso penal N° 00025-2024-76-0607-JR-PE-01 contenida en la resolución número seis de fecha 02 de octubre de 2024, a la vez sobre retrotraer el proceso a la audiencia de control de acusación y ordenarse al mencionado magistrado emita nueva resolución previa audiencia de control de acusación. 1.2. CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la presente, ARCHÍVESE los actuados en el modo y forma de ley y CÚMPLASE con lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional5. NOTIFÍQUESE. ANA MARDELY PACHECO AGUILAR Juez RONALD MARIÑAS ESCALANTE Secretario Fundamento 6, literal d de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp N° 2663-2003-HC/TC de fecha 23 de marzo de 2004.

EXP. N° 06218-2007-PHC/TC JUNÍN, fundamentos 10 y 11.

Verbigracia EXP. N° 03965-2021-PHC/TC, EXP. N° 00291-2022-PHC/TC Referido a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso u otro. TERCERA. Publicación de sentencias. “Las sentencias finales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario oficial El Peruano para su publicación gratuita, dentro de los diez días siguientes a su remisión. Las sentencias recaídas en el proceso de inconstitucionalidad, el proceso competencial y la acción popular se publican en el diario oficial dentro de los tres días siguientes al de la recepción de la transcripción remitida por el órgano correspondiente. En su defecto, el presidente del Tribunal ordena que se publique en uno de los diarios de mayor circulación nacional, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar. Cuando las sentencias versan sobre normas regionales o municipales, además de la publicación a que se refiere el párrafo anterior, el Tribunal ordena la publicación en el diario donde se publican los avisos judiciales de la respectiva circunscripción. En lugares donde no exista diario que publique los avisos judiciales, la sentencia se da a conocer, además de su publicación en el diario oficial o de circulación nacional, mediante carteles fijados en lugares públicos” W-2390997-1

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