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Amparo

Amparo 00045-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
00045-2022
Tipo
Amparo
Distrito
HUAURA
Publicación
2025-04-30
Edición
4012
Demandado
SÁNCHEZ SÁNCHEZ, WALTER; Y
Materia
PROCESO DE AMPARO

Parte resolutiva

admitir a trámite la demanda interpuesta por Marco Antonio Arias Salazar contra Hernán Eloy Juan de Dios León, Juana Mercedes Caballero García y Walter Sánchez Sánchez en calidad de Jueces Superiores de la Sala Penal Permanente y contra el Poder Judicial debidamente representado por el Procurador Publico del Poder Judicial, confi riéndose traslado por el plazo de diez días hábiles y, señalando audiencia única para el día veintitrés de setiembre del año en curso, a horas 9:20 de la mañana, en forma virtual de acuerdo al protocolo señalado en las resoluciones administrativas N° 000173-2020-CE-PJ y 000179-2020-CE-PJ. Dicha audiencia se llevó a cabo en la fecha y hora fi jada, lo que consta en el acta que obra a fojas cincuenta y seis y en el disco compacto (CD) que obra a fojas cincuenta y siet

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL PERMANENTE EXPEDIENTE : 00045-2022-0-1308-SP-CI-02 DEMANDANTE : ARIAS SALAZAR, MARCO ANTONIO. DEMANDADO : SÁNCHEZ SÁNCHEZ, WALTER; Y OTROS. MATERIA : PROCESO DE AMPARO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Sumilla: Se concluye que en el proceso penal signado con el Expediente N° 00149-2019-0-1304-PE-01, tanto en la etapa intermedia al emitirse el auto de enjuiciamiento, como en la etapa de juzgamiento al emitirse las sentencias de primera y segunda instancia, no se han vulnerado los derechos constitucionales del demandante que se invocan en la demanda, pues las resoluciones judiciales cuestionadas se han emitido en el marco de un proceso regular, donde el hoy demandante ha ejercido su derecho a la defensa y a la instancia plural, por lo que la demanda es infundada. Resolución número nueve. Huacho, cuatro de enero del año dos mil veintitrés. VISTOS, en audiencia pública y CONSIDERANDO: ANTECEDENTES: PRIMERO: Con escrito de fojas veintiuno a cuarenta, don Marco Antonio Arias Salazar, interpone demanda de amparo contra Hernán Eloy Juan De Dios León, Juana Mercedes Caballero García y Walter Sánchez Sánchez en calidad de Jueces Superiores de la Sala Penal Permanente y contra el Poder Judicial debidamente representado por el Procurador Publico del Poder Judicial, cuya pretensión es que se declare la nulidad de la sentencia emitida mediante resolución número quince de fecha 09 de junio de 2022 expedido por los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones (demandados), en perjuicio del recurrente por vulneración del principio de legalidad, del debido proceso, de motivación y del principio de inocencia; en consecuencia, se reponga al estado anterior a la violación de los derechos mencionados, es decir, se califi que la denuncia por el juez unipersonal de la provincia de Oyón. SEGUNDO: Con resolución número uno de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintidós, obrante a fojas cuarenta y uno y cuarenta y dos, se resuelve admitir a trámite la demanda interpuesta por Marco Antonio Arias Salazar contra Hernán Eloy Juan de Dios León, Juana Mercedes Caballero García y Walter Sánchez Sánchez en calidad de Jueces Superiores de la Sala Penal Permanente y contra el Poder Judicial debidamente representado por el Procurador Publico del Poder Judicial, confi riéndose traslado por el plazo de diez días hábiles y, señalando audiencia única para el día veintitrés de setiembre del año en curso, a horas 9:20 de la mañana, en forma virtual de acuerdo al protocolo señalado en las resoluciones administrativas N° 000173-2020-CE-PJ y 000179-2020-CE-PJ. Dicha audiencia se llevó a cabo en la fecha y hora fi jada, lo que consta en el acta que obra a fojas cincuenta y seis y en el disco compacto (CD) que obra a fojas cincuenta y siete. TERCERO: Mediante la resolución número tres de fecha seis de octubre del dos mil veintidós que obra de fojas cincuenta y ocho a sesenta y uno, se concedió a la parte demandante un plazo de tres días hábiles a fi n de que cumpla con precisar los alcances de su demanda, específi camente señalar si se pretende también la nulidad de la sentencia de primera instancia y lo actuado en la etapa intermedia o únicamente se pretende la nulidad de la sentencia de segunda instancia, ello con la fi nalidad de ampliar el auto admisorio de la demanda de ser el caso. CUARTO: Dentro del plazo concedido, el demandante presentó el escrito que obra a fojas sesenta y tres, en el cual señala que también pretende la nulidad de lo actuado, debiendo reponerse la causa hasta la etapa intermedia de la sentencia de primera instancia, en vista de que se le ha privado la admisión de medios probatorios y que se debe comprender como parte demandada al Juez del Juzgado Mixto y Unipersonal de Oyón (que expidió la sentencia de primera instancia) y también al juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Oyón (que expidió el auto de enjuiciamiento) y en base a ello, se emitió el auto ampliatorio (resolución número cuatro) de fecha catorce de noviembre del dos mil veintidós, en el cual se comprende como demandados a Obdulio Fabián Quedo en calidad de ex juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Oyón y Gilda Leticia Bayona Miranda en calidad de jueza del Juzgado Mixto y Unipersonal de Oyón, a quienes se les corrió traslado de la demanda, así como al Procurador Público del Poder Judicial, fi jándose fecha de audiencia para el día dieciséis de diciembre del dos mil veintidós, la cual se llevó a cabo en la fecha y hora fi jada. QUINTO: El Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, con escrito obrante de fojas cuarenta y siete a cincuenta y tres, absuelve el traslado de la demanda solicitando se declare su improcedencia, con los siguientes argumentos: a) El proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que

continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria; b) Con relación a lo peticionado, de la revisión de autos se advierte que en el Expediente N° 00149-2019-88-1304-JR-PE-01, se siguió un proceso penal en contra de Marco Antonio Arias Salazar por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones leves, en agravio de Maritza Consuelo Tena Susano; c) De lo expuesto por el juzgado penal unipersonal de Oyón, se advierte que la sentencia condenatoria, de ninguna manera vulnera del derecho invocado por el recurrente, sino que ha sido emitida luego de un análisis minucioso y como resultado de un proceso regular, válidamente instaurado por nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, no siendo pertinente que a través de un proceso constitucional de amparo, se pretenda la califi cación de hechos, revaloración de medios probatorios para determinar responsabilidad penal; d) En atención a los agravios sostenidos por el recurrente, se advierte que estos están referidos únicamente a cuestionar la resolución judicial emitida por los demandados sobre la base de los argumentos que expone; por lo que no corresponde que nuevamente el juez constitucional efectué una valoración sobre las decisiones adoptadas en las instancias ordinarias, al no ser una supra instancia; máxime si el órgano jurisdiccional ha desvirtuado la posición del accionante, esto es que se ha concluido que la sentencia ha justifi cado el fallo condenatorio en mérito a sufi ciente actividad probatoria valorada en modo individual y conjunta, habiéndose enervado el principio de presunción de inocencia; e) El demandante no ha especifi cado qué aspecto de los derechos invocados se ha quebrantado o cuál es el defecto en la ausencia de motivación que alega, puesto que no basta con invocar conceptos genéricos o jurisprudencia sin subsumir al caso concreto, ya que tal como se advierte únicamente se limita a cuestionar el criterio adoptado por los jueces demandados; f) La Procuraduría Pública considera que la resolución cuestionada, se encuentra debidamente motivada en los términos previstos por el artículo 139° inciso 5 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional sobre el principio de congruencia procesal. Asimismo, han interpretado y aplicado la legislación procesal respectiva conforme al ámbito de sus competencias, sin caer en arbitrariedad, ni en subjetividades o inconsistencias. Por lo tanto, la pretensión del recurrente debe ser desestimada; g) Los fundamentos a partir de la presente demanda, no denotan afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional, debiendo en consecuencia desestimarse el presente proceso de amparo, teniendo en cuenta que éste es uno eminentemente residual y extraordinario, máxime si se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista artículo 7° inciso 1) del Nuevo Código Procesal Constitucional. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: SEXTO: Según el artículo 200 numeral 2 de nuestra Constitución, “La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.”. De otro lado, el primer párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.”. SÉTIMO: Por su parte, el artículo 9 del Código Procesal Constitucional del 2021 establece lo siguiente: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. El habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.” (resaltado agregado) OCTAVO: En el caso que nos ocupa, inicialmente el demandante cuestionó solo la sentencia de vista de fecha nueve de junio del dos mil veintidós recaída en el Expediente N° 00149-2019-88-1304-JR-PE-01 cuya copia certifi cada obra de fojas doscientos ochenta y siete a trescientos tres, en la cual se resuelve confi rmar la sentencia contenida en la resolución número nueve (corregida en su numeración mediante la resolución número diez), de fecha uno de febrero del dos mil veintiuno, emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de Oyón que falla condenando al acusado Marco Antonio Arias Salazar como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones leves tipifi cado en el artículo 122 numeral 1 del Código Penal, en agravio de Maritza Consuelo Tena Susano, con lo demás que contiene. Posteriormente, en su escrito de ampliación de la demanda se cuestiona también todo lo actuado desde la etapa intermedia, específi camente desde el auto de enjuiciamiento contenido en la resolución número seis de fecha treinta de diciembre del dos mil diecinueve, recaída en el Expediente N° 00149-2019-0-1304-JR-PE-01 cuya copia certifi cada obra de fojas noventa y cuatro a noventa y seis. NOVENO: En la demanda de fojas veintiuno a cuarenta, la parte demandante en esencia señala lo siguiente: a) Que la agraviada Maritza Consuelo Tena Susano, con fecha veintiséis de enero del dos mil diecinueve puso su denuncia policial por daños materiales y en ningún momento denunció lesiones de ningún tipo y se le ha condenado por el delito de lesiones leves; b) El Certifi cado Médico Legal N° 000620- L de fecha veintinueve de enero del dos mil diecinueve, no constituye medio probatorio para sindicarlo como presunto agresor de la señorita Maritza Consuelo Tena Susano, pues no existen exámenes realizados a la agraviada que corroboren las lesiones que se consignan en dicho certifi cado. Agrega que existen nueve fotografías tomadas el día veintiocho de enero del dos mil diecinueve, donde se puede comprobar que la supuesta agraviada viene aplaudiendo y sosteniendo una banderola por aniversario de creación del distrito de Pachangara, rechazadas por el Ministerio Público y el Juzgado Penal sin sustento legal y también existe un DVD donde se aprecia a la agraviada aplaudiendo vigorosamente, también se le ve agarrando con ambas manos la banderola de la asociación de carniceros de Churín el día veintiocho de enero del dos mil diecinueve que también fue rechazado sin sustento legal por el Ministerio Público y el Juzgado Penal. DÉCIMO: Con respecto al hecho de que la agraviada Maritza Consuelo Tena Susano, al asentar su denuncia policial el día veintiséis de enero del dos mil solo refi rió la existencia de daños materiales, consideramos que el Ministerio Público es el titular de la acción penal según lo previsto en el artículo 159 de la Constitución y las denuncias de parte son solo referenciales, pues quien fi nalmente ejerce la acción penal es el Ministerio Público, de allí que no se advierte vulneración a los derechos constitucionales del demandante, por el hecho de que la Policía Nacional haya ofi ciado al Médico Legista para que examine a la agraviada antes nombrada aun cuando ella no haya denunciado lesiones corporales sino tan solo daños materiales y consecuentemente, no hay vulneración a los derechos constitucionales del demandante al haber sido procesado por el delito de lesiones leves, pues en este caso el requerimiento de acusación se formuló por dicho delito tipifi cado en el artículo 122 numeral 1 del Código Penal y se emitió el auto de enjuiciamiento ya referido anteriormente. Por lo tanto, la demanda de acción de amparo resulta infundada en este extremo de acuerdo con lo previsto en el artículo 200 del Código Procesal Civil que señala lo siguiente: “Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afi rmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.”. Siendo así, se debe desestimar la demanda contra el ex juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Oyón, Obdulio Fabián Quedo. UNDÉCIMO: En cuanto a la sentencia de primera instancia emitida por la jueza del Juzgado Penal Unipersonal de Oyón, el demandante señala que se vulnera fl agrantemente la motivación de las resoluciones judiciales, siendo una sentencia con motivación insufi ciente e incongruente y en un acto sin precedentes el juzgado ha emitido sentencia condenatoria sin que la supuesta agraviada nunca ha concurrido a un hospital, centro médico público o privado para la atención de las supuestas lesiones que se le habrían generado y que en un acto insólito la Comisaría de Churín

ordena examen médico legal sin haber informado de alguna denuncia de supuestas lesiones y que confi guraría delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica. Se señala además que el Certifi cado Médico Legal N° 000620-L de fecha veintinueve de enero del dos mil diecinueve es nulo ipso iure o de pleno derecho y no tiene valor probatorio en vista de que fue otorgado de favor, toda vez que el diagnóstico que contiene no se encuentra sustentado en instrumentos como radiografías, tomografías o por lo menos fotografías, por lo que dicho diagnóstico deviene en una apreciación sumamente subjetiva. DUODÉCIMO: Sobre el tema, debemos señalar que, durante el juicio oral, el médico Adán Arica Benítez se ratifi có en el contenido del Certifi cado Médico Legal N° 000620-L de fecha veintinueve de enero del dos mil diecinueve, cuya copia obra a fojas noventa y nueve, en el cual se establece que la agraviada Maritza Consuelo Tena Susano sufrió lesiones que le han generado una incapacidad médico legal por quince días. Sobre el tema, el hoy amparista antes del juicio oral ofreció como pruebas los documentos cuyas copias obran de fojas ciento dieciséis a ciento cincuenta y uno, ante lo cual la jueza de la causa emitió la resolución número uno de fecha doce marzo del dos mil veinte, cuya copia obra de fojas ciento cincuenta y siete a ciento cincuenta y nueve, en la cual se señaló que dichas pruebas deberán ser presentadas en la etapa procesal correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Procesal Penal, lo que no fue impugnado por la defensa del acusado. Ya durante el juicio oral, la defensa del acusado únicamente presentó como prueba nueva el dictamen pericial de parte cuya copia obra de fojas ciento veinticinco a ciento cincuenta y uno, siendo que mediante la resolución número seis de fecha dieciocho de enero del dos mil veintiuno, se declaró improcedente incorporar dicho medio probatorio ofrecido por la defensa del acusado (hoy amparista), el abogado defensor hizo saber su disconformidad con lo resuelto, sin embargo no se aprecia que haya interpuesto algún medio impugnatorio (reposición o apelación). DÉCIMO TERCERO: En la sentencia de primera instancia cuya copia certifi cada obra de fojas doscientos quince a doscientos veinticinco, la juez de la causa ha llegado a la conclusión de que el acusado Marco Antonio Arias Salazar es responsable penalmente de la comisión del delito de lesiones leves en agravio de Maritza Consuelo Tena Susano, delito tipifi cado en el artículo 122 numeral 1 del Código Penal, siendo que la sentencia condenatoria se sustenta en el certifi cado médico legal antes referido y en la declaración de la agraviada prestada durante el juicio oral, señalando que dicha declaración reúne los requisitos previstos en el Acuerdo Plenario N° 02-2005/CI-116 como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación. Siendo así, se concluye que al emitirse la sentencia de primera instancia se hizo en base a la prueba actuada en juicio, por lo que en este extremo la demanda también resulta infundada de acuerdo con lo previsto en el artículo 200 del Código Procesal Civil. Siendo así, se debe desestimar la demanda contra la jueza del Juzgado Penal Unipersonal de Oyón Gilda Leticia Bayona Miranda. DÉCIMO CUARTO: En la sentencia de segunda instancia cuya copia certifi cada obra de fojas trescientos ochenta y siete a trescientos tres, se aprecia que se han dado respuestas a cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación cuya copia obra de fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cincuenta y cuatro, confi rmándose la sentencia condenatoria de primera instancia. Es preciso señalar que antes del juicio oral de segunda instancia, la defensa del acusado ofreció como prueba nueva una grabación otorgada por la Municipalidad Distrital de Pachangara, donde aparece la denunciante Maritza Consuelo Tena Susano aplaudiendo el día de la ceremonia del 156 aniversario, evidenciándose que el día veintiocho de enero del dos mil diecinueve, la agraviada se encontraba totalmente sana y que no había sufrido ningún tipo de lesión en su mano y mediante resolución número catorce de fecha diecisiete de enero del dos mil veintidós, cuya copia obra de fojas doscientos setenta y siete a doscientos setenta y nueve, se declaró inadmisible dicha prueba, decisión que no fue cuestionada por la defensa del hoy amparista. En este contexto, se concluye que al emitirse la sentencia de segunda instancia no se han vulnerado los derechos constitucionales del demandante que se invocan en la demanda y en todo caso cualquier situación desfavorable al demandante se atribuye a su defensa que no interpuso los recursos impugnatorios que la ley franquea, en consecuencia, en este extremo la demanda también resulta infundada de acuerdo con lo previsto en el artículo 200 del Código Procesal Civil. Siendo así, se debe desestimar la demanda contra los jueces superiores Hernán Eloy Juan de Dios León, Juana Mercedes Caballero García y Walter Sánchez Sánchez en su calidad de integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Huaura. DÉCIMO QUINTO: De lo expuesto en las consideraciones precedentes, se concluye que en el proceso penal signado con el Expediente N° 00149-2019-0-1304-PE-01, tanto en la etapa intermedia al emitirse el auto de enjuiciamiento, como en la etapa de juzgamiento al emitirse las sentencias de primera y segunda instancia, no se han vulnerado los derechos constitucionales del demandante que se invocan en la demanda, pues las resoluciones judiciales cuestionadas se han emitido en el marco de un proceso regular, donde el hoy demandante ha ejercido su derecho a la defensa y a la instancia plural, por lo que la demanda es infundada como ya se señaló anteriormente. DÉCIMO SEXTO: En cuanto a los costos del proceso, advirtiéndose que el demandante no ha obrado con temeridad, se le debe exonerar del pago de los costos del proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala: “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el juez, este podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad.” (resaltado agregado). DÉCIMO SÉTIMO: Finalmente, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo de la tercera disposición complementaria y fi nal del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe disponerse la publicación de esta sentencia en el Diario Ofi cial “El Peruano” en caso de no ser impugnada. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, interviene el magistrado Cáceres Ramos por haber participado en la audiencia única de fecha dieciséis de diciembre del año dos mil veintidós, siendo ponente el Juez Superior Titular Víctor Raúl Mosqueira Neira, la Sala Civil Permanente de Huaura, administrando justicia de nombre de la nación, RESUELVE: 1) DECLARAR INFUNDADA LA DEMANDA de acción de amparo interpuesta por don Marco Antonio Arias Salazar, contra Hernán Eloy Juan De Dios León, Juana Mercedes Caballero García y Walter Sánchez Sánchez en calidad de Jueces Superiores de la Sala Penal Permanente, Obdulio Fabián Quedo en calidad de ex juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Oyón, contra Gilda Leticia Bayona Miranda en calidad de jueza del Juzgado Penal Unipersonal de Oyón y contra el Procurador Público del Poder Judicial, exonerándose al demandante del pago de costos del proceso. 2) DISPONER la publicación de esta sentencia en el Diario Ofi cial “El Peruano” en caso de no ser impugnada. S.S. MOSQUEIRA NEIRA CÁCERES RAMOS OSTOS LUIS W-2390934-1

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