⚖️ Índice› 2025-04-29› Habeas Data s/n
Habeas Data

Habeas Data s/n

Fallo: FUNDADA⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Debido procedimiento admin.
Expediente
s/n
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-04-29
Edición
4011
Demandante
Moisés Alfredo
Demandado
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
Materia
HABEAS DATA

Parte resolutiva

CONFIRMAR la sentencia - resolución número ocho, del trece de noviembre del año dos mil veintitrés, que declara fundada el proceso constitucional de habeas data interpuesto por Moisés Alfredo Verástegui Campos, contra la Superintendencia Nacional de Migraciones, cuya defensa técnica es ejercida por la Procuraduría Pública del Sector Interior; con lo demás que contiene; y los DEVOLVIERON. Notifíquese.- SRS.: ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI

PROCESO DE HABEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL SENTENCIA N° 005 Resolución número : trece Expediente N° : 00274-2020-0-1706-JR-CI-06 Demandante : Moisés Alfredo Verástegui Campos Demandado : Superintendencia Nacional de Migraciones Materia : Habeas Data Juez Superior Ponente : Sr. Salazar Fernández Chiclayo, ocho de enero del dos mil veinticuatro. VISTOS; en audiencia pública, por sus propios fundamentos, y CONSIDERANDO, además: ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por la Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior, en contra de la sentencia - resolución número ocho, del trece de noviembre del año dos mil veintitrés, que declara fundada el proceso constitucional de habeas data interpuesto por Moisés Alfredo Verástegui Campos, contra la Superintendencia Nacional de Migraciones, cuya defensa técnica es ejercida por la Procuraduría Pública del Sector Interior ANTECEDENTES: 1. Resolución impugnada. El juzgado declara fundada la demanda. Sostiene: i) el demandante ha cumplido con acreditar que ha presentado una solicitud a la entidad demandada, recepcionada el dieciocho de diciembre del año dos mil diecinueve y treinta y uno de diciembre del año dos mil diecinueve; siendo que la demanda ha sido presentada el veintinueve de enero del año dos mil veinte; esto es, dentro del plazo permitido por la ley; ii) la Procuraduría Pública, al contestar la demanda, ha señalado que la información requerida fue estimada a través de la carta número 73-2019- JZCHY/MIGRACIONES, del diecinueve de diciembre del año dos mil diecinueve, dirigida al demandante; iii) sin embargo, de los autos se advierte que no se le entregó la información requerida, pese a que reconoce que presentó la solicitud el dieciocho de diciembre del año dos mil diecinueve, registrada con el número 8494; iv) la solicitud fue ingresada por mesa de partes y de considerar que debió dirigirse a otra área, dentro de la misma entidad, ésta debió efectuarlo y no generar trabas en la atención al justiciable tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional; v) también en la contestación de la demanda se ha presentado la carta número 01-2020-JZCHY/MIGRACIONES, del cinco de marzo del año dos mil veinte, también dirigida al demandante; sin embargo, no da respuesta alguna a la solicitud formulada con fecha diecinueve de diciembre y reiterada el treinta y uno de diciembre del año dos mil diecinueve; vi) por lo que, de los medios probatorios presentados por la procuraduría pública, no permiten acreditar haber proporcionado la información requerida al demandante; vii) la demandada no ha precisado no contar con la información o que la misma tenga la condición de pública y se circunscriba a alguna de las excepciones previstas en la Ley número 27806; por lo que corresponde estimar la demanda. 2. Recurso de apelación. El apelante cuestiona la decisión; pide que se declare nula. Sostiene: i) el juzgado no ha realizado un debido análisis de los actuados, toda vez que no existe vulneración al derecho a la información y menos ha realizado una debida actuación de la actividad probatoria; ii) la demandada ha dado respuesta a las solicitudes del demandante de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil veintitrés, mediante la carta número 0073-2019-JZCHY/MIGRACIONES, notifi cada al sobrino del servidor señor Kenji Paul Vallejo Dávila, con fecha diecinueve de diciembre del año dos mil diecinueve; iii) no se ha tenido en cuenta el tercer párrafo de esta carta, donde la demandada ha señalado que se reitera que dicho acto ha sido merituado como un conjunto de pruebas en el expediente número 209-2018-STPAD/MIGRACIONES, notifi cado también a su persona, en el cual obran las cédulas notifi cación y el servidor encargado de la notifi caciones; iv) también la demandada ha dado respuesta al demandante con la carta número 002-2020-JZCHY/MIGRACIONES, del cinco de marzo del año dos mil veinte, notifi cado en la misma fecha al demandante, en donde se verifi ca la autorización de permiso o licencia de notifi cador, durante el mes de marzo agosto del año dos mil diecinueve, que son las salidas del notifi cador de Chiclayo a Chongoyape; v) temas que no ha tenido en cuenta el juzgador; vi) no ha vulnerado derecho constitucional alguno del demandante; vii) debe revocarse la sentencia. FUNDAMENTOS DE LA SALA: Primero.- Competencia del Colegiado. Según el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370° del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. Segundo. El caso de autos. 2.1.El artículo 2° inciso 5 de la Constitución ordena que toda persona tiene derecho “A solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. Así, desarrollando esa norma, el artículo 59° del Código Procesal Constitucional “El habeas data procede en defensa del derecho de acceso a la información pública reconocido en el inciso 5 del artículo 2° de la Constitución”. Por ello, toda persona puede acceder a la información que posee la entidad pública; salvo aquellos supuestos que la misma ley, declara que no puede entregarse esa información.

2.2. De esa manera, se ha regulado en el artículo 7° de la Ley Nº27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho”. Así, se consagra el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido constitucional reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público, excluida de la obligación respectiva, salvo las excepciones establecidas por ley. 2.3. El proceso de habeas data permite que a las personas poder acceder a cualquier información que exista en una dependencia pública; e, incluso, privada que le interese. Por tanto, es razonable que, si la información existe, pueda el interesado obtener una copia, salvo que exista un impedimento de seguridad nacional o de reserva, (excepciones a la ley) que impidan que esa información sea entregada. Pero, todo pasa porque la información preexista y esté almacenada dentro de los archivos de la entidad demandada. La ley no ordena que se debe crear la información solicitada. No está ordenando que, a partir del pedido de información pública, las entidades demandadas deberían procesar o realizar procedimientos de creación de la información requerida por el demandante. 2.4.El demandante está exigiendo una información pública que maneja la entidad demandada, referida a que se le proporcione el nombre de la persona natural o jurídica encargada de las notifi caciones en la Jefatura de Migraciones Chiclayo y copia fedateada de los pasajes ida y vuelta Chiclayo, Chongoyape y viceversa, y papeletas de comisión, desde el mes de diciembre del año dos mil dieciocho hasta el mes de diciembre del año dos mil diecinueve. Aun cuando no se trata de una información de carácter personal, por las cuales debe dar razones de que la información exigida está referida al demandante o de exponer motivos que acrediten que la información exigida afecte su intimidad, en la demanda se ha pasado a precisar que necesita los documentos para ejercer su derecho a legítima defensa y al debido procedimiento administrativo disciplinario. 2.5. El pedido se trata del habeas data impuro, sobre la cual el Tribunal Constitucional en la sentencia STC N°6164- 2007-PHD/TC, señala “2. Habeas Data Impuro: Solicitar el auxilio jurisdiccional para recabar una información pública que le es negada al agraviado. 2.1. Habeas Data de Acceso a Información Pública: Consiste en hacer valer el derecho de toda persona a acceder a la información que obra en la administración pública, salvo las que están expresamente prohibidas por la ley”. (Resaltado en negritas y cursivas así en el original). 2.6. En el recurso de apelación se sostiene que no existe vulneración al derecho a la información, pues la demandada ha dado respuesta al demandante con la solicitud de información. Así mismo, señala que no existe una debida valoración de los medios probatorios aportados en la contestación de la demanda, sobre todo, con la carta número 0073-2019-JZCHY/MIGRACIONES y la carta número 002-2020-JZCHY/MIGRACIONES, del cinco de marzo del año dos mil veinte. 2.7. Debe tenerse presente que, según la solicitud de folios tres, del dieciocho de diciembre del año dos mil diecinueve, dirigida a la entidad demandada, y reiterada en la solicitud de folios cuatro, del treinta de diciembre del año dos mil diecinueve, Moisés Alfredo Velázquez Campos solicita que se le informe sobre el nombre de la persona natural o jurídica encargada de las notifi caciones en la Jefatura Zonal Migraciones Chiclayo y copia fedateada de los pasajes ida y vuelta Chiclayo, Chongoyape, Chongoyape Chiclayo y las papeletas de comisión desde el mes de diciembre del año dos mil dieciocho hasta el mes de diciembre año dos mil diecinueve. Por lo tanto, este es el pedido al cual se encontraba obligada la demandada a dar una respuesta precisa. 2.8. La carta número 0073-2019-JZCHY/MIGRACIONES, del diecinueve de diciembre del año dos mil diecinueve, no pasa a dar una respuesta a la solicitud del demandante, sino que le indica que los requerimientos de información deben hacerse de acuerdo a la Ley número 27806, ley de transparencia y acceso a la información pública y le recomienda a efectuar dicho pedido en la vía correspondiente. Esta afi rmación no permite acreditar que se haya dado respuesta a lo que venía exigiendo el demandante. 2.9. Igualmente, en la referida carta número 0073-2019-JZCHY/MIGRACIONES, la entidad demandada pasa a ser una suposición, al señalar que el pedido se encuentra concluido, indicando: “… por otro lado, se debe indicar que el procedimiento administrativo disciplinario en su contra, relacionada a la señora Miyuki Naomi Niquen Alvarado, por el cual se debe suponer hace su pedido, se encuentra concluido mediante resolución de gerencia número 00161-2019-GG/MIGRACIONES, el cual ha sido notifi cado válidamente a su persona.” De esa manera, no se puede advertir que, en esa carta, se haya pasado a dar respuesta al requerimiento de información exigido por el demandante. Si bien el actor ha sido procesado administrativamente, ello no impide acceder a la información que mantiene la entidad demandada; sobre todo, si está relacionada al procedimiento administrativo. En todo caso, no ha demostrado la demandada que, en ese procedimiento, se le ha proporcionado la información exigida en la demanda. 2.10. También en el recurso de apelación se sostiene que se ha dado respuesta con la carta número 002-2020-JZCHY/ MIGRACIONES, del cinco de marzo del año dos mil veinte. Al respecto, debe precisarse que aun cuando no ha presentado dicha carta, se puede apreciar de la hoja de evaluación número 005-2023-JZ3CHY-UFFM-MIGRACIONES, del diez de octubre del año dos mil veintitrés, de folios sesenta y ocho y sesenta y nueve, que dicha carta le ha recomendado al demandante efectuar el requerimiento bajo los alcances de la Ley número 27806 y, además, de que ya su proceso disciplinario ha concluido; es decir, tiene el mismo contenido que la anterior carta número 0073-2019-JZCHY/Migraciones. 2.11. Si bien en la carta número 01-2020-JZCHY/ MIGRACIONES, del cinco de marzo del año dos mil veinte, de folios setenta a setenta y dos, se hacen llegar las papeletas de salida del asistente legal Juan Jofret Smith Malca Alva, ésta tratan de motivos de salida, que van entre las fechas del cinco de marzo del año dos mil diecinueve hasta el catorce de agosto del año dos mil diecinueve; sin embargo, no se advierte que se haya dado cumplimiento al requerimiento exigido en la demanda que tiene que ver con la copia fedateada de los pasajes ida y vuelta Chiclayo Chongoyape y Chongoyape Chiclayo y las papeletas de comisión desde el mes de diciembre del año dos mil dieciocho hasta el mes de diciembre del año dos mil diecinueve. Por lo tanto, no se acredita que la demandada haya cumplido con la exigencia expuesta por el demandante. 2.12. No se puede admitir el argumento expuesto en las cartas, de que debía canalizar el pedido de información conforme a la Ley número 27806, ley de transparencia y acceso a la información pública, pues, precisamente éste viene a ser el fundamento de ese requerimiento y el expuesto también en la demanda. Por lo demás, ha de considerarse que el artículo 8° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806 ordena que “Dichas entidades identifi carán, bajo responsabilidad de su máximo representante, al funcionario responsable de brindar información solicitada en virtud de la presente Ley. En caso de que éste no hubiera sido designado las responsabilidades administrativas y penales recaerán en el secretario general de la institución o quien haga sus veces”. Solicitud y entrega que se regulan en un procedimiento establecido en el artículo 11° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806. 2.13. Si la solicitud fue recibida por mesa de partes, y se trataba de un pedido de información, según la Ley de Transparencia, como así lo hace conocer el demandante en esa carta, bastaba que la ofi cina de mesa de partes, remita el pedido al funcionario competente para reunir la información y cumplir con entregarla. La solicitud de la información de folios tres y cuatro, han sido recepcionada en mesa de parte de la Jefatura Zonal De Chiclayo de la Superintendencia Nacional de Migraciones. Siendo así, una vez que se deriva esta solicitud al jefe de la entidad, ésta, a su vez, debe remitir de manera inmediata al funcionario encargado de la Ofi cina de Transparencia, para atender la solicitud. Pero, estaban en el deber de dar esa información. Tema que ha sido incumplido por la demandada. 2.14. Esta demanda trata de un pedido de información contenido en el artículo 2° inciso 5 de la Constitución, por lo cual no se requiere expresar las razones para la solicitud de información. La norma constitucional señala que la información se exige sin expresión de causa. Pero, debemos precisar que, en este caso, se trata de información que maneja la demandada de carácter público que no está sujeta a ninguna de las excepciones previstas en la ley de

transparencia. Si esto es así, siendo una entidad pública que tiene la obligación de mantener en sus archivos la información de cada uno de sus propios actos administrativos, fi nanciados por el presupuesto público, debe responder de manera positiva al pedido de copias que tiene en su poder. Se trata de un habeas data informativo para conocer el contenido de la información que se almacena. 2.15. Siendo así, no habiéndose acreditado que la demandada haya cumplido con entregar la información que exige el demandante, la sentencia que ha declarado fundada la demanda, debe ser confi rmada. DECISIÓN: Por tales fundamentos, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia - resolución número ocho, del trece de noviembre del año dos mil veintitrés, que declara fundada el proceso constitucional de habeas data interpuesto por Moisés Alfredo Verástegui Campos, contra la Superintendencia Nacional de Migraciones, cuya defensa técnica es ejercida por la Procuraduría Pública del Sector Interior; con lo demás que contiene; y los DEVOLVIERON. Notifíquese.- SRS.: ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2390117-1

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos