⚖️ Índice› 2025-04-29› Amparo 40099-2022
Amparo

Amparo 40099-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
40099-2022
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-04-29
Edición
4011
Demandante
Marco Antonio Rivadeneyra

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE Nº 40099-2022 LIMA Lima, diez de octubre de dos mil veinticuatro.- VISTOS: Con el expediente judicial digital - No Eje y el cuaderno formado en esta Sala Suprema. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Rivadeneyra Candela de fecha dieciséis de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas noventa y seis del expediente judicial digital, contra la sentencia contenida en la r esolución número cinco de fecha veintiuno de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas ochenta y dos, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el Procurador Público. ANTECEDENTES: 1. De la presente demanda de amparo Mediante escrito de fecha cuatro de enero de dos mil veintidós, obrante a fojas dieciocho del expediente judicial digital, Marco Antonio Rivadeneyra Candela interpone demanda constitucional de amparo, solicitando como pretensión principal, se declare la nulidad de lo actuado en el Expediente Nº 8694-2023 y se ordene que el Poder Judicial desde su instancia inferior respectiva valorando y merituando todas las pruebas ofrecidas y actuadas se declare fundada su demanda y se ordene su reincorporación como efectivo policial activo y reconocimiento de tiempo de servicios. Alegando vulneración a su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, derecho al debido proceso, y a la motivación escrita de las resoluciones judiciales. 2. Sentencia de primera instancia La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha veintiuno de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas ochenta y dos del expediente judicial digital, declarando IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Como sustento de la decisión, básicamente, señala: “(…) CUARTO: De los actuados se verifi ca, que en el proceso ordinario formalmente se han respetado y garantizado los derechos constitucionales de la demandante, respecto a la motivación de la resoluciones judiciales; así, de la revisión de la resolución materia de controversia, se aprecia, que los Magistrados de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, sustentaron los fundamentos de su decisión, argumentando en síntesis lo siguiente respecto a las infracciones denunciadas: (…)Entonces, se observa, que los Magistrados que han intervenido en la casación Nº 3671-2021-LIMA han desarrollado sufi cientemente los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión al verifi carse que las infracciones normativas de la parte casante no cumplieron con el requisito estipulado en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil; advirtiéndose de esta manera, y dentro de la autonomía e independencia de la función jurisdiccional, garantizada por el inciso 2) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, el cumplimiento razonable de los parámetros de motivación constitucionalmente exigidos4, siendo situación distinta, el hecho o circunstancia, que no se esté de acuerdo con el sentido de la decisión. QUINTO: Además, se aprecia de los fundamentos expuestos en la demanda, que la demandante a pesar de que alega vulneración de los derechos constitucionales de i) la tutela jurisdiccional y procesal efectiva; ii) debido proceso y iii) derecho a la motivación, lo que en el fondo pretende es una nueva revisión o el re examen de lo considerado y decidido en la resolución materia de cuestionamiento, así como lo resuelto en primera y segunda instancia, es decir, que la jurisdicción

constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión; lo que defi nitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo, y ello se puede observar claramente pues a) En el petitorio se pide una nueva valoración de las pruebas presentadas en el expediente contencioso administrativo, así como la reincorporación del demandante a la PNP; sin embargo, tal situación ya ha sido debatida ampliamente en primera y segunda instancia; b) Se menciona en los fundamentos de hecho que se ha errado en la aplicación de la Ley Nº 28805; lo que también ha sido debatido en la vía ordinaria (véase folios 10); en ese sentido, no es posible abrir nuevamente la controversia del demandante en sede constitucional con la fi nalidad de cambiar el criterio de los Magistrados que han resuelto. Así, también, el Tribunal Constitucional en la STC Nº 01677-2014-PA/ TC ha dejado establecido expresamente que: “(…) el

proceso de amparo contra las resoluciones judiciales no

puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio a través del cual se pueda seguir revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria (…)” (negrita y subrayado es nuestro). (…)”. 3. Recurso de apelación El accionante Marco Antonio Rivadeneyra Candela interpone recurso de apelación mediante escrito de fecha dieciséis de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas noventa y seis del expediente judicial digital, contra la sentencia antes señalada; sostiene fundamentalmente que, encuentra lo resuelto no conforme a ley y que es evidente la vulneración a sus derechos constitucionales. No obstante, se advierte que el accionante, no expresa agravios, en el referido escrito, ni en escrito posterior; de la misma manera se advierte que la defensa legal del actor no concurrió al llamado que se realizó a las partes, en la audiencia de fecha diez de octubre de dos mil veinticuatro y por tanto no hizo uso de la palabra. CONSIDERANDO: PRIMERO: Del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. El inciso 2 del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley Nº 31307, en sus artículos 1º y 9º, establece: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. (Subrayado nuestro) SEGUNDO: Sobre el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales 2.1 Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la STC Nº 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.2 Por otro lado, esta Sala Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Expediente Nº 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139º inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado).

2.3 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar, que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.4 Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. TERCERO: Las resoluciones cuestionadas a través de este proceso constitucional, emitidas en el proceso subyacente (Expediente Nº 8694-2013-0-1801-JR-CA-01), seguido ante la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; y el Primer Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima. Como se advierte del petitorio de la demanda, el recurrente pretende se ordene que el Poder Judicial desde su instancia inferior respectiva valorando y merituando todas las pruebas ofrecidas y actuadas declare fundada su demanda y se ordene su reincorporación como efectivo policial activo y reconocimiento de tiempo de servicios, actuados que corresponden al Expediente Nº 8694-2013-0-1801-JR- CA-01. CUARTO: Absolución de los agravios del recurso de apelación 4.1. En principio, debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Así, uno de los contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales reconocido en el artículo 139.5 del citado texto normativo, que asegura que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezca, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley. 4.2. Del contenido de la presente demanda de amparo y del recurso de apelación, se advierte que el recurrente Marco Antonio Rivadeneyra Candela cuestiona las resoluciones judiciales antes mencionadas, básicamente, porque considera que el Acta 6301.2007-MININITER/C-3006 de fecha doce de febrero de dos mil siete, que deniega su reincorporación como efectivo policial, derecho que señala que le corresponde por ubicarse en el supuesto regulado en el artículo 1º de la Ley Nº 28805, ha sido expedida de manera irregular, sin debida motivación, tomando en cuenta una sentencia anterior producida por una causa distinta y en fecha anterior al plazo establecido en la Ley Nº 28805, aspectos legales que han sido obviado por las instancias judiciales del proceso subyacente. Agrega, que la sentencia de primera instancia fue expedida por una jueza que no se avocó al proceso. 4.3. Al respecto, este Colegiado Supremo considera que el cuestionamiento realizado por el demandante contra las resoluciones judiciales antes mencionadas, en puridad, persigue que se revalúen los hechos y las pruebas analizadas en el proceso subyacente, pretendiendo que la sede constitucional se constituya en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios y que se vuelva a emitir pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia del proceso ordinario, lo que no es fi nalidad de este proceso de amparo; además, el citado cuestionamiento corresponde dilucidarse en sede ordinaria; siendo evidente que la discusión planteada por el accionante no afecta en forma alguna el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4.4. De otro lado, como se ha dejado establecido en la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, al emitir Auto Califi catorio Nº 3671-2021, de fecha dieciocho de agosto de dos mil veintiuno señaló que: (i) los argumentos de su recurso están dirigidos a cuestionar el criterio adoptado por el Colegiado Superior, pretendiendo un reexamen de lo actuado, cuando ello no es factible en sede casatoria; (ii) La sentencia de vista, indicó que según la Ley Nº 28805, para que el recurrente obtenga el benefi cio dispuesto, su pase a retiro por medidas disciplinarias debía enmarcarse en razones contrarias o ajenas a las estrictamente institucionales, que contempla el ordenamiento jurídico nacional vigente; pero en el presente caso, se desprende de la Resolución Directoral Nº 3317-95-DGPNP/DIPER-PNP5, de veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco que el recurrente pasó a situación de retiro por medidas disciplinarias por razones institucionales, porque incurrió en faltas que atentan contra la disciplina, el servicio, el honor, el decoro, moralidad, y prestigio institucional, por estar incurso en abuso de autoridad y abandono de destino. 4.5. Dentro de ese contexto, este Tribunal Supremo coincide con lo señalado por la Sala Superior en el considerando quinto de la sentencia apelada, esto es que, “(…) lo que en el fondo pretende es una nueva revisión o el re examen de lo considerado y decidido en la resolución materia de cuestionamiento, así como lo resuelto en primera y segunda instancia, es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión; lo que definitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo, y ello se puede observar claramente pues a) En el petitorio se pide una nueva valoración de las pruebas presentadas en el expediente contencioso administrativo, así como la reincorporación del demandante a la PNP; sin embargo, tal situación ya ha sido debatida ampliamente en primera y segunda instancia; b) Se menciona en los fundamentos de hecho que se ha errado en la aplicación de la Ley Nº 28805 (…)”, buscando de esta forma que el Juez constitucional ingrese a pronunciarse por una situación de orden procesal que debió ser en todo caso cuestionada al interior del proceso ordinario. 4.6. Finalmente, del tenor de la sentencia apelada fl uye que el Colegiado Superior ha expresado las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión, encontrándose debidamente motivada. Por tanto, corresponde desestimar los agravios del recurso de apelación y confi rmarse la sentencia recurrida, en aplicación del numeral 1 del artículo 7º del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución número cinco de fecha veintiuno de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas ochenta y dos, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta contra el Procurador Público del Poder Judicial. En los seguidos por Marco Antonio Rivadeneyra Candela contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yrivarren Fallaque. SS. YRIVARREN FALLAQUE DELGADO AYBAR LINARES SAN ROMÁN DÍAZ VALLEJOS GUTIÉRREZ REMÓN W-2389391-69

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos