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Amparo

Amparo 12626-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Educación
Expediente
12626-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-04-29
Edición
4011
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Demandante
el demandante

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE Nº 12626-2023 LIMA Lima, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro I. VISTOS; con el expediente judicial digital (No EJE), y el cuaderno de apelación formado en esta Sala Suprema: El recurso de apelación de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento veintinueve del expediente judicial digital, interpuesto por el demandante Jesús Ángel Ríos Macedo contra la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento quince del mismo expediente, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. 1. DEMANDA CONSTITUCIONAL1 Con escrito de fecha veintidós de junio de dos mil veintidós, Jesús Ángel Ríos Macedo interpone demanda de amparo contra la Resolución Judicial N.º N.º 10 de fecha uno de febrero de dos mil veintidós, por la cual el Décimo Noveno Juzgado de Familia de Lima, resolvió confi rmar la Resolución N.º 15 de fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Haydee Marianela Ruiz Micha, sobre aumento de alimentos contra Jesús Ángel Ríos Macedo; y ordena que este último, aumente la pensión alimentaría a favor de Max Eithan Ríos Ruiz y Sophie Valentina Ríos Ruiz, de ocho mil soles (S/ 8,000.00) a una nueva pensión alimenticia mensual y adelantada

equivalente a once mil soles (S/ 11,000.00), revocándola en el extremo que se divide la pensión correspondiendo al menor Max Eithan Ríos Ruiz la suma de siete mil soles y a la menor Sophie Valentina Ríos Ruiz la suma de cuatro mil soles. Dichas actuaciones son emitidas en el proceso Expediente N.º 13780-2020-0-1801-JR-FC-19 sobre aumento de pensión alimentaria. Sostiene, que en el proceso cuestionado en amparo hay afectación de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales por motivación aparente, por cuanto el juzgado de familia no se ha pronunciado por los agravios del recurso de apelación del recurrente, sino más bien presume el incremento de necesidades de los alimentistas por el simple transcurso del tiempo, pese a que la evidencia probatoria ofrecida por la parte demandante no acredita ningún incremento en las necesidades, coincidiendo con el criterio expuesto por el juzgado de primera instancia, lo que demuestra que el Décimo Noveno Juzgado de Familia de Lima no responde a las alegaciones expuestas en el recurso de apelación. Agrega, que respecto al cuestionamiento de la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada del proceso subyacente, simplemente señala que los documentos no fueron tachados, pero no correspondía tacharlos por no ser documentos falsos o nulos, siendo documentos válidos, por lo que, lo cuestionado es el valor probatorio que el órgano jurisdiccional atribuye a dichos medios probatorios. Por tanto, al no concurrir copulativamente el incremento de las necesidades del alimentista y de las posibilidades del que deba prestarlas no corresponde aumentar la pensión de alimentos; más aún si los medios probatorios ofrecidos por la parte demandante no acreditan el incremento de las necesidades. 2. RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA2 La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cinco de fecha veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, tras considerar que no existe una manifi esta lesión al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, careciendo por tanto la pretensión demandada de un contenido constitucionalmente protegido, ya que aunque el demandante alegue la afectación a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo cierto es que lo realmente pretendido mediante el presente proceso constitucional es que se discuta nuevamente lo que ya ha sido materia de análisis por la jurisdicción ordinaria, al cuestionar básicamente el criterio jurisdiccional asumido por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional, para lo cual no está habilitado el amparo. Señala, de la revisión exhaustiva de la resolución judicial cuestionada por el demandante, esto es, la Sentencia de Vista contenida en la Resolución N.º 10, de fecha uno de febrero de dos mil veintidós, emitida por el Décimo Noveno Juzgado de Familia de Lima, verifi ca que la misma ha sido emitida con una debida motivación, ya que en el proceso subyacente se justifi có que a la fecha las necesidades de los hijos alimentistas se han incrementado considerablemente y que a la fecha de la resolución cuestionada en amparo estarían en etapa escolar y que se denota de alguna manera que los ingresos del demandado habrian aumentado en relación a la fecha de suscripción del Acta de Conciliación N.º 118-2017 a través de la cual se concilió los alimentos de los menores alimentistas, acreditándose que las necesidades de los menores han aumentado por las razones expuestas en la resolución apelada, las cuales están acreditadas con los medios probatorios aportados así como el aumento de la capacidad económica del apelante, quien no ha cuestionado en su apelación lo afi rmado por el A quo respecto a sus ingresos. Por otro lado, si bien, el órgano jurisdiccional cuestionado, a efectos de desestimar el argumento de apelación referente al cuestionamiento en la valoración de los medios de prueba, ha señalado que este debía haber interpuesto cuestiones probatorias como la tacha; y precisa de ello que lo cierto es que dicha premisa no resulta verdadera; toda vez que, dicha institución jurídica está destinada a cuestionamientos en torno a la falsedad o nulidad de algún documento; no obstante ello, de la revisión de la sentencia de primera instancia, advierte que, el Juez a efectos de determinar el importe de los gastos, ha realizado un promedio de los gastos principales fi jando fi nalmente la nueva pensión alimenticia en la suma S/ 11,000.00, con lo que queda claro que, la fi jación del incremento de la pensión de alimentos se realizó en virtud de una valoración conjunta de los medios de prueba. 3. RECURSO DE APELACIÓN3 Mediante escrito de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, la parte demandante Jesús Ángel Ríos Macedo, interpone recurso de apelación contra la resolución que declaró improcedente la demanda de amparo, a fi n que sea examinada por el órgano superior, con el propósito que sea revocada. Expone como agravios que, en el caso de autos: a) La resolución impugnada incurre en un error de derecho cuando aprecia que en la resolución cuestionada en amparo no se ha incurrido en inexistencia de motivación o motivación aparente; al considerar que el órgano jurisdiccional de segundo grado, en respuesta a los argumentos en apelación del ahora recurrente, ha dado respuesta a los cuestionamientos a la valoración de los medios de prueba, al considerar que los mismos debieron ser tachados, y que las necesidades de los menores se habrían incrementado así como la capacidad económica del ahora demandado y que las razones de ello son el inicio de la etapa escolar y el incremento de la canasta básica. b) La resolución N.º 10 de fecha uno de febrero de dos mil veintidós expedida por el Décimo Noveno Juzgado de Familia de Lima sí vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales pues contiene una motivación aparente y con vicios en su motivación externa; por cuanto, respecto al cuestionamiento expuesto en el recurso de apelación sobre la valoración probatoria de los medios probatorios ofrecidos por la parte demandante, realizada en la sentencia emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Mirafl ores, el Décimo Juzgado de Familia de Lima simplemente señaló que los medios probatorios no fueron tachados en su momento; y que al respecto, el recurrente considera que ello no guarda congruencia entre lo pedido y lo resuelto puesto que no correspondía tacharlos por no ser documentos falsos ni nulos -lo que también reconoce el Tribunal Ad quo en la decisión venida en apelación. Agrega, que de acuerdo con la congruencia en la motivación de las resoluciones judiciales, los medios probatorios son documentos fi dedignos y válidos, y lo que se cuestiona es el valor probatorio que el órgano jurisdiccional le atribuye a dichos medios probatorios ofrecidos por la parte demandante en tanto que no acreditan ningún incremento de las necesidades de los alimentistas, lo que no fue observado por la instancia de mérito del proceso de alimentos. c) El Décimo Noveno Juzgado de Familia de Lima infi ere o presume el incremento de las necesidades de los alimentistas por el simple transcurso del tiempo, no obstante que la evidencia probatoria ofrecida por la misma parte demandante no acredita ningún incremento en las necesidades; y de ello el A quo del presente proceso de amparo, no tiene en cuenta que los medios probatorios aportados por la parte demandante no acreditan el incremento de las necesidades de los alimentistas y descartan el recurso a presunciones injustifi cadas y que no se respondieron a las alegaciones expuestas en el recurso de apelación por el ahora recurrente. d) El criterio utilizado por el órgano jurisdiccional ordinario no se ajusta a la previsión del artículo 482º del Código Civil, por cuanto el Décimo Noveno Juzgado de Familia de Lima deja establecido que basta que se produzcan incrementos en la capacidad económica para ordenar un aumento de la pensión de alimentos, desconociendo que la referida norma legal exige que también se produzca el incremento en las necesidades de los alimentistas. Siendo así, al no concurrir copulativamente ambas condiciones (el incremento de las necesidades del alimentista y de las posibilidades del que debe prestarla), no corresponde aumentar la pensión de alimentos. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: DEL AMPARO CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 1.1. El inciso 2 del artículo 200º de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la

Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N.º 31307, en sus artículos 1º y 9º señala que: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). SEGUNDO: PROCEDENCIA DEL PROCESO DE AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES 2.1. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N.º 01480-2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades”. 2.2. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.3. Así también, es importante recordar que a través del

proceso de amparo no se puede pretender que la justicia

constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.4. Por último, la resolución judicial cuestionada a través del proceso de amparo debe ser fi rme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. TERCERO: DEL CASO MATERIA DE AUTOS 3.1. En el presente caso, de los agravios denunciados por la recurrente contenidos en los literales a), b), c) y d) del numeral 3 del punto I de la presente resolución; al respecto, conforme advirtió la Sala superior en la decisión impugnada, a fi n de atender la demanda constitucional que se basa en la afectación del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales por motivación aparente y defi ciencias en la motivación externa; este Colegiado supremo verifi ca que los cuestionamientos que conforman los agravios contra la sentencia del A quo venido en grado, son los mismos aspectos materia de amparo del proceso ordinario subyacente, que ya han merecido respuesta oportuna por el pronunciamiento de instancia constitucional. Sin perjuicio de ello, se evidencia del contenido de los agravios contra la impugnada que se examinan, que los mismos están orientados a revisar la actuación probatoria que efectuaron los órganos de instancia en el proceso ordinario de aumento alimentos en el proceso Expediente N.º 13780-2020-0-1801-JR-FC-19, que determinaron a través de una debida motivación que sí se encontraba justifi cado el aumento de los alimentos reconocidos por el incremento de las necesidades de los hijos alimentistas del ahora demandante, al igual el incremento de la capacidad económica de dicho accionante, actuación probatoria de esto último que no fue cuestionada por el amparista en la etapa correspondiente del proceso ordinario subyacente; todo lo cual se llevó a cabo a través de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso sometido a amparo. De esa manera, se verifi ca que se busca cuestionar en grado de apelación nuevamente lo resuelto en el proceso ordinario laboral subyacente del Expediente N.º 13780-2020-0-1801-JR-FC-19 sobre aumento de pensión alimentaria, a través de una nueva evaluación del aspecto fáctico del proceso con la consiguiente revaloración probatoria a la que llegaron los órganos de instancia en dicho proceso ordinario, a manera de una instancia adicional a las ya transitadas del proceso analizado, a fi n de hacer valer la interpretación a criterio del amparista de la norma de los artículos 481º y 482º del Código Civil en instancia constitucional, sin tener en cuenta que dichos agravios cuestionan el análisis valorativo de los Jueces de instancia que concluyeron que está justifi cado el incremento de las necesidades de los menores alimentistas y también el incremento remunerativo del ahora demandante que determinó en la declaración de fundabilidad de la demanda de aumento de alimentos, y ello, no está dirigido a demostrar un manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprenda el acceso a la justicia y el debido proceso a que se refi ere el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional; sino trasluce aspectos que no son materia del ámbito de los Jueces Constitucionales en la materia sometido a amparo. 3.2. En ese sentido, persiste el impugnante a través de un análisis en segunda instancia de la cuestión probatoria, sin advertir que, como también lo precisó la Sala superior de mérito en la decisión recurrida, no procede el amparo frente al cuestionamiento del criterio jurisdiccional adoptado por la jurisdicción ordinaria con relación a la valoración de las pruebas y de aplicación de normas legales y de ello, los agravios señalados no revierten dicha conclusión del colegiado de mérito, ya que el apelante no logra demostrar en segunda instancia la afectación al derecho constitucionales comprometidos que invoca fueron vulnerados con la emisión de las resoluciones judiciales cuestionadas; ya que las mismas han sido debidamente fundamentadas en las que se expuso las razones de hecho y derecho que fundamentaron la decisión. 3.3. Finalmente, de los agravios referidos a que los jueces de instancia dando respuesta a la valoración de los medios probatorios propuesto por el demandado del proceso subyacente, señalaron que los medios probatorios no fueron tachados en su momento, y que de ello, el A quo constitucional de merito precisó que dicha premisa no resultaba verdadera; y que por ello el recurrente considera

que no guarda congruencia entre lo pedido y lo resuelto puesto que no correspondía tacharlos por no ser documentos falsos ni nulos. Al respecto, si bien el tratamiento del A quo en la recurrida indicaría una inconsistencia en las premisas del juzgador para fundamentar que el ahora demandante no cuestionó la pruebas ofrecidas al proceso, sin embargo, también es cierto que el órgano ordinario demuestra que dicho demandado no acredita en la etapa procesal correspondiente en el proceso de aumento de alimentos que las pruebas admitidas y actuadas sean impertinentes y que más bien el órgano jurisdiccional demuestra a través de una evaluación conjunta a que se refi ere el artículo 197º del Código Procesal Civil, el aumento de alimentos demandado se encontraba justifi cado. Cabe agregar al respecto que, el Tribunal Constitucional consideró en el Expediente 00728- 2008-PHC/TC que “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones Judiciales” ; y en ese respecto, no constituiría ello un agravio manifi esto grave que implique que la tutela jurisdiccional efectiva haya sido vulnerada, más aún si, se dio respuesta oportuna a los agravios del ahora demandante y se justifi có y motivó sufrientemente que el aumento de alimentos se encontraba acuerdo a derecho y a lo actuado. A mayor abundancia, dicha inconsistencia no es sufi ciente para desvirtuar la motivación de los órganos de instancia del proceso subyacente al grado de o nulifi carla, puesto que conforme lo precisado en el artículo 172º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en el presente aspecto, que en su tercer párrafo señala “No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de infl uir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal”. En ese sentido, en resguardo del proceso mismo, no habría afectación al debido proceso ni afectación a la motivación de las resoluciones denunciadas; por lo que los agravios deben ser desestimados. 3.4. Por lo que en la recurrida se concluye que las resoluciones de instancia cuestionadas del proceso subyacente sobre aumento de alimentos, seguido por Haydee Marianela Ruiz Micha contra Jesús Ángel Ríos Macedo, se encuentran debidamente motivadas y no causa agravio a la tutela procesal efectiva de la ahora accionante, siendo que dicho demandante pretende que la justicia constitucional, se constituye en una suerte de juzgado revisor o supra instancia con la fi nalidad de examinar el razonamiento de los jueces del proceso ordinario; por lo cual la Sala Superior concluye que la demanda es manifi estamente improcedente, al no verifi carse el supuesto contenido en el primer párrafo del artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.5. En consecuencia, habiéndose establecido que, los agravios señalados en el recurso de apelación, carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes; consideraciones por las que la venida en grado, debe confi rmarse. III. DECISIÓN: Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución número cinco de fecha veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento quince del expediente judicial digital, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo dirigida a los magistrados del poder judicial; en los seguidos por Jesús Ángel Ríos Macedo contra el Poder Judicial y otra, sobre proceso de amparo contra resoluciones judiciales; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román.- SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN DIAZ VALLEJOS Obrante a fojas 55 del expediente judicial digital no EJE. Obrante a fojas 115 del expediente judicial digital no EJE. Obrante a fojas 128 del expediente judicial digital no EJE. W-2389391-54

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