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Amparo

Amparo 11496-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso
Expediente
11496-2023
Tipo
Amparo
Distrito
ICA
Publicación
2025-04-29
Edición
4011
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República

Parte resolutiva

n una cuestión incidental, no son todos impugnables dado que el Código Procesal Civil los excluye, según artículo 365º inciso 2) cuando señala que “Procede apelación: (…) 2) Contra los autos, excepto los que se expidan en la tramitación de una articulación y los que este Código excluya”. Así, si traemos esta prerrogativa a nuestro caso, advertimos que si bien la impugnación es un instituto procesal que constituye una facultad que otorga la norma a las partes y quienes tengan un legítimo interés en el proceso con el objeto de que la decisión expedida por el magistrado sea revisada por su superior por cuanto se le ha puesto de conocimiento la existencia de un vicio o error y para que éste en su caso, lo revoque sea en parte o en su totalidad y en su caso, se logre la fi nalidad del proceso; t

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N.º 11496-2023 ICA Lima, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.- VISTOS: Con el expediente judicial digital - No Eje y el cuaderno formado en esta Sala Suprema. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por Juan Jesús Encarnación Hercilla La Rosa, de fecha veintisiete de enero de dos mil veintitrés, obrante a fojas sesenta y uno del expediente judicial digital – No Eje, contra la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha veintitrés de enero de dos mil veintitrés, obrante a fojas treinta y cuatro del expediente judicial digital - No Eje, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. ANTECEDENTES: 1. Demanda Por escrito de fojas nueve del expediente judicial – No Eje, Juan Jesús Encarnación Hercilla la Rosa interpone demanda de amparo contra resolución judicial, pretendiendo la nulidad de la resolución número dieciocho del quince de setiembre de dos mil veintidós. Alegando la vulneración de su derecho del debido proceso, en sus expresiones del principio de legalidad, la tutela procesal efectiva y motivación. 2. Sentencia de Primera Instancia La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil veintitrés1, declaró improcedente la demanda de amparo incoada por Juan Jesús Encarnación Hercilla la Rosa; señalando básicamente, lo siguiente: “(…) 7. Como se aprecia, os Jueces demandados han motivado adecuadamente su decisión y para ello se han remitido a la norma vigente y pertinente. 8. De lo anterior, resulta evidente que lo pretendido por el demandante es que se revise el criterio desarrollado por los Jueces Superiores que conformaron el colegiado de la Sala Civil Permanente de Ica, lo que de ninguna manera puede ser efectuado por el juez constitucional, ya que dicha atribución es competencia de la justicia ordinaria. Se intenta reaperturar el debate sobre el sentido de lo resuelto por el Juez del Juzgado Ejecutor de Multas por Resolución 10 del 06 de enero del año 2022, que alcanzó fi rmeza con el Auto de Vista Resolución 13 del 27 de mayo del mismo año; pues es en dicha decisión en la que originariamente se ha pronunciado el juez sobre el pedido de prescripción extintiva de la multa impuesta. Argumento que ha sido reiterado, tanto para apelar de la Resolución Nº 14 como en los escritos que ha venido presentando la parte para intentar forzar el pronunciamiento de la Sala Superior en lo relativo al pedido de prescripción y ahora en el presente proceso. 9. El accionante debe entender que no puede hacer uso del amparo como una tercera instancia de revisión sobre decisiones que en su oportunidad fueron analizadas por los Magistrados demandados (en primera como en segunda instancia), menos para tratar de cambiar una decisión que ha quedado fi rme la cual no se ha cuestionado constitucionalmente, esto es la Resolución Nº 10. 10. No está de más, señalar que el accionante enfatiza en su fundamentación que no se ha valorado la Resolución Nº 4 del 06 de julio del año 2018 dictada por el mismo juez de la causa, quien resolvió a su favor en un proceso exactamente igual al que es objeto del cuaderno de ejecución de la multa; sin embargo, conforme se ha descrito en la secuencia de actos procesales este pedido de prescripción ya fue analizado para la expedición de la Resolución Nº 10 y quedó fi rme al haberse declarado improcedente el recurso impugnatorio. Por tanto, no es cierto que no se atendiera lo expresado en el escrito de fecha 19 de julio del año 2022, pues los argumentos vertidos en el mismo ya se encontraban contenidos en el recurso de apelación y por las razones expresadas en la Resolución Nº 18 no fueron sustento del pronunciamiento. De otro lado, si considera que este hecho (que el Juez Ejecutor hubiera resuelto a favor de la prescripción en un proceso igual), es uno nuevo que no ha sido analizado por el Juez Ejecutor, nada impide que lo pueda postular ante el indicado juzgado. 11. Lo anterior deja en evidencia que respecto al caso subyacente la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, las razones que dieron lugar a la decisión han sido expresadas en la misma. Claramente el accionante puede no encontrarse de acuerdo con el sentido de la decisión, pero no se puede decir que se haya producido vulneración a su derecho al debido proceso, pues de todo lo actuado, no se vislumbra una infracción concreta, al contenido esencial de este derecho fundamental en su faz debida motivación o principio de legalidad, y Tutela Procesal (derecho enmarcado expresamente en el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional); por tanto, la demanda deviene improcedente, en aplicación del inciso 1) del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional. 12. Adicionalmente, el plazo dentro del cual se puede interponer la demanda de amparo constitucional, se encuentra regulado por el artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional, en atención a la exigibilidad de determinar términos perentorios para pretensiones relativas a derechos fundamentales. La necesidad de plazos taxativos surge de la naturaleza del proceso debido a que es de tutela urgente, a fi n de privilegiar la seguridad jurídica que deben revestir a las diversas situaciones que se generan como consecuencia de un determinado acto, de ahí que dicho plazo sea de interés al orden público, por lo que la exigencia de cumplimiento debe primar sobre cualquier situación particular; y, es precisamente un plazo de prescripción y no de caducidad porque su transcurso no extingue el derecho constitucional agraviado sino, simplemente cancela la posibilidad de utilizar la vía urgente del amparo para su protección. 13. Es así, que el artículo 454º del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los 30 días hábiles, plazo que se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme; en este caso sería con la notifi cación de la Resolución Nº 18, contra la cual por haberse expedido en un incidente no procede recurso de casación conforme lo previsto por el artículo 380 del Código Procesal Civil. Notifi cación que se produjo con fecha 21 de setiembre de 2022, mientras que la demanda ha sido interpuesta el 10 de noviembre del año 2022; por ende, a la fecha de presentación de la demanda el plazo de 30 días ha vencido (incluso considerando los días feriados), por lo que también incurre en causal de improcedencia en virtud a lo previsto por el inciso 7 del artículo 7º en concordancia con el artículo 45 º del Código Procesal Constitucional.(…)”. 3. Recurso de Apelación Mediante escrito de fecha veintisiete de enero de dos mil veintitrés, obrante a fojas sesenta y uno del expediente judicial digital - No Eje, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia y fundamenta en fecha dieciocho de setiembre de dos mil veintitrés obrante a fojas cuarenta y uno del cuaderno de apelación, centralmente que: – Se anule la resolución apelada en razón de que no fue considerado ni notifi cado el abogado Juan Renán Parian Franco, de quien se ha enterado que había fallecido, motivándole a solicitar y adjuntar como anexo 1 la partida obtenida de su defunción. – Su demanda de amparo tiene como fi n que se declare la prescripción del cobro de la multa ultima sustentando en el precedente que lo constituye las resoluciones cuatro del seis de julio de dos mil diecisiete y tiene el sustento valido de la Ley 27444, artículo 233º, inciso 1. – Su demanda ingresó el diez de noviembre de dos mil veintidós, esto es, dentro del plazo de ley como lo ratifi ca en los anexos que obran en autos. – Ratifi cando la prescripción de ofi cio, se remite a lo ya expuesto en su escrito uno, que acompaña como anexo, presentado el diez de noviembre de dos mil veintidós ante el Juez, como demanda de proceso de amparo.

– Finalmente, acompaña como anexo su escrito de diecinueve de julio de dos mil veintidós y la resolución número cuatro del seis de julio del año dos mil dieciocho dictada por el juez Benjamín Galdós Gamero en un proceso igual al presente. CONSIDERANDO: PRIMERO. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales El inciso 2 del artículo 200º de la Constitución Política del Estado señala lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). Al respecto, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera más precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”2. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943- 2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento. a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva. b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento3. Finalmente, es conveniente acotar que, en atención al artículo 42º del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando la afectación de derechos se deduce de una resolución judicial, la demanda de amparo se interpone ante la Sala Constitucional o Sala Civil, según sea el caso. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, es competente para resolver en segunda instancia4. SEGUNDO. Consideraciones previas 2.1. La función jurisdiccional de los jueces: En el ámbito de la justicia, los jueces son los encargados de impartir justicia, encontrándose prohibidos de no hacerlo en caso de vacío o defi ciencia de la ley, contemplado en el artículo 139º, numeral 8, de la Constitución Política del Perú; asimismo, el artículo 138º de la Constitución señala que: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes (…)”. Al respecto, diversos autores han defi nido la jurisdicción como “(…) la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial. Tiene por fi n la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la ley en los casos determinados y aquella todos en general. Por lo tanto, es la potestad de administrar justicia, función de uno de los órganos del Estado y ella emerge de su soberanía (…)”5. En sentido similar, Chiovenda defi ne a la jurisdicción como “(…) la función del Estado que tiene por fi n la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afi rmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva”6. A su vez, puede entenderse como la facultad de resolver un confl icto de intereses, basado en la aplicación del derecho: “Efectivamente, desde el punto de vista etimológico iurisdictio es la potestad de decir el derecho, y más concretamente, de decir el derecho aplicable a una situación o conducta que rompe la paz jurídica. En otros términos, es la determinación de un criterio jurídico de decisión para un problema que no puede ser resuelto espontáneamente... No equivale a legislar, sino a expresar o pronunciar lo que se tiene como derecho válido según las fuentes admitidas, aunque éstas impliquen un grado más o menos fuerte de indeterminación y, por tanto, de creación causalista del derecho”7. 2.2. Derecho constitucional a la pluralidad de instancias: Por su parte, la Constitución de mil novecientos setenta y nueve reconoce el derecho a la doble instancia, el cual es actualmente denominado derecho a la pluralidad de instancia; reconocido en el numeral 6 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú de mil novecientos noventa y tres; este principio – derecho se puede conceptualizar como “una fase particular del proceso, que se lleva ante un órgano jurisdiccional distinto y superior al que dictó el acto objeto de impugnación, y que se abre siempre mediante la interposición de determinado medio de impugnación”8. Asimismo, diversos autores entienden que se trata de un recurso impugnatorio que busca revocar parcial o totalmente la decisión adoptada por un juez, para Hinostroza Minguez es: “aquel recurso ordinario y vertical o de alzada formulado por quien se considera agraviado con una resolución judicial (auto o sentencia) que adolece de vicio o error y encaminada a lograr que el órgano jurisdiccional superior en grado al que la emitió la revise y proceda a anularla o revocarla, ya sea total o parcialmente dictando otra en su lugar u ordenando al Juez a quo, que expida una nueva resolución de acuerdo a los considerandos de la decisión emanada del órgano reviso”9, o también puede considerarse como “remedio procesal que tiene por objeto el control de la función judicial y se funda en una inspiración de mejor justicia, remedio por el cual se faculta al litigante agraviado por una sentencia o interlocutora, a requerir un nuevo pronunciamiento de un tribunal jerárquicamente superior para que, con el material reunido en primera instancia y el que restringidamente se aporte en la alzada, examine en todo o en parte la decisión impugnada como erróneamente por falsa apreciación de los hechos o equivocada aplicación o interpretación del derecho, y la reforme o revoque en la medida lo solicitado”10.

El Tribunal Constitucional ha sostenido al respecto lo

siguiente: “el derecho a la pluralidad de instancia garantiza a toda persona sometida a un proceso judicial la posibilidad real de que un órgano jurisdiccional superior revise las decisiones

adoptadas por los órganos jurisdiccionales de las instancias inferiores, obteniendo así un nuevo pronunciamiento sobre el tema controvertido. Su goce efectivo presupone a su vez que se garantice el derecho de acceso a los recursos cuyo contenido esencial no tolera que, por medio de hecho o de derecho, se obstaculice o impida arbitrariamente su ejercicio”11. De lo expresado, se puede concluir que el derecho a la pluralidad de instancias, permite activar el mecanismo mediante el cual se busca reducir las posibilidades de error de la decisión de un juez, y con ello aumentar el grado de probabilidad de obtener una sentencia lo más justa posible. TERCERO. La resolución cuestionada a través de este proceso constitucional, emitida en el proceso subyacente N.º 00029-2001-69-1401-JR-CI-03, sobre ejecución de garantías. En relación con la resolución cuestionada expedida en el proceso subyacente, se tiene que la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica emitió el auto de vista contenido en la resolución número dieciocho, de fecha quince de setiembre de dos mil veintidós, mediante la cual declara improcedente el recurso de apelación contra la resolución catorce su fecha veintitrés de junio de dos mil veintidós y nulo el concesorio de apelación contenido en la resolución número quince de fecha quince de julio de dos mil veintidós; sustentándose en los fundamentos siguientes: “(…) 7.3. Como se aprecia del procedimiento antes descrito, una vez que el cuaderno de multa ha pasado a la Secretaría de Cobranza, solo es apelable la resolución que contiene la liquidación practicada y únicamente en el supuesto que se cuestione el valor de la unidad de referencia procesal utilizada, y conforme también lo previene el segundo párrafo del artículo 422º del Código Procesal Civil. Cuestionamientos respecto a otras incidencias, no están contemplados ni regulados en el vigente Reglamento de Cobranzas y Multas para ser revisados por el Superior jerárquico; ello en el entendido que la estructura del procedimiento de cobranza aprobados por el Poder Judicial resulta específi co y aplicable, luego de agotados todos los mecanismos procesales para cuestionar su imposición en instancia jurisdiccional. Por lo mismo, en caso no se hubieran cancelado estas multas, y su exigencia ya se hubiera encargado a la Secretaría de Cobranza de multas, el vigente reglamento establece el procedimiento a seguir, como lo es practicar la liquidación respectiva, notifi carla y exigir su pago, incluso vía ejecución forzada, pero en ningún caso establece mecanismos de revisión de incidencias y/o articulaciones más allá del cuestionamiento a la unidad de referencia procesal utilizada para que se practique tal liquidación. 7.4. En esta línea de ideas, claramente se colige que cuestionamientos como los planteados por el multado y que dieron origen a la resolución apelada, que decreta el requerimiento de pago de la multa liquidada, no caben ser analizadas en esta instancia, habida cuenta que el vigente Reglamento de Cobranzas y Multas impuestas por el Poder Judicial, no confi ere facultades para ello, ni siquiera aplicando supletoriamente las normas del Código Procesal Civil, pues si bien el artículo 364º del acotado Código, instruye que a través del recurso de apelación, el órgano jurisdiccional Superior examina a solicitud de parte o un tercero legitimado la resolución que le causa agravio, con el propósito que éste la anule o la revoque, total o parcialmente; también lo es que tratándose de un derecho de confi guración legal, se encuentra sujeto a requisitos de admisibilidad y procedencia, cuyo concesorio inclusive puede ser verifi cado por el Superior, conforme lo establece el último párrafo del artículo 367º del Código Procesal Civil. 7.5. En efecto, los autos o resoluciones interlocutorias, que son las que se dictan en el desarrollo del proceso y resuelven una cuestión incidental, no son todos impugnables dado que el Código Procesal Civil los excluye, según artículo 365º inciso 2) cuando señala que “Procede apelación: (…) 2) Contra los autos, excepto los que se expidan en la tramitación de una articulación y los que este Código excluya”. Así, si traemos esta prerrogativa a nuestro caso, advertimos que si bien la impugnación es un instituto procesal que constituye una facultad que otorga la norma a las partes y quienes tengan un legítimo interés en el proceso con el objeto de que la decisión expedida por el magistrado sea revisada por su superior por cuanto se le ha puesto de conocimiento la existencia de un vicio o error y para que éste en su caso, lo revoque sea en parte o en su totalidad y en su caso, se logre la fi nalidad del proceso; también lo es que esta fi gura solo es aplicable en tanto no exista restricción justifi cada para ello, como ocurre con el vigente reglamento y procedimiento de cobranza de multas impuestas por el Poder Judicial, aprobado por Resoluciones Administrativas Nº 177-2014-CE-PJ y N.º 178-2014-CE-PJ. Pues, como se ha manifestado en líneas previas, su carácter especial y excepcional, solo compele la impugnación a aspectos netamente técnicos relacionados con el acto -de ejecución propiamente dicho- que contiene la liquidación de multa en tanto se cuestione el valor de la unidad de referencia procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo 422º del Código Procesal Civil; los demás cuestionamientos vendrían a ser una suerte de articulación procesal, que como tal, el reglamente no habilita la posibilidad de impugnarlos como si de un proceso -estrictamente- judicial se tratase; o, en su defecto de pedidos que deben hacerse valer ante el Juez que impuso la multa.(…)” CUARTO. Absolución de los agravios del recurso de apelación 4.1. En principio, debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Así, uno de los contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales reconocido en el artículo 139.5 del texto constitucional, que asegura que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezca, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley. 4.2. Ahora bien, de las resoluciones antes mencionadas, se desprende que: i) en primera instancia, el Juez Ejecutor de Multas, a través del auto contenido en la resolución número catorce, requiere el pago de la multa; y, ii) al interponerse el recurso de apelación contra el referido auto, la Sala Civil Permanente emite la resolución número dieciocho, declarando nulo el concesorio de apelación e improcedente dicha apelación, sosteniendo que el reglamento y procedimiento de cobranza de multa impuesta por el Poder Judicial, aprobados por las Resoluciones Administrativas N.º 177-2014-CE-PJ y N.º 178-2014-CE-PJ, solo permite la impugnación de aspectos netamente técnicos relacionados con el acto que contiene la liquidación de multa, en tanto se cuestiona el valor de la unidad de referencia procesal; por lo que, el reglamento no habilitaría la posibilidad de impugnar los demás cuestionamientos o, que en su defecto, debería hacerlo valer ante el juez que impuso la multa. 4.3. En ese sentido, el presente proceso de amparo contra resolución judicial nos plantea la violación al acceso de los medios impugnatorios regulados por ley, que se encuentra ligado al derecho de defensa, en su vertiente de instancia plural, en tanto, que se declaró nulo el concesorio de apelación e improcedente la apelación, al hoy demandante, en el proceso subyacente, bajo el fundamento de que tanto el reglamento como el procedimiento no habilitarían la posibilidad de impugnar otros cuestionamientos que no sea la liquidación de multa respecto al valor de la unidad de referencia procesal. 4.4. Al respecto, si bien para anular el concesorio de apelación y declarar improcedente dicho recurso en el proceso subyacente, la Sala Civil Permanente de Ica, se remitió al reglamento y procedimiento de cobranza de multas impuestas por el Poder Judicial, aprobado por las Resoluciones Administrativas N.º 177-2014-CE-PJ y N.º 178-2014-CE- PJ, normas que se encontraban vigentes al momento de emitir el auto de vista contenido en la resolución número dieciocho; sin embargo, la referida Sala Superior no consideró que la multa se impuso en el trámite de un proceso judicial y que la función jurisdiccional de los jueces – como se señaló en el segundo considerando de la presente resolución- es impartir justicia de las controversias que se ventilan en el ámbito jurídico, y que toda decisión judicial, en virtud de la instancia plural prevista constitucionalmente, debe ser revisada por otra instancia; por lo que, en mérito a la función jurisdiccional, ningún juez puede apartarse de resolver un confl icto de intereses que se le

presenta, menos aún remitirse a resoluciones administrativas para dejar de impartir justicia, dado que la multa se origina en un proceso judicial y no en un acto administrativo; siendo así, la Sala Superior no puede negar su competencia alegando disposiciones de carácter administrativa. 4.5. En ese sentido, la resolución número dieciocho, de fecha quince de setiembre de dos mil veintidós, expedida por la Sala Civil Permanente de Ica en el proceso subyacente, vulnera la pluralidad de instancias, tutela procesal efectiva, derecho de defensa y debida motivación de la entidad demandante, por cuanto el referido órgano jurisdiccional debió pronunciarse sobre los cuestionamientos que trajo el recurso impugnatorio formulado por el amparista en su recurso de apelación, y no declarar nulo el concesorio de apelación e improcedente dicho recurso, porque tal situación ha generado en el amparista un estado de indefensión, dado que, se le ha impedido la obtención de un pronunciamiento en instancia superior. 4.6. En este orden de juicios, yerra la Sala Superior del proceso de amparo al considerar que la demanda deviene en improcedente, en tanto que, el contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la pluralidad de instancia, tutela procesal efectiva, derecho de defensa y debida motivación, fueron vulnerados con el auto de vista contenido en la resolución número dieciocho, de fecha quince de setiembre de dos mil veintidós, emitida por la Sala Civil Permanente de Ica, correspondiendo estimar la demanda de amparo; en consecuencia, declarar nulo el citado auto de vista, disponiéndose que se proceda a resolver el recurso de apelación contra la resolución número catorce de fecha veintitrés de junio de dos mil veintidós, en el extremo que resuelve requerir por última vez a los multados, a fi n que cumplan con abonar la suma en la cuenta del Poder Judicial. DECISIÓN: Por tales consideraciones, REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha veintitrés de enero de dos mil veintitrés, obrante a fojas doscientos treinta y siete del expediente judicial digital - No Eje, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo; y, REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, nula la resolución de vista contenida en la resolución número dieciocho, de fecha quince de setiembre de dos mil veintidós, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica; ORDENARON que la citada Sala Superior proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Juan Jesús Encarnación Hercilla La Rosa contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Díaz Vallejos. SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMAN DÍAZ VALLEJOS obrante a fojas 34 del expediente principal – No Eje Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N.º 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional. . Devis Echandía, Hernando: Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Bogotá: ABC. 1972. Pg. 61. . Chiovenda, Guisseppe. Instituciones de Derecho Procesal Civil. México: Jurídica Universitaria. 2001. Pg. 246. . M. Saavedra López, Jurisdicción, en E. Garzón Valdés y otros, El derecho y la justicia, Madrid, Trotta, 1996. Pg. 221. . Jordán Manrique, Hernán: “Los límites al derecho de impugnación en general y la apelación en particular: una visión desde la perspectiva de la efectiva tutela jurisdiccional. Foro Jurídico. Pg. 73. . Hinostroza Minguez, Alberto: Medios Impugnatorios. Perú. Editorial Gaceta Jurídica. Primera Edición. 1999. Pg.105. Costa Agustín. Citado por Tawil Guido Santiago: Recurso Ordinario de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1990. Pg. 40. STC N.º 671-2007-PA/TC y N.º 9391-PA/TC (Acumulado), fundamento jurídico 3. W-2389391-51

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