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Amparo

Amparo 10216-2023

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
10216-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-04-29
Edición
4011
Demandante
la parte recurrente tiene

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE Nº 10216-2023 LAMBAYEQUE Lima, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.- VISTOS: Con el expediente judicial digital – No EJE y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema. Es objeto de apelación la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha diecinueve de setiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento veintiuno del expediente judicial digital, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por Pablo Mixcan Ballena contra el Procurador Público del Poder Judicial. Antecedentes: 1. Demanda Pablo Mixcan Ballena, mediante escrito de fecha veintidós de junio de dos mil veintidós, inserta a fojas cuarenta y cuatro del expediente judicial digital, interpuso demanda de amparo contra el Poder Judicial, a fi n de que se declare la nulidad de la resolución número tres, de fecha trece de mayo de dos mil veintidós, emitida en el cuaderno Nº 00756-2018-42, expedida por la Primera Sala Laboral de Lambayeque; alegando vulneración a su derecho a la tutela procesal efectiva en su modalidad del debido proceso. 2. Sentencia apelada La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha diecinueve de setiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento veintiuno del expediente judicial digital, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por Pablo Mixcan Ballena, señalando esencialmente, lo siguiente: “(…) 7. Como se aprecia, las observaciones que efectúa el asegurado al interior del proceso laboral, y también en el presente proceso de amparo, no tiene ninguna relación con lo que fue materia de su pretensión y decisión en el proceso laboral. En él solo se analizó y decidió sobre el error en que había incurrido la ONP al calcular la remuneración de referencia en base a las últimas 60 remuneraciones asegurable que establecía el artículo 2 del Decreto Supremo 099-2002-EF. Y decidió el órgano judicial laboral que debía calcularse la remuneración de referencia en base a las 36 últimas remuneraciones asegurables, conforme regulaba el artículo 2º. a) del Decreto Ley 25967. 8. No fue objeto de pretensión, debate, análisis ni decisión lo referido a la inaplicación del artículo1º del Decreto Supremo 099-2002-EF ni sobre la aplicación del artículo 1º del Decreto Ley 25967, como ahora pretende el pensionista en la etapa de ejecución. Tampoco el precedente judicial vinculante que invoca el accionante (Casación Nº 4667-2013-Del Santa) hace mención alguna a la inaplicación del artículo 1º del Decreto Supremo 099-2002-EF a los asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones. Solo analizaron los jueces supremos lo referido al artículo 2 del Decreto Supremo 099-2002-EF; y concluyeron que el mismo no era aplicable a los asegurados obligatorios. 9. Sin perjuicio de lo antes señalado, es de agregar que no compete al juez constitucional avocarse a revisar si la selección normativa y la interpretación de las normas que realiza el juez de la jurisdicción ordinaria es o no correcta. Ello es de exclusiva atribución de estos, la cual ejercitan en virtud a la garantía de independencia que reconoce el artículo 139º.2 de la Constitución. 10. Sobre este último punto el Tribunal Constitucional ha precisado en el Expediente 00728-2008-PHC/TC- LIMA que, “(…) la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.” 11. En consecuencia, si los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral en el análisis e interpretación del Decreto Supremo 099-2002-EF han establecido que el mismo ha derogado tácitamente los porcentajes aplicables para la determinación del monto de la pensión previstos en el artículo 1º del Decreto Ley 25967; y que el artículo 1º del Decreto Supremo 099-2002-EF es aplicable de manera general tanto a los asegurados facultativos, de continuación facultativa y obligatorios; no puede el accionante pretender que la sala constitucional establezca que la indicada interpretación es errada. Tampoco que esta sala establezca cuál es la “interpretación correcta” e imponga esa interpretación a los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral. 12. Menos aún estará facultada la sala constitucional, en la vía de amparo contra resolución judicial, para establecer que la tesis del actor (referida a la inaplicación del artículo 1º del Decreto Supremo 099-2002-EF a los asegurados obligatorios) es la debe prevalecer por sobre lo decidido por los jueces laborales; puesto que, como ya se ha indicado, no es materia a analizar en proceso de amparo contra resolución judicial el criterio de los jueces de la jurisdicción ordinaria. 13. Corresponde, en consecuencia, declarar improcedente la demanda por ser evidente que el actor pretende que la sala constitucional revise el criterio que los jueces laborales han plasmado en la resolución judicial cuestionada. (…)”. 3. Recurso de apelación Pablo Mixcan Ballena mediante escrito de fecha catorce de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento treinta Fecha: 29/04/2025 01:54

y cinco del expediente judicial digital, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia sosteniendo, en esencia, lo siguiente: 1.- En el expediente laboral no se debatió sobre la pretensión de implicar el cálculo de la pensión del accionante el D.S. 099-2002-EF, solo se ordenó inaplicar el artículo 2º del Decreto Supremo N.º 099-2002-EF y calcular conforme el artículo 2º Decreto Ley 25967. 2.- Las leyes deben aplicarse conforme su espíritu normativo si la jurisprudencia a establecido en la CAS. LAB. 4667-2013-DEL SANTA como precedente vinculante para las autoridades judiciales y administrativas, que el DS. 009- 2002-EF que, lo establecido (Rangos por edad y aportaciones conforme su art. 1) es aplicable solo a “asegurados obligatorios que continuaron aportando como facultativo”, no se aplica a asegurados obligatorios como es el caso del demandante. 3.- La tutela procesal efectiva, es que se cumpla las sentencias en sus extremos amparados conforme el art. 4 DS. 017-93-JUS, pero que se aplique correctamente las leyes, como es el caso concreto, en que por el cálculo de su pensión de jubilación no corresponde aplicar el artículo 1º DS 099-2002-EF, porque el demandante, siempre fue asegurado obligatorio o trabajador dependiente aportando al SNP, mientras que el Decreto Supremo referido, es para los asegurado obligatorios que terminaron como aportantes facultativos y no es necesario pronunciamiento judicial para su aplicación correcta, porque la autoridad administrativa está obligada a su aplicación a quienes le corresponde. 4.- En el proceso laboral se declara fundada la demanda de reajuste de pensiones, que debe ser calculado a base de 36 ultimas remuneraciones conforme el artículo 2º Decreto Legislativo 25967 y no en base a los 60 ultimas remuneraciones que establece el art. 2 DS 099-2002-EF precisamente por aplicación del precedente vinculante referido en la CAS. LAB. N.º 4667-1013-DEL SANTA; sin embargo, en ejecución de la sentencia, se pretende legalizar la aplicación del artículo 1º del D.S. 099-2002-EF. 5.- Finaliza, indicando que le perjudica, al establecer rango de edad y aportes al cálculo de su pensión inicial, sin tener en cuenta, que durante todo su record de servicios ha tenido la condición solo de obligatorio o trabajador dependiente y no corresponde aplicar el Decreto Supremo, porque implícitamente está referido en la sentencias laborales cuya aplicación vulnera su tutela procesal porque se está aplicando leyes que no le corresponde, por ser asegurado obligatorio y la aplicación de una ley, no requiere mandato judicial para aplicarla correctamente. CONSIDERANDO: PRIMERO: Sobre el proceso constitucional de Acción Amparo contra resoluciones judiciales 1.1 Los procesos de acción Amparo, Habeas Corpus, Habeas Data y de Cumplimiento tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 1.2 El artículo 200º numeral 2 de nuestra Constitución Política, establece que el proceso de acción de amparo (que constituye una garantía constitucional que tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales1) procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. 1.3 El Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 1º señala lo siguiente: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)”. De otro lado, en su artículo 9º se prescribe lo siguiente: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. SEGUNDO: Sobre el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales 2.1 Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la STC Nº 00188-2019-PA/TC, ha dejado establecido lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.2 Por otro lado, esta Sala Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve, en el Proceso de Amparo Nº 2866-2008- Puno, ha expresado: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139º inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la

impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.3 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar, que el proceso de amparo contra una resolución judicial, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales, que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.4 Asimismo, es importante recordar que, a través del

proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia

constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.5 Por último, la resolución judicial cuestionada a través del proceso de amparo debe ser fi rme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los recursos impugnatorios, que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. TERCERO: La resolución cuestionada, a través de este proceso constitucional, emitida en el Proceso Contencioso Administrativo subyacente N.º 00756-2018-42-1706-JR-LA-04, sobre pensiones y otros Resolución número tres de fecha trece de mayo del dos mil veintidós, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en el extremo que revoca la resolución número dieciocho, que declara fundada la observación deducida por el demandante a la liquidación practicada por la demandada y, reformándola la declararon improcedente. CUARTO: Pronunciamiento sobre los agravios del recurso de apelación 4.1 En principio, debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Así, uno de los contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales reconocido en el artículo 139.5 del citado texto normativo, que asegura que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezca, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley. 4.2. Del contenido de la presente demanda de amparo y del recurso de apelación, se advierte que el recurrente Pablo Mixcan Ballena cuestiona la resolución mencionada en el considerando precedente, básicamente, porque considera que en su caso existe una incorrecta aplicación del Decreto Supremo 099-2022-EF pues, según afi rma, no corresponde aplicar la norma citada para el cálculo de su pensión de jubilación y devengados; es decir, pretende que la judicatura constitucional se subrogue a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes. Sobre el particular,

el Tribunal Constitucional ha señalado en la STC N.º 2298-

2005-PA/TC (fundamento cuarto), que el proceso de amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues el discernimiento respecto de la aplicación e interpretación de una norma no está dentro de la competencia del proceso constitucional de amparo, toda vez que este no constituye una instancia adicional; por lo que, no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalué si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente. 4.3 En ese contexto, este Tribunal Supremo coincide con lo establecido por la Sala de mérito al determinar que el

proceso de amparo interpuesto por la parte recurrente tiene

como fi nalidad revisar el criterio desarrollado por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en el proceso seguido por Pablo Mixcan Ballena contra la Ofi cina de Normalización Previsional, con la fi nalidad de que se obtenga un resultado acorde a su postura; por lo que esta demanda deviene en improcedente, conforme al numeral 1 del artículo 7 del Código procesal Constitucional, ya que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 4.4 De otro lado, del análisis del auto de vista de fecha trece de mayo del dos mil veintidós, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, cuestionada en este proceso de amparo, fl uye que expresa las valoraciones esenciales y determinantes que sustenta la decisión plasmada en dicha resolución, encontrándose debidamente fundamentada. 4.5 Finalmente, del examen de la resolución materia de impugnación se puede concluir que cuenta con los argumentos fácticos y jurídicos que justifi can sufi cientemente la decisión impugnada, no confi gurándose vulneración alguna al derecho a la motivación que invoca la recurrente en su recurso de apelación; razones por las cuales corresponde desestimar los agravios formulados en el recurso de apelación. DECISIÓN: Por las razones expuestas: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha diecinueve de setiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento veintiuno del expediente judicial digital, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Pablo Mixcan Ballena contra el Procurador del Poder Judicial, sobre Proceso de Amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Díaz Vallejos. SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE LINARES SAN ROMAN DIAZ VALLEJOS GUTIERREZ REMON Nuevo Código Procesal Constitucional

“Artículo 1.- Finalidad de los procesos

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (...)” W-2389391-48

Fallos citados

00728-2008-PHC/TC

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