Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE Nº 8894-2023 TACNA Lima, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro I. ASUNTO Con el expediente judicial digital No EJE y el cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema. 1.1. Materia de apelación Es objeto de apelación la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha diez de noviembre de dos mil veintidós, obrante a fojas noventa y siete del expediente digital, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declara improcedente la demanda constitucional de amparo. 1.2. Antecedentes 1.2.1. Demanda El demandante Vicente Quispe Jinchuña interpone demanda de amparo contra resolución judicial, invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en su contenido a la debida motivación. Por lo que, solicita la Nulidad de la Casación Laboral Nº 353-2020 de fecha veintiocho de abril del año dos mil veintidós, expedida por los Jueces Supremos de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.2.2. Sentencia La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante sentencia contenida en la resolución número cuatro, obrante a fojas noventa y siete del expediente digital, emitido por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declara improcedente la demanda constitucional de amparo. 1.2.3. Fundamentos del recurso de apelación Vicente Quispe Jinchuña, mediante escrito de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento diez del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución número siete, sosteniendo lo siguiente: • Lo señalado por la Sala A Quem es incorrecto en atención a que no tomó en cuenta la contravención al principio tantum apelatum quantum devolutum; es decir, que el superior que resolver la alzada no podría ir más allá de lo impugnado por cualquiera de las partes. De lo que se colige que en toda impugnación el órgano revisor solo puede actuar bajo principio de limitación (tantum apelatum quantum devolutum), que a su vez implica reconocer la prohibición de la reformatio in peius, que signifi ca que el superior jerárquico está prohibido de reformar la decisión cuestionada en perjuicio del inculpado más allá de los términos de la impugnación. II. CONSIDERANDO Primero.- Proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. El inciso 2) del artículo 200º de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley Nº 31307, en sus artículos 1º y 9º señala que: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado).
Segundo.- Procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente Nº 01480-2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado agregado). 2.2. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.3. Por otro lado, esta Sala Suprema en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Proceso de Amparo Nº 2866-2008- Puno, ha expuesto que: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139 inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.4. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.5. Asimismo, es importante recordar que a través del
constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6. Por último, la resolución judicial cuestionada a través del proceso de amparo debe ser fi rme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Tercero.- Proceso subyacente laboral contenido en el Expediente No 01102-2018-0-2301-JR-LA-01 3.1. El señor Vicente Quispe Jinchuña (hoy demandante), interpuso demanda en la vía ordinaria laboral sobre indemnización por daños y perjuicios por la suma de doscientos ochenta y tres mil dieciocho con 56/100 soles (S/. 283,018.56) contra de la Municipalidad Provincial de Tacna. 3.2. Asimismo, con la ejecutoria suprema contenido en la Casación Laboral Nº 353-2020-TACNA de fecha veintiocho de abril de dos mil veintidós que obra en fojas cuarenta, en la resuelve declarar fundado el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Tacna; en consecuencia, casaron la sentencia de vista y actuando en sede de instancia, confi rmaron la sentencia apelada que declaró infundada la demanda. 3.3. Mediante sentencia de vista contenida en la resolución número ocho de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, revocaron la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve (corregida mediante resolución Nº 05), que resuelve: Declarar Infundada la demanda interpuesta por Vicente Quispe Jinchuña, en contra de la Municipalidad Provincial de Tacna por indemnización por daños y perjuicios, intereses y costos; reformándola declararon fundada la demandada interpuesta por Vicente Quispe Jinchuña, en contra de la Municipalidad Provincial de Tacna por indemnización por daños y perjuicios. En consecuencia, se dispone que la Municipalidad demandada pague a favor del demandante por daño patrimonial – lucro cesante la suma de noventa y ocho mil doscientos cincuenta y ocho con 00/100 soles (S/. 98,258.00) y por daño moral la suma de cinco mil 00/100 soles (S/ 5,000.00); Con condena de costos
del proceso e intereses legales que serán determinados en ejecución de sentencia. 3.4. Posteriormente, mediante sentencia contenida en la resolución cinco de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve que obra de fojas dos, se declara infundada la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios; argumentando que en el presente proceso seguido por Vicente Quispe Jinchuña en contra de la Municipalidad Provincial de Tacna ya ha sido resuelto con anterioridad en el Expediente 1651-2014-0-2301-JR-CI-02, siendo revocada en segunda sentencia mediante resolución número veintidós declarándola Infundada la demanda. En el presente caso el mismo demandante bajo los mismos hechos solicita la indemnización de daños y perjuicios por el periodo del dos de octubre de dos mil cuatro al seis de junio de dos mil catorce, notándose claramente que ya hubo pronunciamiento en primera y segunda instancia; deviniendo infundada en todos sus extremos. Cuarto.- Sobre el caso concreto 4.1. Mediante sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha diez de noviembre de dos mil veintidós, obrante a fojas noventa y siete del expediente digital, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declara improcedente la demanda constitucional de amparo al haberse determinado en los considerandos de la sentencia que: “(…). 5.4. De los fundamentos expuestos por la Sala Suprema se tiene que se ha procedido a detallar las razones que sustentan su decisión, asimismo el marco normativo que sustenta la misma y que si bien el demandante argumenta medularmente que la Casación Cuestionada ha sido emitida vulnerando sus derechos constitucionales a la Debida motivación de las resoluciones judiciales; sin embargo, del texto de la demanda presentada, se evidencia que el fondo de su petitorio no se encuentra orientado en sí a la reposición de las cosas al estado anterior en que se produjo la supuesta violación de los derechos constitucionales invocados, como se señala, sino que busca que mediante este proceso se deje sin efecto la decisión adoptada por la Segunda Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria, que resulta contraria a sus intereses; al no haberse acreditado la vulneración del derecho invocado; implicando lo peticionado por el accionante que para efectos de emitirse nuevo pronunciamiento, sobre su recurso de Casación; se realice una nueva revisión de lo ya resuelto, lo que no puede realizarse en este proceso, pues no se trata de una nueva instancia en la cual se puede ordenar la variación de criterios adoptados dentro de las formalidades y normativa correspondiente. Observándose así que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. (Negrita agregado) 5.7. Estando a reiterada jurisprudencia del máximo intérprete de la Constitución, el amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 2077-20 12-AA/TC al sostener: “(…) que el amparo contra resoluciones judiciales no pude servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúa revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido. (…)” 5.8. En consecuencia, se tiene que la demanda se encuentra incursa en causal de improcedencia prevista en el numeral 1) del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional, esto es que el petitorio y los hechos no refi eren en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por el demandante 4.2. En ese sentido, de los fundamentos de la demanda de amparo consistente en la Nulidad de la Casación Laboral Nº 353-2020 de fecha veintiocho de abril del año dos mil veintidós, expedida por los Jueces Supremos de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; mediante el cual existe un pronunciamiento de fondo en la vía ordinaria laboral, la misma que declaró fundado el recurso de recurso de casación y casarón la sentencia de vista, confi rmando la sentencia apelada que declaró infundada la demanda. 4.3. Por lo tanto, lo desarrollado por la Sala Superior en la sentencia apelada que declara improcedente la demanda de amparo, se advierte que el Colegiado ha cumplido con fundamentar su decisión, observando lo ha señalado que el amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues ello no está dentro de su competencia, al no constituir una tercera instancia ni reemplaza al recurso de casación, por lo que no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente; máxime, si como ocurre en el caso de autos, los argumentos invocados por la recurrente ya han sido dilucidados en la vía ordinaria. 4.4. Estando a lo expuesto, corresponde confi rmar la decisión del colegiado superior en el sentido que declara improcedente la demanda de amparo. III. DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha diez de noviembre de dos mil veintidós, obrante a fojas noventa y siete del expediente digital, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declara improcedente la demanda constitucional de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Vicente Quispe Jinchuña contra el Procurador Público del Poder Judicial y Otros y los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque. SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN DIAZ VALLEJOS W-2389391-38