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Amparo

Amparo 8854-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
8854-2023
Tipo
Amparo
Distrito
TACNA
Publicación
2025-04-26
Edición
4009
Materia
DE APELACIÓN

Parte resolutiva

declarar al acusado Teniente PNP Néstor Steeve Niño De Guzmán, como autor y responsable del delito contra la integridad institucional en la modalidad de amenaza al superior en agravio del Estado y del comandante PNP Julio Walter Lazo Valencia, ilícito penal previsto y penado en el artículo 116º del Código Penal Militar Policial; y como tal, le imponen la pena de un año de pena privativa de la libertad con el carácter de suspendida por el mismo tiempo, sujeto a reglas de conducta; imponiéndole, además, la multa de ciento veinte días a favor del fuero militar Policial. 2.2. Al revisar la sentencia impugnada en el proceso ordinario, se evidencia del desarrollo argumentativo establecido en dicha ejecutoria suprema militar policial, que revela las razones expuestas por el Colegiado Supremo para

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE Nº 8854-2023 TACNA Lima, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro VISTOS: con el expediente judicial digital - No EJE y el cuaderno de apelación formado en esta Sala Suprema; y, I. Materia de apelación Es materia de apelación, la sentencia contenida en la resolución número trece de fecha diez de agosto de dos mil veintidós, a fojas ciento veintiocho del referido expediente, emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que resolvió declarar improcedente la demanda constitucional de amparo contra resolución expedida en el fuero Militar Policial. II. Antecedentes 2.1. Demanda constitucional El accionante, Néstor Steeve Niño De Guzmán Valdivia, mediante escrito de fecha cuatro de marzo de dos mil veintidós, a fojas treinta y tres del expediente judicial digital, interpone demanda constitucional de amparo contra el fuero Militar Policial, solicitando como pretensiones que: i. Se declare la nulidad total de las siguientes resoluciones: Resolución Nº 02 de fecha veinte de enero de dos mil veintidós, emitida por la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial de la República del Perú; y, en consecuencia, también de la Sentencia de Vista Nº 130-2021-TSMPS de fecha cinco de julio de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Superior del Tribunal Superior Militar Policial del Sur; y, de las Resoluciones de la Comandancia Generales de la Policía Nacional registrada en el Legajo PNP Águila; y, ii. Se le restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse nueva sentencia en el expediente judicial, por parte de la Sala Superior competente, incluyendo el pago de costos del proceso. 2.2. Sentencia Mediante la sentencia contenida en la resolución número trece de fecha diez de agosto de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento veintisiete del expediente digital, la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, debido a que no se verifi ca vulneración a la tutela procesal efectiva, advirtiendo en cambio que la demanda interpuesta se encuentra incursa en las causales de improcedencia contenidas en el inciso 1 del artículo 7º del Código Procesal Constitucional, al no haberse evidenciado que el contenido y el petitorio de la presente acción se encuentre referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 2.3. Fundamentos del recurso de apelación Por su parte, el demandante, Néstor Steeve Niño De Guzmán Valdivia mediante escrito de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintidós, a fojas ciento sesenta y tres del expediente judicial digital, apeló la sentencia precitada exponiendo los siguientes agravios: i) Refi ere que, la Sala Superior no analizó algunos hechos como el que no asistió el quince de mayo de dos mil diecisiete a la operaciones policiales programadas por encontrarse mal de salud, situación que se encontraría acreditada con el informe médico respectivo y aun así, dice que, su superior le impuso ocho días de sanción simple por infracción leve, lo que conllevó a que acuda al órgano jurisdiccional; ii) sostiene que, la sentencia apelada transgrede el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales porque es una copia de los fundamentos de la sentencia del fuero Militar Policial y de la sala revisora del Tribunal Supremo; sin analizar los fundamentos presentados en la demanda; iii) señala que, la apelada no analiza la violación de la tutela procesal efectiva; y, que se ha vulnerado el acceso a la justicia y el derecho al debido proceso, porque se habría visto limitado en el ejercicio del derecho de defensa en el proceso judicial irregular dado que se le imputó el delito de amenazas al superior, al haber remitido una carta notarial para solicitar un procedimiento administrativo disciplinario, sin haberse valorado jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece los requisitos para considerar cuándo se confi gura una amenaza. Alega que, no se respetó el principio de imparcialidad por parte de los jueces, al momento de resolver a causa porque, frente a una interpretación errónea, no se tomó en cuenta la dogmática, doctrina y hermenéutica jurídica, sino, una interpretación literal, lo cual hace imposible una defensa en cualquier proceso penal; iv) fi nalmente, dice que, la Sala Superior concibe el contenido de la carta notarial como amenaza al superior, lo cual representa una interpretación abstracta de la norma jurídica, contraria a la interpretación, pues la conducta delictiva de amenazas al superior requiere que una persona manifi este a un superior que le va causar daño a la integridad física o poner en peligro su vida o la de su familia, y que ello debe ser cierto e inminente, conforme a reiterada jurisprudencia citada, del Tribunal Constitucional. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO. Del amparo contra las resoluciones judiciales 1.1. Los procesos de acción amparo, habeas corpus, habeas data y cumplimiento tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o, disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 1.2. El inciso 2 del artículo 200º de nuestra Constitución Política, establece que el proceso de acción de amparo (que constituye una garantía constitucional que tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales1) procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución; y, que no procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. 1.3. La referida disposición constitucional encuentra desarrollo legal en el artículo 44º del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso de acción de amparo, en defensa de los derechos protegidos. SEGUNDO. Análisis de la resolución apelada 2.1. En el presente caso, de los antecedentes que obran en el expediente judicial digital, verifi camos que el origen de este proceso constitucional de amparo se encuentra en el Expediente Nº 0059-2017-0-21, donde se ha generado la resolución número dos de fecha veinte de enero de dos mil veintidós, emitida por la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial de la República del Perú, mediante el cual se confi rma la Sentencia Nº 130-2021-TSMPS de fecha cinco de julio de dos mil veintiuno, a fojas diez del expediente digital, que resuelve declarar al acusado Teniente PNP Néstor Steeve Niño De Guzmán, como autor y responsable del delito contra la integridad institucional en la modalidad de amenaza al superior en agravio del Estado y del comandante PNP Julio Walter Lazo Valencia, ilícito penal previsto y penado en el artículo 116º del Código Penal Militar Policial; y como tal, le imponen la pena de un año de pena privativa de la libertad con el carácter de suspendida por el mismo tiempo, sujeto a reglas de conducta; imponiéndole, además, la multa de ciento veinte días a favor del fuero militar Policial. 2.2. Al revisar la sentencia impugnada en el proceso ordinario, se evidencia del desarrollo argumentativo establecido en dicha ejecutoria suprema militar policial, que revela las razones expuestas por el Colegiado Supremo para validar lo resuelto por la Sala Superior Militar Policial y

confi rmar la sentencia condenatoria, en el sentido de hallar responsable al hoy demandante, por haber remitido una carta notarial a su superior, Comandante PNP Julio Lazo Valencia, a quien le imputa hechos ajenos a la sanción, subjetivos y que bordean una suposición, acusándolo de haber tomado represalias en su contra y pidiéndole explicaciones por su proceder; concluyendo que dicha conducta del imputado – hoy demandante –trasgredía el bien jurídico de integridad institucional que se sostiene sobre la base de la disciplina castrense, columna vertebral de las Fuerzas Armadas y PNP y por lo cual, tolerar conductas de esa naturaleza, resquebrajaría la disciplina, al permitir que todo subordinado que se sienta disconforme con una sanción disciplinaria, curse cartas notariales en términos inapropiados a sus superiores. Por estos motivos, concluyeron que la conducta del hoy demandante reunía los elementos del tipo penal de amenazas al superior. TERCERO. Sobre el caso concreto 3.1. Previo a la absolución de los agravios, es pertinente recordar que, según lo dispuesto por el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Asimismo, se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. 3.2. Asimismo, en cuanto al deber de motivar las resoluciones judiciales, este se encuentra previsto en el inciso 5. del artículo 139º de la Constitución Política del Estado y garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fl uye de los actuados; además, deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye una obligación para los magistrados. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente Nº 01480-2006-PA, ha señalado que: “2. (...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”; y, en el Expediente Nº 1230-2002-HC: “11. (...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Resaltado agregado). 3.3. En este contexto, de la revisión de la sentencia recurrida, advertimos que los jueces en el proceso del amparo, han efectuado una revisión del proceso ordinario, consignando los fundamentos relevantes de la Resolución Nº 02 de fecha veinte de enero de dos mil veintidós, emitida por la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial de la República del Perú y de la Sentencia de Vista Nº 130-2021-TSMP de fecha cinco de julio de dos mil veintiuno emitida por la Sala Superior del Tribunal Superior Militar Policial del Sur, para, fi nalmente, concluir lo siguiente: «4.6. Ha sido necesario para este Colegiado, transcribir literalmente la carta notarial del demandante, en donde se aprecia que se dirige a su superior jerárquico requiriéndole que deberá declarar la nulidad del procedimiento administrativo sancionador y la orden de sanción administrativa, inclusive otorga un plazo de 72 horas desde recibida la citada carta notarial, bajo cargo de iniciar acciones legales ante las diferentes instancia y órganos jurisdiccionales competentes en contra de su superior jerárquico, dichas aseveraciones tienen como objeto paralizar un proceso penal sancionador en el fuero militar; no se debe olvidar que los Tribunales Militares, en sus diversas instancias, están reconocidas y garantizadas su jurisdicción especial, conforme al artículo 139º inciso 1) de la Constitución Política del Perú, que señala: “(…) la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral…”. Asimismo, el artículo 173º de la Carta Magna establece: “(…) en caso de Delito de Función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al Fuero respectivo y al Código de Justicia Militar…”, por todo ello, el hecho que la autoridad policial competente haya iniciado un procedimiento administrativo sancionador al actor por los sucesos ocurridos el 15 de mayo de 2017, no implica necesariamente una afectación a los derechos constitucionales del actor reclamados en la carta notarial de fojas 03 a 08; y en caso de haberse producido alguna vulneración a sus derechos constitucional [sic], nada impide que el demandante pueda hacer ejercicio de su derecho de acción; sin embargo, nos encontramos ante una situación particular en donde el actor ordena a su superior jerárquico que declare nulo el procedimiento administrativo sancionador seguido en su contra, siendo así, encontramos razones legales para que en el fuero militar sea juzgado por el delito de función en la modalidad de amenazas al superior, previsto en el artículo 116º del Código Penal Militar Policial». 3.4. En ese sentido, de lo desarrollado por la Sala Superior en este proceso constitucional, podemos evidenciar que ha cumplido con fundamentar su decisión, observando lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, pues se ha verifi cado lo desarrollado en el fuero Militar Policial, en donde se han expedido las sentencias cuestionadas en este proceso constitucional de amparo, las mismas que se han emitido observando una motivación razonable, coherente y sufi ciente, independientemente del criterio jurisdiccional asumido, siendo que la percepción de la falta de motivación del demandante está basada en su disconformidad con el fondo de lo resuelto, de ahí que esboza argumentos que pretenden acreditar la fundabilidad de la demanda de amparo, que incide en el fondo del criterio jurisdiccional asumido por aquel fuero respecto de la sentencia condenatoria en su contra, por lo cual, los agravios denunciados y consignados en los antecedentes de la presente resolución, deben ser desestimados, de lo cual se desprende que, la sentencia emitida en el amparo, no evidencia que se haya transgredido el principio de la motivación de las resoluciones judiciales ni al debido proceso. 3.5. De lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 5194-2005-PA – fundamento octavo – se desprende que el proceso de amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, es decir, no se puede instrumentalizar para que se revise el criterio interpretativo o se discuta sobre los aspectos que, a criterio del recurrente, debieron ser examinados en el proceso subyacente; lo contrario implicaría invadir las competencias de la judicatura ordinaria, fungiendo el proceso de amparo como una cuarta instancia, siendo este uno de los aspectos que determina que la demanda promovida con tal fi n sea declarada improcedente.2 3.6. En tal virtud, los agravios sostenidos en el recurso de apelación devienen en insufi cientes para alcanzar alguno de los fi nes que contempla el artículo 364º del Código Procesal Civil, resultando que la sentencia de primera instancia, dictada por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, ha sido expedida en armonía con los hechos invocados y probados, así como el derecho a ellos aplicable, por lo cual merece que sea confi rmada. 3.7. Finalmente, si bien la demandada, a través de su Procurador Publico Adjunto, interpuso recurso de apelación contra el auto contenido en la resolución número once de fecha veintiséis de julio del año dos mil veintidós, a fojas

ciento dieciocho del expediente judicial digital, en el extremo que declaró infundada su excepción de cosa juzgada; y, se le concedió por resolución número doce de fecha diez de agosto de dos mil veintidós, a folios ciento veintiséis, la apelación que interpuso, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida; resulta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369º del Código Procesal Civil, que establece que: “La falta de apelación de la sentencia o de la resolución señalada por el Juez determina la inefi cacia de la apelación diferida”; como la demandada no apeló la sentencia emitida por el Aquo, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de dicho recurso de apelación. IV. DECISIÓN: Por las razones expuestas en los considerandos precedentes: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número trece de fecha diez de agosto de dos mil veintidós, a fojas ciento veintiocho del expediente judicial digital, expedido por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que resolvió declarar improcedente la demanda, en los seguidos por Néstor Steeve Niño De Guzmán Valdivia contra el Tribunal Supremo Militar Policial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román.- SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN DÍAZ VALLEJOS Nuevo Código Procesal Constitucional

“Artículo 1.- Finalidad de los procesos

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (...)” Sentencia del Tribunal Constitucional que resuelve el Expediente Nº 01332- 2021-AA; fj. 9. W-2389391-37

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