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Amparo

Amparo 8672-2023

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ EducaciónCita 2 fallos
Expediente
8672-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-04-26
Edición
4009

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE Nº 8672-2023 LIMA Lima, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro VISTOS; con el expediente judicial digital – No Eje y el cuaderno formado en esta Sala Suprema. I. ASUNTO:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por Martha Florentina Callahui Guevara, de fecha primero de diciembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento ochenta y tres del expediente judicial digital – No Eje, contra la sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento setenta y tres del expediente judicial digital – No Eje, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda. Mediante escrito de fecha diecinueve de julio de dos mil veintidós, obrante a fojas sesenta y tres del expediente judicial digital – No Eje, Martha Florentina Callahui Guevara, interponen demanda constitucional de amparo, solicitando que se declare la nulidad de la resolución N.º 23 del 25 de enero de 2021, emitido por el Décimo Primer Juzgado Civil Comercial de Lima, que declara improcedente su pedido de suspensión del remate; y la resolución N.º 29 del 03 de junio de 2022, que ordena cursar los partes judiciales a Registros Públicos a fi n de inscribir la adjudicación a favor de los adjudicatarios Marco Zamata Mondaca y Edith Luz Cangalaya Carrasco y ordena proceder el lanzamiento de los demandados Víctor Augusto Castillo Villalobos y Delicia Vilca Rengifo, así como también, a los terceros ocupantes (Martha Callahui Guevara) del inmueble ubicado en la Calle Vesalio N.º 732, departamento 201, 3era sección del distrito de San Borja, emitida en el Expediente signado con el N.º 08149-2015-0-1817-JR-CO-11, sobre ejecución de garantías. Denuncian la amparista la vulneración a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la propiedad y al principio de interdicción de la arbitrariedad. 2. Sentencia de Primera Instancia. Mediante la sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento setenta y tres del expediente judicial digital – No Eje, la Tercera Sala Constitucional de la Corte

Superior de Justicia de Lima, resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente porque la demandante no puede ahora alegar la vulneración de sus derechos constitucional invocados, pues es de inferirse razonablemente que habría dejado consentir la resolución que cuestiona a través del presente proceso constitucional, motivo por el cual, al no tener la condición de fi rmeza, le es aplicable la causal de improcedencia regulada en el primer párrafo del artículo 9º del Código Procesal Constitucional. 3. Recurso de Apelación. Mediante escrito de fecha uno de diciembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento ochenta y tres del expediente judicial digital – No Eje, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia y expone como agravios los siguientes: – En virtud de los artículos 690º y 101º del Código Procesal Civil, la suscrita, sólo podía haber intervenido en el proceso, si el juzgado comercial demandado le hubiera corrido traslado de la demanda, en calidad de litisconsorte necesario pasivo. – El juzgado demandado, al no notifi carnos con la demanda y/o contestación de demanda u otra resolución emanada del proceso de ejecución de garantías, nos generó indefensión, por ser poseedora y propietaria registral del inmueble sub litis en el proceso ordinario. – Interpuso oposición contra la resolución N.º 29, que ordenaba cursar partes judiciales a Registros Públicos a fi n de inscribir la titularidad registrales de las adjudicatarias y ordenaba el lanzamiento de la suscrita del inmueble sub materia, poniendo en conocimiento del juzgado que había interpuesto demanda de nulidad de acto jurídico contra las partes de la relación jurídico procesal, por lo que se presentaba situación de prejudicialidad civil, debiendo el juzgado suspender el proceso en su status quo, hasta que se resuelva su demanda de nulidad de acto jurídico, ello en virtud del artículo 320º del Código Procesal Civil, lo cual fue omitido por el juzgado demandado. – Hay que tener en cuenta, que la oposición, de conformidad con el artículo 356º del Código Procesal Civil, es un remedio procesal contra actos procesales no contenidos en resoluciones judiciales, por lo que técnicamente no es recurso impugnatorio que puede activarse contra la resolución N.º 29 que le causa agravio, en ese sentido, lo manifestado en la recurrida sobre la falta de fi rmeza de aquella resolución al no haber sido apelada, carece de objeto y sustento legal y procesal, dado que, técnicamente no cabe recurso alguno contra dicha resolución; primero, porque no ha sido parte del proceso y, segundo, porque como consecuencia de no haber sido parte del proceso, carece de legitimidad para impugnar dicha resolución judicial; por tanto, la resolución N:º 29, respecto a su parte se trata de una resolución inimpugnable y, por ende es fi rme, a todos los efectos. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: El proceso de amparo contra resoluciones judiciales Si bien, el amparo contra una resolución judicial aparece en cierta forma limitado en el inciso 2 del artículo 200º de la Constitución en el sentido de que: “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, contrario sensu, se colige que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular1. Al respecto, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera más precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”2. E n este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por una perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728- 2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento. a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva. b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento3 Finalmente, es conveniente acotar que, en atención al artículo 42º del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando la afectación de derechos se origina de una resolución judicial, la demanda de amparo se interpone ante la Sala Constitucional o Sala Civil, según sea el caso. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, es competente para resolver en segunda instancia4. SEGUNDO: Delimitación del petitorio de la demanda La demanda de amparo tiene por objeto la nulidad de la resolución N.º 23 del veinticinco de enero de dos mil veintiuno, emitido por el Décimo Primer Juzgado Civil Comercial de Lima, que declara improcedente su pedido de suspensión del remate; y, la resolución N.º 29, del tres de junio de dos mil veintidós, que ordena cursar los partes judiciales a Registros Públicos a fi n de inscribir la adjudicación a favor de los adjudicatarios Marco Zamata Mondaca y Edith Luz Cangalaya Carrasco y ordena proceder el lanzamiento de los demandados y terceros ocupantes del inmueble ubicado en la Calle Vesalio N.º 732, departamento 201, 3era sección del distrito de San Borja, emitida en el Expediente signado con el N.º 08149-2015-0-1817-JR-CO-11 sobre ejecución de garantías. Denuncian la amparista que se vulneran sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la propiedad y al principio de interdicción de la arbitrariedad. TERCERO: Análisis del caso 1. La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo: 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho. 5 2. Por su parte, el derecho al debido proceso ─due process of law o faires Verfahren en el derecho alemán─,

que desde sus orígenes proclama la idea de un juicio justo conforme a las leyes (per legem terrae)6 alberga, entre otros derechos procesales, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.7 3. Derecho a la motivación que hoy se erige como un imperativo insoslayable en toda decisión judicial, ha pasado de estar prohibida (Real Cédula de Carlos III de 1768)8, impedida de ser leída públicamente (Allgemeine Gerichtsordnung von Kaiser Joseph II de 17819) restringida a las partes del proceso (Codicis Fridericiani Marchici10) a ser, contemporáneamente, un derecho constitucional de medular importancia que importa el deber de justifi car debidamente un fallo judicial.11 4. En este marco, su vulneración se confi gura cuando en la resolución denunciada se presentan algunas de las hipótesis de vulneración señaladas por el Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 3943-2006-PA/TC, esto es: 1] vicio en su justifi cación interna 2] vicio en su justifi cación externa (validez de las premisas), 3] motivación aparente, 4] motivación insufi ciente o, 5] motivación incongruente.12 5. En el caso concreto la demandante cuestiona la resolución N.º 29, del tres de junio de dos mil veintidós, ésta no ha sido impugnada en el proceso subyacente; más aún, si bien presentó la oposición contra esta resolución, fue declarada improcedente, por resolución N.º 33, del diecisiete de agosto de dos mil veintidós, con la que tampoco la impugnó, por lo que no ha cumplido con la exigencias del artículo 9º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia de la acción de amparo, que sostiene que, ésta acción de garantía procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes, siendo improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo, que es lo que ha ocurrido en el caso de autos. 6. Los argumentos expresados en su recurso de apelación están relacionados al fondo del asunto, y respecto a que al no ser parte en el proceso ordinario, no tenía legitimidad para poder impugnar la resolución veintinueve, carece de base cierta, pues previamente había interpuesto un pedido de suspensión del remate en el proceso ordinario que le fue declarado improcedente, de no tener legitimidad como refi ere no hubiera tenido respuesta por parte del órgano jurisdiccional sobre su pedido, así como su pedido de oposición a la resolución veintinueve, encontrándose perfectamente habilitada para interponer recurso de apelación contra la resolución judicial que dice afectarle, sin embargo, no lo hizo. 7. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido que: “(…) una resolución adquiere carácter fi rme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. Sentencia emitida en el Expediente 02494- 2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial fi rme debe entenderse aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (sentencia emitida en el Expediente 04107-2004-HC/TC, fundamento 5)”13. 8. En ese orden de juicios, no yerra la Sala Superior al considerar que las resoluciones objeto del presente proceso de amparo, no tienen la calidad de fi rmes, de conformidad con el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional14. CUARTO: En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento setenta y tres del expediente judicial digital – No Eje, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo; en los seguidos por Martha Florentina Callahui Guevara contra el Procurado Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cartolin Pastor. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN DÍAZ VALLEJOS Cfr. Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, fundamento jurídico 2. Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N.º 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Cfr. Expediente N.º 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. McIlwain C. H..«Due Process of Law in Magna Carta». Columbia Law Review,1914, Vol. 14, Nº. 1, pp. 27- 51.«Nullus liber homo capiatur, vel imprisonetur, aut disseisiatur, aut utlagetur, aut exuleter, aut aliquo modo destruatur, nec super eum ibimus, nec super eum mittemus, nisi per legale judicium parium suorum vel per legem terre», p. 27. véase también Gozaíni, Oswaldo A. «Debido Proceso». En Mac-Gregor Ferrer, Eduardo y otros. Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional. 1001 voces. In Memoriam. Héctor Fix- Zamudio. Tomo I. México: Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro, voz Nº 271. Cfr. Expediente Nº 0023-2005-PI/TC, fundamento jurídico Nº 47-48. Real Cédula de Carlos III de 23 de junio de 1778, «Derogación de la práctica de motivar las sentencias y extenderlas en latín en los Tribunales». En Novísima Recopilación de las leyes de España, tomo IV, libros VIII y IX, 1805. Libro XI, título XVI, Ley VIII: “Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica, que observa la Audiencia de Mallorca, de motivar sus sentencias, dando lugar a cabilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que a las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar sus sentencias (…)”, p. 215. Kaiser Joseph, II. Allgemeine Gerichtsordnung für Boeheim, Maehren, Schlesien, Oesterreich: ob, und unter der Ennß, Steyermarkt, Kaernten, Krain, Goerz, Gradiska, Triest, Tyrol, und die Vorlanden Freiburg im Breisgau, 1781, extraído de Freiburger historische Bestände–digital, [https://dl.ub.uni-freiburg.de/diglit/ gerichtsordnung1781/0118?sid=a08a856594ecfc814a188b11c73a2a24], &250. Project des Codicis Fridericiani Marchici. Berlín: Christian Ludewig Kunst, 1749. Una versión digital puede verse en la colección histórica de la Universidad de Rostock [https://purl.uni-rostock.de/rosdok/ppn1727942094]. Cfr. Expediente Nº 1744-2005-PA/TC, fundamento 5 del voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini. Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, Fundamento jurídico cuatro. Expediente Nº 00185-2022-PA/TC fundamento jurídico 4. Cfr. Expediente Nº 00225-2022-PA/TC. W-2389391-29

Fallos citados

03943-2006-PA/TC · 04107-2004-HC/TC

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