Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE Nº 8406-2023 LIMA Lima, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro I. VISTO, con el expediente judicial digital - No EJE, así como el cuaderno de apelación formado en esta Sala Suprema; y, El recurso de apelación presentado por César Augusto Nakazaki Seminario, en representación de Yesica Alexandra Ojeda Seminario, mediante escrito de fecha doce de noviembre de dos mil veintidós, a fojas trescientos nueve del referido expediente, contra la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintidós, a fojas doscientos noventa y ocho de los mismos actuados, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda dirigida contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo.
1. Demanda constitucional1 Con escrito de fecha treinta de mayo de dos mil veintidós, a fojas ciento noventa y ocho del expediente judicial digital, Yesica Alexandra Ojeda Seminario, a través de su defensor legal César Augusto Nakazaki Seminario, interpone demanda de amparo y solicitud de medida cautelar en contra de los jueces de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Procuraduría del Poder Judicial, solicitando como pretensión principal, que: Se revoque el sentido de la resolución número dos de fecha tres de mayo de dos mil veintidós, que declaró infundado el recurso de apelación en favor de Yesica Alexandra Ojeda Seminario, en el Expediente Nº 00412-2022-2-1826-JR- PE-05 y, en consecuencia, se disponga la emisión de pronunciamiento correspondiente por parte del Ministerio Público; y, como pretensión accesoria, que: se declare nula la resolución número dos de fecha tres de mayo de dos mil veintidós, que declaró infundado el recurso de apelación en favor de Yesica Alexandra Ojeda Seminario en el expediente precitado y, en consecuencia, se disponga la remisión a un nuevo Colegiado. En cuanto a la pretensión cautelar, solicita que: se suspenda la tramitación del proceso inmediato seguido en contra de Yesica Alexandra Ojeda Seminario, emitido en el expediente en mención, por vulnerar su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Alega que, la acotada resolución número dos, genera agravio a la tutela jurisdiccional efectiva, infringiendo el debido proceso por incumplimiento de las garantías del principio acusatorio, contradictorio y principio dispositivo; y, a no ser desviado de la vía procedimental correspondiente. 2. Sobre la pretensión cautelar Mediante resolución número cinco de fecha seis de septiembre de dos mil veintidós, a fojas doscientos sesenta y dos del expediente judicial digital, la Sala Constitucional dispuso que la solicitud de medida cautelar se pida en cuaderno separado, dado que la demanda de amparo y la medida cautelar tienen sus respectivos tramites y en cada proceso se descargan los actos procesales que expide el órgano jurisdiccional a fi n de que tengan un manejo ordenado. 3. Sentencia de primera instancia La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintidós, a fojas doscientos noventa y ocho del expediente judicial digital, declara improcedente la demanda de amparo, tras considerar que: i) La resolución numero dos ha sido emitida respetando el derecho a la contradicción, principio acusatorio y dentro de un proceso determinado por ley, según se aprecia en los considerandos 6.1. y siguientes. ii) El órgano jurisdiccional cuestionado, ha dado respuesta a la desestimación del recurso de apelación, pronunciándose sobre la alegada vulneración del principio de contracción [sic], respecto a la medida de comparecencia simple, asimismo, se aprecia que el demandante ejerció su propia defensa en torno a dicha medida, en ambas instancias, por lo que no se afectó el derecho de defensa. iii) La pretensión demandada busca discutir materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, pues tanto la valoración de hechos, así como la interpretación y aplicación de normas de naturaleza legal constituyen una competencia adscrita de los jueces ordinarios, lo que se sustrae del control y competencia de los jueces constitucionales. iv) No existe una manifi esta lesión al derecho al debido proceso con relación principio dispositivo, el principio de contradicción y al procedimiento preestablecido por ley. 4. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha doce de diciembre de dos mi veintidós, a fojas trescientos nueve, el letrado César Augusto Nakazaki Seminario, abogado defensor de la demandante, impugna la sentencia precitada, aludiendo que la decisión vertida por la Sala Constitucional resulta lesiva a los derechos de su representada, porque: a) Existe error judicial respecto de la consideración realizada sobre la rectitud de la vía procedimental validada por la resolución judicial objeto de demanda (proceso inmediato); y, b) existe error judicial respecto de la no necesidad de contradicción al momento de establecer una medida de coerción personal (comparecencia simple). II. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero. Proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. El inciso 2 del artículo 200º de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley Nº 31307, dispone en su artículo 1º que: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”.2 1.3. En el artículo 9º del mismo código, se prescribe que: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 1.4. De otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional, respecto a que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación3”, por lo que, “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”.4 Segundo. Antecedentes del proceso penal subyacente Sobre el Expediente Nº 00412-2022-0-1826-JR-PE-05 (proceso penal por lesiones graves agravadas): – Mediante resolución número siete, integrada por resolución número ocho, ambas de fecha de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintidós, a fojas veinte y veinticuatro, respectivamente, del expediente judicial digital, el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente para Delitos en Flagrancia y otros que aplican el Decreto Legislativo 1194: “1. DECLARA INFUNDADA la OPOSICIÓN formulada por la Defensa Técnica de la imputada YESICA ALEXANDRA OJEDA SEMINARIO; en consecuencia, 2. DECLARA PROCEDENTE el requerimiento de INCOACIÓN de proceso inmediato del Ministerio Público en el proceso penal seguido contra YESICA ALEXANDRA OJEDA SEMINARIO como presunta autora por el DELITO CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD – LESIONES GRAVES AGRAVADAS – ilícito previsto y sancionado en el Artículo 121º (tipo base), concordante con el primer párrafo, numeral 3, del artículo 121-Bº del Código Penal, en agravio de JOSUÉ MANUEL VIDALON RIVERA; y asimismo contra JOSUÉ MANUEL VIDALON RIVERA como presunto autor por el DELITO CONTRA EL DELITO CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD – AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR -LESIONES CORPORALES-, ilícito previsto y sancionado por el primer párrafo del artículo 122-Bº del Código Penal, en agravio de YESICA ALEXANDRA OJEDA SEMINARIO; (…); 5. En cuanto a la medida coercitiva, se dispone la COMPARECENCIA SIMPLE para ambos imputados, YES ICA ALEXANDRA OJEDA SEMINARIO y JOSUÉ MANUEL VEDARON RIVERA.”
– Interpuesto el recurso de apelación por parte del abogado defensor de Yesica Alexandra Ojeda Seminario, contra la resolución número siete en los extremos de la referida resolución número siete que declara procedente el requerimiento de proceso inmediato y dicta como medida coercitiva personal, la comparecencia simple; la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución número dos de fecha tres de mayo de dos mil veintidós, a fojas cuatro del expediente judicial digital, resolvió desestimar el recurso impugnatorio interpuesto y fundamentado, y CONFIRMAR la resolución número siete de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintidós, en los extremos 2 y 5 antes descritos. Tercero. Sobre el caso concreto 3.1. Sostiene la parte recurrente en su escrito de apelación, que la sentencia emitida por la Sala Constitucional resulta lesiva a los derechos de su representada pues incurriría en error judicial respecto de la consideración realizada sobre la rectitud de la vía procedimental validada por la resolución judicial objeto de demanda (proceso inmediato) y la no necesidad de contradicción al momento de establecer una medida de coerción personal (comparecencia simple). 3.2. Sobre el particular, para esta Sala Suprema, los agravios y fundamentos vertidos en el recurso impugnatorio denotan una clara discrepancia con el criterio asumido por la Sala Constitucional, la que, desestimando la demanda de amparo, ha determinado que la resolución numero dos, cuya revocación o nulidad se pretende en el presente proceso constitucional, fue emitida en claro respeto del derecho a la contradicción, principio acusatorio y dentro de un proceso determinado por ley, pues el derecho de defensa, como manifestación del principio de contradicción, no se vio afectado porque la parte demandante pudo ejercer su derecho de defensa en torno a la medida coercitiva impuesta y la procedencia de la incoación del proceso inmediato, tanto en primera como en segunda instancia. 3.3. En efecto, tras revisar la resolución número dos en cuestión, emitida en el proceso penal tramitado en el Expediente Nº 00412-2022-2-1826-JR-PE-05, este Colegiado Supremo aprecia que la Tercera Sala Penal, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto y confi rmó la resolución número siete en sus extremos 2 y 5 que declaran procedente el requerimiento de incoación de proceso inmediato y la comparecencia simple, al determinar que: “6.2. (…) no existe pluralidad de imputados ni agraviados, así como que los actos de investigación no revisten mayor complejidad (…). 6.3. (…) el caso contempla una riña doméstica entre los dos miembros de una pareja, con agresiones mutuas, de las que surgieron lesiones en ambos convivientes, como lo demuestran la localización de las lesiones sufridas por cada uno de ellos, de cuya realidad persuaden los sendos certifi cados médico legales referidos en el auto apelado que, precisamente, concluyen huellas de lesiones traumáticas recientes, los cuales fueron practicados la misma mañana en que se produjo la denuncia del suceso. (…) 6.6. En lo que toca al cuestionamiento de la comparecencia simple es necesario precisar que: i) esta medida cumple con el objetivo de asegurar el desarrollo y resultado del proceso, sobre la base de la limitación más leve posible de la libertad del imputado, pues, este solo está obligado a concurrir ante la autoridad judicial las veces en que sea citado para su declaración o para otra diligencia, cuya infracción solo conlleva la orden de ser conducido de forma compulsiva (…); ii) (…) el Fiscal solicitó la imposición de la medida de comparecencia simple para ambos imputados (…); iii) la comparecencia simple optimiza la libertad, pues, se trata de la limitación menos lesiva posible de este derecho fundamental del imputado, la cual es indispensable aplicar para cumplir con el objetivo del proceso, por esta razón no procede la impugnación interpuesta, por cuanto, no se verifi ca agravio alguno. 6.7. Por consecuencia, si desde el principio de legalidad el empleo de la violencia física y la relación de convivencia de los imputados quienes habitan en el mismo hogar colman en el caso las exigencias típicas de los delitos materia del proceso; si, además, se constatan las condiciones necesarias que autorizan la incoación del proceso inmediato, esto es, evidencia delictiva y simplicidad procesal; si, de otra parte, la aplicación de la comparecencia simple no conlleva agravio alguno, pues, la obligación de comparecer es la limitación mínima imprescindible de la libertad que se puede adoptar para asegurar el objetivo del proceso penal; (…).” 3.4. Bajo dicho contexto, resulta claro que el impugnante, al formular su recurso impugnatorio señalando que la Sala Constitucional ha incurrido en errores en relación a la vía procedimental validada por la resolución judicial objeto de la presente demanda (proceso inmediato) y la no necesidad de contradicción al momento de establecer una medida de coerción personal (comparecencia simple), se dirige a cuestionar aspectos que no pueden ser dilucidados en sede constitucional por ser de competencia enteramente del fuero ordinario penal y sobre los cuales las instancias de mérito han dado respuesta. 3.5. La pretensión y los fundamentos de la demanda constitucional formulada por el recurrente, además de los agravios de su apelación, están avocados a suponer que lo decidido por el órgano jurisdiccional resulta lesivo para los derechos de su defendida porque al haber incurrido en los errores que denuncia, ha obtenido un resultado con el que discrepa, el cual no puede discutirse en sede de amparo, como se ha indicado anteriormente y tal como lo ha establecido
PA/TC; por lo que, su pretensión carece de un contenido constitucional que deba recibir tutela jurisdiccional urgente, debiendo, por tanto, desestimarse los agravios vertidos en el recurso de apelación y confi rmar la sentencia de primera instancia venida en grado. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintidós, a fojas doscientos noventa y ocho del expediente judicial digital – No EJE, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Yesica Alexandra Ojeda Seminario contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román.- SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN DÍAZ VALLEJOS A fojas 198, subsanada a fojas 240 del expediente judicial digital – No EJE. Subrayado agregado. STC Nº 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la resolución emitida en el Expediente Nº 0759-2005-PA/TC. W-2389391-24