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Amparo

Amparo 5206-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Trabajo
Expediente
5206-2023
Tipo
Amparo
Distrito
HUAURA
Publicación
2025-04-26
Edición
4009
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE Nº 5206-2023 HUAURA Lima, veinte de setiembre de dos mil veinticuatro VISTOS: Con el expediente judicial y el cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación formulado por la demandante Beatriz Figueroa Palacios de fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento diecinueve del expediente judicial, contra la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha treinta de noviembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento nueve del expediente judicial, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declara infundada la demanda de amparo interpuesta por Beatriz Figueroa Palacios contra el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. ANTECEDENTES: 1.- Demanda: Por escrito de fojas trece a veintiuno del expediente judicial, Beatriz Figueroa Palacios interpone demanda de amparo contra el Procurador Público del Poder Judicial, Juez del Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de Huaura y los integrantes del colegiado de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Huaura, con la fi nalidad que se declare declare la nulidad total de la sentencia contenida en la resolución número veintisiete, emitida por el Juez del Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de Huaura de fecha veintiuno de enero de dos mil veintidós, confi rmada por la Sala Laboral Permanente de Huaura, mediante resolución número treinta y dos de fecha veintitrés de junio de dos mil veintidós; alegando vulneración al derecho al debido proceso, a la motivación de resoluciones y la tutela jurisdiccional efectiva. 2.- Sentencia de la Sala Superior: La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha treinta de noviembre de dos mil veintidós1, declaró infundada la demanda de amparo incoada por Beatriz Figueroa Palacios, sustentándose básicamente, en lo siguiente: “(...) NOVENO: Sobre el tema, debe tenerse en cuenta que la Sala Laboral Permanente de Huaura al confi rmar la sentencia de primera instancia, no solo ha tenido en cuenta los argumentos de la sentencia de primera instancia, sino que, además señala que la misma pretensión que es materia del proceso signado el Expediente N.º 00879-2018-0-1308-JR-CI-01, es decir, el pago de bonifi cación por preparación de clases y evaluación por el período comprendido desde el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa hasta el veintiocho de febrero del dos mil dos, ya fue demandada anteriormente en el Expediente N.º 0048-2013-0-1308-JR-LA-03 y en dicho proceso, esa pretensión fue declarada improcedente, por no haberse emplazado a la Dirección Regional de Educación de Áncash. DÉCIMO: Debe tenerse en cuenta que la demandante teniendo en cuenta lo resuelto en el proceso signado con el Expediente N.º 0048-2013-0-1308-JR-LA-03, al interponer una nueva demanda debió emplazar a la Dirección Regional de Educación de Áncash y/o a la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiquián- Bolognesi, sin embargo, no lo hizo. Ahora bien, resulta cierto lo que argumenta la demandante en el sentido de que, habiendo sido reasignada a la UGEL de Huaura es dicha dependencia la que debería asumir el pago de sus

benefi cios, sin embargo, los jueces demandados han sido de un criterio distinto, que ya había sido expuesto en otro proceso anterior, por lo que no estamos ante una afectación de los derechos constitucionales que invoca la demandante, pues en estricto no se le deniega el derecho reclamado en su demanda, sino que debe encausar su proceso emplazando a la Dirección Regional de Educación de Áncash y/o a la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiquián-Bolognesi. UNDÉCIMO: Siendo así, se concluye que en las resoluciones judiciales cuestionadas no existe una afectación a los derechos constitucionales que se invocan en la demanda, pues dichas resoluciones judiciales han sido dictadas en el marco de un proceso regular, donde la demandante tuvo la oportunidad de impugnar lo resuelto en primera instancia y la resolución de segunda instancia ha dado respuesta a los argumentos de la apelación. Por tanto, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 200 del Código Procesal Civil que señala: “Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afi rmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada (...)”. 3.- Recurso de apelación: Por escrito de apelación de fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento diecinueve del expediente judicial, la demandante Beatriz Figueroa Palacios, formula esencialmente, los siguientes agravios: “(...) QUE LA SALA CIVIL DE HAUAURA SOLO SE HA LIMITADO A CONFIRMAR LA SENTENCIA SIN HABER MERITUADO LOS FUNDAMENTOS DE MIU DEMANDA DE AMAPARO, TAMPOCO HA MERITUADO NI VALORADO LOS ARGUMENTOS LEGALES SOBRE LOS MEDIOS PROBATORIOS INSUFICIENTES Y LA VULNERACIÓN A LA MOTIVACIÓN EN DICHA SENTENCIA, LIMITÁNDOSE SIMPLEMENTE A SEÑALAR QUE SUPUESTAMENTE MI PERSONA NO HA IMPUGNADO Y QUE EL JUZGADO Y LA SALA LABORAL HAN CUMPLIDO CON RESOLVER DENTRO DEL MARCO JURÍDICO CON LO CUAL SE EVIDENCIA LA VULNERACIÓN DE LA MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES, CONFIGURÁNDOSE UNA MOTIVACIÓN INSUFICIENTE E INCONGRUENTE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO-MOTIVACIÓN Y VIOLACIÓN A LA TUTELA JURISDICCIONAL: 15º Que, los hechos antes descritos a la luz de los hechos y del derecho, contenidos en la Sentencia recaída en la resolución Cinco de fecha 31 de noviembre del 2022, declarándola infundada, vulneran fl agrantemente LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, constituyendo una sentencia con motivación insufi ciente e incongruente; toda vez que el derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente exponen con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Máxime que el incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva); deviniendo en todo caso en nulo ipso iure o de pleno derecho dicha sentencia y que la Sala Civil debe amparar. (...)” CONSIDERANDO: PRIMERO: Del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. El inciso 2 del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, establece: “Son garantías constitucionales: 2. La acción de amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente: “No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.1. El Código Procesal Constitucional, Ley N.º 31307, en sus artículos 1º y 9º, disponen: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. [...]” (subrayado agregado). “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo[...]. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. SEGUNDO: Sobre el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales 2.1 Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N.º 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales, habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona, haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad [...]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla

al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.2 Por otro lado, esta Sala Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Expediente N.º 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: [...] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139º inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente, cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.3 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar, que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.4 Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo, debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. TERCERO: De las resoluciones expedidas en el proceso subyacente (Expediente N.º 00879-2018-0-1308-JR-CI-01), cuestionadas en este proceso de amparo: a) La resolución número veintisiete de fecha veintiuno de enero del dos mil veintidós, expedida por el Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de Huacho, que declaró improcedente la demanda. b) La resolución número treinta y dos de fecha veintitrés de junio de dos mil veintidós, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confi rmó la resolución número veintisiete de fecha veintiuno de enero del dos mil veintidós, expedida por el Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de Huacho. CUARTO: Absolución de los agravios formulados en el recurso de apelación 4.1. En principio, debe tenerse presente que, de conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Así, uno de los contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales reconocido en el artículo 139.5 del citado texto normativo, que asegura que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezca, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley. 4.2. En cuanto a los agravios de la apelación formulados por la recurrente, este Tribunal Supremo observa que, estos se centran en cuestionar la sentencia apelada por haberse vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones, pues habría incurrido en motivación insufi ciente e incongruente; sobre el particular, del tenor de la recurrida no se advierte ninguna insufi ciencia o incongruencia, pues la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura ha expuesto sufi cientemente y de modo congruente las razones de su decisión de declarar infundada esta demanda de amparo, es decir, ha analizado las presuntas vulneraciones alegadas por la demandante al interponer su demanda de amparo, como fl uye de los considerandos octavo al undécimo. 4.3. De otro lado, del contenido de las resoluciones cuestionadas, expedidas en sede ordinaria, no se aprecia la vulneración a los derechos constitucionales que alude la recurrente en su demanda de amparo; por el contrario, de la fundamentación expuesta en la demanda de amparo, se advierte que la amparista pretende que la justicia constitucional se subrogue a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una cuarta instancia, lo que no resulta viable. 4.4. Por tanto, corresponde desestimar los agravios del recurso de apelación y confi rmar la sentencia que declaró infundada la demanda. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha treinta de noviembre de dos mil veintidós, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró INFUNDADA la demanda de amparo. En los seguidos por Beatriz Figueroa Palacios contra el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el Señor Juez Supremo Diaz Vallejos. - SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE CARTOLIN PASTOR DÍAZ VALLEJOS GUTIÉRREZ REMÓN Obrante a fojas 109 del expediente judicial. W-2389391-14

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