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Accion Popular

Accion Popular 52760-2022

Fallo: INFUNDADA⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Igualdad
Expediente
52760-2022
Tipo
Accion Popular
Distrito
LIMA
Publicación
2025-04-26
Edición
4009
Demandante
Jorge Alberto Balbi

Parte resolutiva

esta denuncia desviando el debate hacia una supuesta obligación general del administrado de adoptar medidas para remediar cualquier degradación ambiental causada por su actividad lo que no está en discusión, pues dicha obligación es exigida por lo establecido en el artículo 100º del Reglamento. III. Menciona que la Sala Superior incurre en error al analizar las denuncias de contravención a los artículos 27º y 148º de la Ley 28611, concluyendo escuetamente en el décimo cuarto considerando, que la norma cuestionada no es incompatible con ellas. IV. Indica que la Sala Superior no aprecia la violación al principio de interdicción de la arbitrariedad, materia de denuncia en la demanda, limitándose a afi rmar que la norma reglamentaria cuenta con exposición de motivos, como si ello fuese sufi cien

PROCESO DE ACCIÓN POPULAR

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente ACCIÓN POPULAR Nº 52760-2022 LIMA Lima, ocho de enero de dos mil veinticinco I. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por Jorge Alberto Balbi Calmet mediante escrito de fecha veinticinco de julio de dos mil veintidós1, contra la sentencia contenida en la resolución número nueve de fecha quince de julio de dos mil veintidós2, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de Acción Popular. Demanda constitucional3 1.1 La demanda de Acción Popular es dirigida contra el artículo 100-A del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos, que fuera incorporado mediante el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 023-2018- EM, al considerar el demandante Jorge Alberto Balbi Calmet, se trata de una nueva obligación del titular de la actividad de hidrocarburos, de presentar una garantía que asegure la APROBACIÓN del plan de abandono del área o lote, la misma que debe ser equivalente al 100% del monto total de las inversiones que involucre el plan de abandono a ser aprobado y posteriormente ejecutado. Con ello afi rma el actor, no sólo se está exigiendo que se garantice el cumplimiento de los compromisos asumidos en el Plan de Abandono, sino que además se obliga a garantizar la APROBACIÓN del respectivo Plan de Abandono, acto que no está en la esfera obligacional del titular de la actividad de hidrocarburos, sino que constituye una función u obligación a cargo de la entidad competente, en este caso, de la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos del Ministerio de Energía y Minas. 1.2 Indica que este artículo impone una obligación de asegurar o constituir garantía, respecto de un acto que está absolutamente fuera del ámbito o esfera obligacional del titular de la actividad de hidrocarburos, pues la aprobación del plan como tal, es un acto que compete al ejercicio del ámbito de competencia de la Autoridad encargada de evaluar el Plan de abandono puesto a consideración. 1.3 Precisa que dicho artículo 100-A, en realidad ha creado un incentivo perverso a favor de la entidad administrativa encargada de evaluar el Plan presentado por el Titular de la Actividad u Operador de Hidrocarburos, pues basta que, en ejercicio de su poder discrecional, la Autoridad Administrativa desapruebe el Plan de Abandono presentado, para que proceda a ejecutar la garantía (carta fi anza), exigida como recaudo de la solicitud de Aprobación del Plan. 1.4 Precisa que se crea una doble obligación de aseguramiento de la ejecución del Plan de Abandono, pues por un lado establece una garantía por el 100% de los costos que involucra el Plan en el numeral 100.2 de este artículo 100-A, y por otro lado mantiene la obligación de constituir la garantía a que se refi ere el numeral 100.3 del artículo 100º, que asegura también la ejecución del Plan de Abandono, pues de no otorgarse, esta última será tipifi cada como infracción por el artículo adicionado al reglamento. Este artículo 100-A del Reglamento, impone a los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos, la obligación de ejecutar Planes y Compromisos no diseñados, ni formulados por ellos, y a costos que pueden ser signifi cativamente mayores a los que realmente hayan sido presupuestados, con claro perjuicio patrimonial, pues como se ha señalado en los numerales precedentes, para tal fi n, la administración procura un aseguramiento del Plan con dos garantías que en conjunto representan el 175% del costo del Plan propuesto. Sentencia que declara infundada la demanda La Tercera Sala Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia contenida en la resolución número nueve, declaró infundada la demanda, al considerar básicamente: el artículo 100-A es constitucional y legal, ya que busca asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales de los titulares, y proteger el medio ambiente. Afi rma que la garantía no asegura la aprobación del plan como función administrativa, sino el cumplimiento de las obligaciones del titular en caso de incumplimiento, y además busca asegurar que los titulares cumplan oportunamente con sus obligaciones ambientales y que se logre una rehabilitación oportuna de las áreas impactadas por las actividades de hidrocarburos. No existe por tanto duplicidad, ya que las garantías previstas en los artículos 100º y 100-A obedecen a diferentes supuestos y fi nalidades, existiendo diferencias en la determinación y eventual monto de las garantías previstas en el artículo 100º (equivalente al 75% del costo del Plan de Abandono), y el artículo 100-A (equivalente al 100% del costo de elaboración del Plan de Abandono y de su ejecución), las cuales pueden atribuirse a que el artículo 100º del Reglamento, establece un supuesto en que el administrado cumple sus obligaciones en la elaboración y ejecución del

mencionado Plan, en tanto que al administrado, solo se le aplicaría el artículo 100-A, cuando haya incumplido sus obligaciones en la elaboración del Plan de Abandono. De este modo, las diferencias previstas en la garantía regulada en el artículo 100-A del Reglamento, se dan en razón a que: i) el administrado ya incumplió sus obligaciones ambientales durante la elaboración de un primer proyecto del Plan de Abandono, ii) ello es un indicio de que es un administrado renuente a cumplir sus demás obligaciones, y iii) al exigir una garantía potencialmente mayor se motiva a los administrados a cumplir sus obligaciones diligentemente en la primera oportunidad. La norma tiene fundamentos técnicos y legales claros, permitiendo que la administración tome medidas en caso de incumplimiento, tal como se puede ver de la exposición de motivos que obra en autos a fojas 243 vuelta a 250. En cuanto al hecho de contratar a un tercero 1. Elaboración del plan por terceros: Si el administrado no presenta su Plan de Abandono, la Autoridad Ambiental Competente puede encargar su elaboración y trámite al FONAM u otra entidad pública o privada, fi nanciado con la garantía otorgada por el administrado. 2. Ejecución del plan por terceros: Si el administrado no ejecuta el Plan aprobado, el FONAM o una entidad designada lo ejecutará, también con cargo a la garantía del administrado. 3. Fundamento y obligación del Estado: El Plan de Abandono garantiza la protección ambiental. El incumplimiento del administrado obliga al Estado a recurrir a terceros para cumplir con su deber de proteger el derecho a un ambiente equilibrado. La medida respeta el principio de internalización de costos, ya que el fi nanciamiento proviene de la garantía del administrado. Recurso de Apelación Mediante escrito de fecha veinticinco de julio de dos mil veintidós, Jorge Balbi Calmet, interpone recurso de apelación, sustentado en los siguientes agravios: I. Señala que, pese a que el colegiado identifi ca bien el aspecto central de la denuncia contenida en la demanda, no efectúa desarrollo alguno acerca de la ilegalidad en que incurre la nueva disposición reglamentaria, pues se exige “garantizar” con carta fi anza, una actuación de un plan de abandono de cierre de operación. II. Precisa que el colegiado resuelve esta denuncia desviando el debate hacia una supuesta obligación general del administrado de adoptar medidas para remediar cualquier degradación ambiental causada por su actividad lo que no está en discusión, pues dicha obligación es exigida por lo establecido en el artículo 100º del Reglamento. III. Menciona que la Sala Superior incurre en error al analizar las denuncias de contravención a los artículos 27º y 148º de la Ley 28611, concluyendo escuetamente en el décimo cuarto considerando, que la norma cuestionada no es incompatible con ellas. IV. Indica que la Sala Superior no aprecia la violación al principio de interdicción de la arbitrariedad, materia de denuncia en la demanda, limitándose a afi rmar que la norma reglamentaria cuenta con exposición de motivos, como si ello fuese sufi ciente para sustentar su legalidad, pese a que, tal como se planteó en la demanda, la arbitrariedad e ilegalidad de esta disposición reglamentaria, incorporada al Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, permite al Ministerio de Energía no sólo desaprobar el Plan de Abandono propuesto por el titular de la actividad, y ejecutar por ello la garantía otorgada, sino además se le faculta a contratar a cualquier entidad pública o privada para que elabore y tramite una nueva propuesta de Plan de Abandono, en nombre del titular, cargando los costos que ello propicie, a los recursos generados con la ejecución de la garantía. V. Ello implica que el Ministerio podría aprobar un Plan de Cierre no presentado por el Titular, en el que pudiesen estar incorporadas no sólo obligaciones ajenas a su actividad, sino también de un costo manifi estamente mayor al que podría haber presupuestado en la elaboración del Plan que fuera desaprobado, en ejercicio del poder discrecional con que cuenta la autoridad. En otras palabras, este nuevo Artículo 100-A del Reglamento impone a los titulares de las actividades de hidrocarburos, la obligación de ejecutar planes y compromisos no diseñados, ni formulados por ellos, y a costos que pueden ser signifi cativamente mayores a los que realmente han sido presupuestados, con claro perjuicio patrimonial. VI. Finalmente precisa que, resulta bastante claro que el Colegiado Superior ha omitido resolver lo concerniente a la infracción al artículo 62º de la Constitución en que incurre la disposición reglamentaria cuestionada, a la vez que incurre en el vicio de desviar la materia objeto de la controversia, hacia temas no puestos en cuestión, como la ejecución de medidas de rehabilitación ambiental por cierre o terminación de actividades, confi gurando una falacia intangible, que amerita la anulación del fallo por carecer su desarrollo de legalidad. II. CONSIDERANDO: PRIMERO. Delimitación del objeto de pronunciamiento Corresponde determinar si el artículo 100-A del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos, incorporado por el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 023-2018-EM, afecta el precepto constitucional de jerarquía normativa, y de proscripción del abuso del derecho. SEGUNDO. Sobre las normas objeto de control en el proceso constitucional de Acción Popular 2.1 Los procesos de control abstracto de constitucionalidad tienen como propósito fundamental, garantizar la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma inferior que la infrinja, y siendo el proceso de acción popular uno de ellos, comparte necesariamente dicha fi nalidad, estableciéndose en el artículo 74º del Nuevo Código Procesal Constitucional: Ley Nº 31307, publicada el veintitrés de julio de dos mil veintiuno, aplicable según su Primera Disposición Complementaria Final, que los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad, tienen por fi nalidad la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. 2.2 Si bien la supremacía de una norma debe ser entendida como “la cualidad que ostenta una norma para generar un deber de obediencia o acatamiento por parte de otras normas, lo que incluye una vocación de imponerse a las mismas en caso de confl icto, y esto no porque resulte posterior (criterio cronológico) o más adecuada para regular el caso (criterio de especialidad) sino en razón de la mayor fuerza que se la reconoce”4, se entiende que la supremacía de la Constitución Política, implica forzosamente reconocer su preeminencia frente al resto de normas que conforman el ordenamiento jurídico, así como su carácter de absoluta superioridad jerárquica, sobre cualquiera de estas. No obstante, esta cualidad formalmente reconocida a la Constitución, podría fácilmente ser afectada por alguna norma de rango inferior que, desconociendo la supremacía de aquella, entre en confl icto formal o sustancial, escenario en el cual, la utilidad de las garantías constitucionales, es la de ser instrumentos destinados a asegurar en tales casos, que el propio sistema jurídico sea capaz de depurar tales infracciones5. 2.3 Cronológicamente, el proceso de acción popular ha sido el instrumento pionero del control normativo dentro de nuestro sistema, pues apareció en la Constitución Política de 1933, se mantuvo en la Carta de 1979, y se encuentra previsto en la vigente Constitución Política de 1993, manteniendo como núcleo común, ser un mecanismo procesal que permite a cualquier persona, plantear la ilegalidad o inconstitucionalidad de reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos gubernativos de alcance general6. 2.4 Así, se establece en el artículo 200º numeral 5 de nuestra Constitución Política, constituye una garantía constitucional que tiene como fi nalidad la preservación de la jerarquía normativa de la Constitución7, pudiendo ser interpuesto contra normas de rango infralegal, tales como reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, por infracción a la Constitución o la Ley. 2.5 Su desarrollo legal se prevé en el artículo 75º del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso de Acción Popular contra normas de rango infralegal, estableciendo de forma taxativa que la mencionada garantía procede contra normas de dicho rango, al prescribir: “La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la

que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso (…)” (resaltado agregado). 2.6 Con relación al carácter general de la norma,

el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en

el Expediente Nº 007-2006-PI/TC, Caso Asociación de Comerciantes San Ramón y Figari, fundamentos 25 y 26, ha precisado lo siguiente: “25. El principio de generalidad de las normas que se infi ere de lo establecido en el artículo 103º, ab initio, de la Constitución, constituye un elemento fundamental del Estado de Derecho. Conforme a este principio las normas deben ser generales y no establecer un régimen contrario al derecho a la igualdad. El concepto de generalidad alude a que el supuesto comprendido por la norma es abstracto y los destinatarios de la misma son indeterminados. Así, la abstracción del supuesto y la indeterminación de sus destinatarios confi guran la generalidad de una norma. Desde tal perspectiva, una norma que satisfaga estas condiciones es general. 26. Ahora bien, una norma general puede no obstante tener como destinatario un conjunto o sector de la población, con lo cual no se infringe este principio, siempre y cuando el tratamiento diferente que se haya establecido no sea contrario al derecho a la igualdad de las personas.” TERCERO. sobre la norma cuestionada Se alega que la norma cuestionada: artículo 100-A del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos, incorporado por el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 023-2018-EM, afecta el precepto constitucional de jerarquía normativa, y proscripción contra el abuso del derecho. Se tiene en cuenta que, mediante Decreto Supremo Nº 046-93-EM, publicado el doce de noviembre de mil novecientos noventa y tres, se aprobó el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, el cual estuvo vigente hasta el tres de marzo de dos mil seis, fecha en que fue derogado por el Decreto Supremo Nº 015-2006-EM, el que también fuera derogado por Decreto Supremo Nº 039-2014-EM, publicado el doce de noviembre de dos mil catorce: Artículo 100-A.- Garantía para asegurar la elaboración y cumplimiento del Plan de Abandono 100.1 El Titular de las Actividades de Hidrocarburos que presenta su Plan de Abandono atendiendo a la fecha del vencimiento del Título Habilitante, y éste se declara como (i) no presentado al no cumplir los requisitos de admisibilidad o (ii) desaprobado por no subsanar las observaciones formuladas, deberá presentar nuevamente y por última vez su solicitud, en un plazo no mayor de cuarenta (40) días hábiles de notifi cada la resolución que lo declaró en alguno de dichos supuestos. A solicitud fundamentada del Titular, se podrá prorrogar el plazo antes previsto, por un periodo no mayor al inicialmente otorgado. Dicha prorroga será otorgada por única vez. 100.2 Conjuntamente con la presentación de la nueva solicitud de aprobación del Plan de Abandono, el Titular de la Actividad de Hidrocarburos deberá otorgar una Garantía por el monto del 100 % que asegure la elaboración del Plan de Abandono, así como la ejecución de los compromisos contenidos en el Plan de Abandono aprobado. 100.3 En caso esta nueva solicitud del Titular de la Actividad de Hidrocarburos sea declarada como (i) no presentada al no cumplir los requisitos de admisibilidad o (ii) desaprobada por no subsanar las observaciones formuladas, la Autoridad Ambiental Competente, previo pronunciamiento fi rme en instancia administrativa, ejecutará la garantía y encargará al Fondo Nacional del Ambiente u otra entidad pública o privada realizar las acciones necesarias para la elaboración y trámite del Plan de Abandono en nombre del Titular, transfi riendo los recursos para tal efecto. Los costos serán cubiertos por el monto de la Garantía establecida en el numeral 100.2 del artículo 100-A del presente Reglamento. 100.4 En caso el Titular de la Actividad de Hidrocarburos no ejecute el Plan de Abandono aprobado, la Autoridad Ambiental Competente encargará al Fondo Nacional del Ambiente u otra entidad pública o privada realizar las acciones necesarias para ejecutar el Plan de Abandono en nombre del Titular. Los costos de la ejecución serán cubiertos por el monto de la Garantía establecida en el numeral 100.2 del artículo 100-A del presente Reglamento. 100.5 El incumplimiento del Titular de la Actividad de Hidrocarburos de presentar o ejecutar el Plan de Abandono constituye infracción sancionable por la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental. También constituye infracción el incumplimiento de presentar la garantía prevista en el numeral 100.3 del artículo 100 y el numeral 100.2 del artículo 100-A del presente Reglamento. CUARTO. De su lectura podemos inferir que el artículo 100-A establece un marco regulatorio, para asegurar que los titulares de actividades de hidrocarburos cumplan con sus obligaciones ambientales, relacionadas con el Plan de Abandono, por tanto, regula la obligación de presentar y cumplir con el Plan de Abandono al fi nalizar las actividades de hidrocarburos. En cuanto a la implementación de garantías fi nancieras que aseguren tanto la presentación del plan como su ejecución, sus aspectos claves son los siguientes: 1. Nueva presentación del Plan de Abandono (Numeral 100.1) • Supuestos de incumplimiento inicial: El plan puede ser declarado “no presentado” por falta de requisitos o “desaprobado” por no subsanar observaciones. • Plazo de reenvío: El titular cuenta con 40 días hábiles para presentar nuevamente su solicitud. Este plazo puede ser prorrogado una única vez, por un periodo igual al inicial, previa solicitud fundamentada. 2. Garantía fi nanciera (Numeral 100.2) • El titular debe otorgar una garantía equivalente al 100 % del costo estimado del Plan de Abandono. • La garantía cubre tanto la elaboración del plan como la ejecución de los compromisos establecidos. 3. Ejecución de la garantía (Numerales 100.3 y 100.4) • Si la nueva solicitud es nuevamente declarada “no presentada” o “desaprobada,” la autoridad ambiental: – Ejecutará la garantía. * Encargará al Fondo Nacional del Ambiente (FONAM) o a otra entidad la elaboración y trámite del Plan de Abandono. • Si el titular no ejecuta el plan aprobado, la autoridad: * Encargará al FONAM o una entidad similar la ejecución del plan. * Los costos serán cubiertos con los fondos de la garantía. 4. Sanciones (Numeral 100.5) • Constituyen infracciones sancionables: * La no presentación o ejecución del Plan de Abandono. * La falta de presentación de la garantía establecida. Implicancias legales y ambientales • Cumplimiento ambiental: garantiza que los titulares cumplan con la normativa de abandono, evitando riesgos ambientales tras el cese de actividades. • Responsabilidad fi nanciera: asegura que los costos de incumplimientos no recaigan sobre el Estado. • Acción subsidiaria: la intervención del FONAM u otras entidades asegura la continuidad en la gestión ambiental, aun en casos de incumplimiento del titular. Conclusión El artículo 100-A refuerza el principio de “quien contamina, paga,” asegurando la responsabilidad ambiental de los titulares de hidrocarburos. QUINTO. Pronunciamiento sobre la sentencia apelada Respecto a los agravios expresados en los literales i), ii), iii), iv), v) y vi), corresponde tener presente, que estos están imbricados entre sí, por lo que se dará respuesta en forma conjunta: 5.1 En cuanto a la alegación del apelante de que no se realizó un análisis adecuado sobre la ilegalidad de la

disposición que exige garantizar mediante carta fi anza la ejecución de un plan de cierre, debe tenerse en cuenta que la disposición se encuentra dentro de las facultades reglamentarias del Ministerio conforme a la Ley 28611 y su marco normativo complementario, en tal sentido no se ha acreditado que esta exigencia vulnere derechos fundamentales o exceda los límites de la potestad normativa, no existiendo fundamento concreto por parte del recurrente, para califi car como una presunta ilegalidad de la disposición reglamentaria. 5.2 Respecto al desvío del debate hacia obligaciones ambientales generales, se argumenta que el fallo se centra en obligaciones generales de remediación ambiental, ignorando lo específi co de la demanda. Sin embargo, el recurrente no toma en consideración que las obligaciones ambientales generales, constituyen la base jurídica para establecer garantías específi cas como la carta fi anza, en el marco de la regulación ambiental. El análisis del colegiado por tanto, es congruente con la fi nalidad de garantizar la reparación efectiva de los daños ambientales, pues como lo ha establecido la Sala en su considerando décimo: “[…] De esta forma se aprecia que la fi nalidad de la disposición legal en comento es asegurar la rehabilitación del área que ha sido objeto de desarrollo de actividades de hidrocarburos, resultando necesario regular el procedimiento que deberá cumplirse cuando se declare como no presentada o desaprobado el plan de abandono. En otras palabras, y a entender de este colegiado, lo que la norma cuestionada busca es que el Estado cuente con los mecanismos necesarios para asegurar la protección del medio ambiente, frente a cualquier incumplimiento, y además busca asegurar que los titulares cumplan oportunamente con sus obligaciones ambientales y que se logre una rehabilitación oportuna de las áreas impactadas por las actividades de hidrocarburos”, fundamento que es compartido por este Supremo Tribunal. 5.3 Respecto a la alegación de que existe una ausencia de análisis sobre las contravenciones a los artículos 27º y 148º de la Ley 28611 y la falta de motivación del fallo, de la revisión y lectura de la sentencia materia de apelación, se advierte cuenta con la debida motivación conforme a las exigencias del artículo 139º inciso 5 de la Constitución Política del Estado, norma que garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, y en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que ella contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fl uye de los actuados, y además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia), entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de lo que se decide u ordena; en tal sentido, como es de verse del petitorio de la demanda, se ha solicitado: “se declare la ilegalidad e inconstitucionalidad del artículo 100-A del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos, incorporado por el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 023-2018-EM”, y mediante sentencia contenida en la resolución nueve de fecha quince de julio de dos mil veintidós, se ha declarado infundada, sentencia que cuenta con los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, por lo que si bien su contenido es adverso al demandante, no signifi ca que no se haya hecho un análisis debido de la materia. 5.4. En cuanto al agravio sobre la arbitrariedad atribuida a la citada norma, al otorgar amplia discrecionalidad al Ministerio, de la exposición de motivos y del diseño normativo de la disposición reglamentaria, se verifi ca cumple con el principio de razonabilidad, dado que busca garantizar el cumplimiento de las obligaciones ambientales, mediante mecanismos efectivos, y por ello, la discrecionalidad administrativa no implica arbitrariedad, si está regulada dentro de los parámetros legales y persigue fi nes legítimos. 5.5. Finalmente, en cuanto a que la disposición reglamentaria vulnera el artículo 62º de la Constitución (principio de respeto a los contratos), el dispositivo reglamentario no modifi ca los términos de los contratos existentes, sino que regula aspectos ambientales bajo un marco normativo de orden público que tiene primacía sobre acuerdos privados. En conclusión, al haberse desestimado los agravios formulados por el apelante, corresponde confi rmar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número nueve, de fecha quince de julio de dos mil veintidós, obrante a fojas trescientos tres, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima que resolvió declarar infundada la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Jorge Alberto Balbi Calmet contra el Ministerio de Energía y Minas, sobre Proceso de Acción Popular. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTÍZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS DE VALDIVIA Folio 434 del expediente judicial digital. Folio 414. Folio 173. PRIETO SANCHÍS, Luis, “Supremacía, Rigidez y Garantía de la Constitución”. En: FERRER MAC-GREGOR, Eduardo y ZALDIVAR LELO DE LARREA, Arturo [coord.], La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional: Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del derecho. México: Marcial Pons, tomo I, 2008, p. 807. Ibídem, p. 811. MORON URBINA, Juan. “Evolución de la acción popular: el modelo peruano de control constitucional sobre reglamentos” En: Pensamiento Constitucional. Lima: Volumen 19, 2014, p.356. Nuevo Código Procesal Constitucional

Artículo 74.- Finalidad

Los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la Constitución y, en su caso, de la ley, frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo.

Por contravenir el artículo 106 de la Constitución, se puede demandar la inconstitucionalidad, total o parcial, de un decreto legislativo, decreto de urgencia o ley que no haya sido aprobada como orgánica, si dichas disposiciones hubieren regulado materias reservadas a ley orgánica o impliquen modificación o derogación de una ley aprobada como tal. W-2393348-12

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