Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA EXPEDIENTE Nº 11259-2023 LIMA Lima, trece de marzo de dos mil veinticinco. VISTA; la presente causa en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DE APELACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulada por el demandante Jesús Tomás Saldías Rossello, mediante escrito de fecha dos de enero de dos mil veintitrés (fojas doscientos noventa y cinco del expediente judicial digital – No EJE)1, contra la sentencia contenida en la resolución número nueve, de fecha seis de octubre de dos mil veintidós (fojas doscientos cincuenta y ocho), emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de acción popular en el extremo que se interpone contra de la Resolución de Superintendencia N.º 656-2021-SUCAMEC, que aprueba la Directiva N.º PM02.01/GAMAC/DIR/44.01, e improcedente en el extremo que se interpone contra la Resolución de Superintendencia N.º 826-2018-SUCAMEC. II. ANTECEDENTES 1 . Demanda Con fecha ocho de noviembre de dos mil veintiuno, el demandante Jesús Tomás Saldías Rossello interpone demanda de acción popular, solicitando que se declare inconstitucionales la Resolución de Superintendencia N.º 826-2018- SUCAMEC, la Resolución de Superintendencia N.º 656-2021-SUCAMEC y la “Directiva que regula la cancelación o suspensión de licencias de uso de armas de fuego de uso civil sustentadas en supuestos distintos al vencimiento de las licencias”, emitidas por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – SUCAMEC (en adelante). Expresa como principales argumentos de su demanda los siguientes: • Señala ser una persona natural de nacionalidad peruana, portador legal de arma de fuego con licencia SUCAMEC N.º 700427 en la modalidad de defensa personal y caza deportiva, emitida el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, de profesión consultor. • Con fecha veintidós de enero de dos mil quince, se publicó la Ley N.º 30299, Ley de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, Productos Pirotécnicos y Materiales relacionados de Uso Civil, y posteriormente su Reglamento, con fecha uno de abril de dos mil diecisiete, mediante Decreto Supremo N.º 010-2017-IN, complementándose así dicho sistema normativo, de Ley y Reglamento. • Posteriormente, se emite de parte de la SUCAMEC, con fecha diez de agosto de dos mil dieciocho, la Resolución de Superintendencia N.º 826-2018- SUCAMEC, que ilegalmente dispone la pérdida de propiedad de 108,163 armas de fuego, violando el derecho de propiedad de sus titulares. • En esta misma línea de abuso del derecho, de manera irregular la SUCAMEC aprueba la Resolución de Superintendencia N.º 656-2012- SUCAMEC y la Directiva que regula la cancelación o suspensión de licencias de uso de armas, ambas de fecha ocho de septiembre de dos mil veintiuno, cuyo texto no se ha publicado en el diario ofi cial “El Peruano”, sino en la página web de la SUCAMEC, y reglamenta nuevamente a la antes acotada Ley N.º 30299, lo que, entre otros aspectos, comporta su inconstitucionalidad, pues tiene rango menor al de la mencionada Ley y al Decreto Legislativo, empero pretende reglamentarlos. • Añade que hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio (artículo 70 de la Constitución), y que ninguna persona puede ser privada de sus bienes, sin pago de una indemnización justa (artículo 21 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos), lo que a todas luces no ocurre con el proceder ilegal de la SUCAMEC. • Finaliza señalando que la Resolución de Superintendencia N.º 826-2018-SUCAMEC, la Resolución de Superintendencia N.º 656-2021-SUCAMEC y la Directiva que regula la cancelación o suspensión de licencias de uso de armas, son inconstitucionales, porque contravienen abiertamente los derechos reconocidos expresamente en el artículo 2 de la Constitución, que a la letra dice: “(…) toda persona tiene derecho: 1. A la vida (…) 16. A la propiedad (...) 23. A la legítima defensa (…) 24. A la libertad y a la seguridad personales”. 2. Contestación de la demanda Señala que la demanda es improcedente por cuanto las disposiciones impugnadas no son normas jurídicas de carácter general y constituyen actos de la administración interna. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, la demanda es infundada por cuanto de su revisión se advierte que esta no ha desarrollado argumentos jurídicos que demuestren que las disposiciones impugnadas vulneren alguna norma legal o constitucional 3. Sentencia apelada a) Con respecto a la Resolución de Superintendencia N.º 656-2021-SUCAMEC: • Señala que dicha resolución de fecha ocho de septiembre de dos mil veintiuno aprueba la Directiva N.º PM02.01/ GAMAC/DIR/44.01, en cuyas disposiciones fi nales 6.2.2., 6.2.3., 6.2.4., 6.2.5., 6.3.1., 6.3.2., 6.4.2., 6.4.3. y 6.4.4. regula las cancelaciones de licencias de uso de armas de fuego por incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el artículo 7 de la Ley N.º 30299; el procedimiento para la incautación o decomiso de las armas de fuego con licencia cancelada; y la suspensión de licencias de uso de armas de fuego; resolución que, contrario a lo señalado por el demandante, fue publicada, conforme a su artículo 2, en el diario ofi cial “el Peruano” el diez de septiembre de dos mil veintiuno y en el portal institucional de la SUCAMEC, conforme al artículo 38.3 de la Ley N.º 27444 y el artículo 4 de su Reglamento (Decreto Supremo N.º 004-2008-PCM), siendo sufi cientemente notorio y de fácil acceso a los administrados, y posibilitando, sin duda, que éstos puedan informarse sin mayores difi cultades sobre el contenido de dicho documento, lo que defi nitivamente no la hace una norma oculta; por lo que, bajo un criterio de razonabilidad y estando al caso concreto, la regla de publicación de la Directiva cuestionada, no puede apreciarse dentro del marco de lo constitucionalmente necesario, sino dentro del marco de lo constitucionalmente posible, concordando con los dispositivos legales. • Agrega que de conformidad con los artículos 51 y 109 de la Constitución, la resolución administrativa que aprueba una directiva, para que tenga vigencia, debe ser publicada en el diario ofi cial “El Peruano”; asimismo, que el principio de publicidad de las normas recogido en dichos artículos no puede asumirse con un carácter absoluto, por cuanto este principio constitucional puede modularse, como cualquier otro derecho o principio constitucional, si se tiene en cuenta los dispositivos legales y reglamentarios antes transcritos, los cuales permiten la publicación de la norma aprobativa en el diario ofi cial “El Peruano” y el texto íntegro de la norma aprobada en el porta institucional respectivo. • En ese sentido, sostiene que no existe duda sobre la validez formal de la Directiva cuestionada; por lo que, el cuestionamiento del demandante referido a que tales administrativos son inconstitucionales, porque violarían el principio de publicidad contenido en el artículo 51 de la Constitución, debe desestimarse. • Con respecto a la alegación de la vulneración del principio de jerarquía normativa; concluye que contrario a los sostenido por la parte, la Directiva N.º PM02.01/GAMAC/ DIR 44.01 emitida por la SUCAMEC no reglamenta a la Ley N.º 30299, sino que es una norma complementaria de su Reglamento, Decreto Supremo N.º 010-2017-IN, y como tal tiene habilitación legal del Decreto Legislativo N.º 1127 (conforme a su artículo 2 que establece como una de sus funciones de la SUCAMEC, la de sanción); de la Ley N.º 30299 (que en su artículo 67 y 69 establece su facultad de imponer sanciones temporales, defi nitivas o económicas a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas recae en la SUCAMEC en el ámbito de sus competencias, siendo estas el decomiso, la multa, la suspensión y la cancelación pudiendo además disponer medida provisional de incautación); así como del Reglamento de la Ley N.º 30299 (que en su artículo
3 establece que la función regulatoria del Estado se ejerce a través de la SUCAMEC, en el marco del Decreto Legislativo N.º 1127, la Ley N.º 30299, el presente Reglamento y las Directivas que emite SUCAMEC, de acuerdo a sus competencias). En ese sentido, al existir tal habilitación, no hay contravención al principio de jerarquía normativa (artículo 51 de la Constitución). • Respecto a la alegada contravención a los derechos reconocidos en el artículo 2 de la Constitución (a la vida, la propiedad, la legítima defensa la libertad y a la seguridad personales); señala que toda demanda de control normativo debe contar con argumentos que sustenten la pretensión de inconstitucionalidad o ilegalidad de la norma impugnada. En este sentido, se debe descartar la simple mención de normas presuntamente afectadas para sustentar una demanda, pues ello conllevaría la legitimación de un cuestionamiento con evidente falta de motivación jurídica. Así, el demandante solo hace una mención a la supuesta vulneración de diversas normas constitucionales en su demanda, pero no expresa razones o no las expresa con sufi ciente claridad sobre cómo la disposición cuestionada afecta dichas normas constitucionales; por lo que, desestima dicho cuestionamiento. • Siendo así, no habiendo podido constatar la presunta inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución de Superintendencia N.º 656- 2021-SUCAMEC y su Directiva, declara infundada este extremo de la demanda. b) Con respecto a la Resolución de Superintendencia N.º 826-2018-SUCAMEC: • Señala que el petitorio y fundamentos de la demanda, no se refi eren a un cuestionamiento en abstracto sobre la constitucionalidad de una norma, sino a una alegación de presunta afectación por la aplicación de una resolución administrativa (Resolución de Superintendencia N.º 826- 2018-) a un supuesto de hecho concreto; el decomiso de 108, 163 armas de fuego, entre ellos, la arma de fuego del demandante, lo cual resultaría contrario a sus intereses; hecho para la que no está destinada el proceso de acción popular; asimismo, sus destinatarios son un grupo de personas (aquellos administrados titulares de dichas armas de fuego) y no todos los ciudadanos en territorio nacional; por lo que no es una norma infralegal de carácter general, de manera que aun cuando se invoque la contravención a los derechos fundamentales contenidos en el artículo 2 de la Constitución (a la vida, a la propiedad, a la legítima defensa, a la libertad y a la seguridad personales); lo cierto es que, los fundamentos de la demanda no están destinados a cuestionar la constitucionalidad en abstracto de la mencionada resolución, pues, como se dijo, no es una norma infralegal de carácter general; es decir, la demanda no tiene como fi nalidad defender el interés común de garantizar el respeto de la Constitución. Por lo que este extremo, fue declarado improcedente. 4. Recurso de apelación: El demandante Jesús Tomás Saldías Rossello interpone recurso de apelación con fecha dos de enero de dos mil veintitrés, sosteniendo lo siguiente: • Señala que la Sala no ha resuelto con la debida motivación en virtud a lo argumentado en su nulidad formulada, puesto que no ha analizado que es una absoluta verdad y aberración jurídica inconstitucional, la pérdida de facto del derecho de propiedad de los legítimos y legales propietarios de las armas de fuego afectados en la norma expropiatoria que motiva la interposición de la demanda, y peor aún, a pesar que está acreditada esta situación ilegal expropiatoria en el tenor expreso de la disposición de la SUCAMEC, la resolución apelada prevarica cuando consigna que: “no se ha podido constatar la presunta inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución de Superintendencia N.º 656-2021-SUCAMEC de fecha ocho de septiembre de dos mil veintiuno, que aprueba la Directiva N.º PM02.01/GAMAC/DIR/44.01; lo que determina la improbanza de la pretensión”. • Agrega que la resolución impugnada se contradice cuando le otorga la razón en sus considerandos, y luego sin el consecuente correlativo fáctico-normativo legal, rechaza la misma. • Asimismo, sostiene que la Sala yerra cuando en la sentencia apelada (vigésimo segundo considerando), se considera que se cuestiona el caso único y específi co del demandante, y no así el caso de la colectividad de ciudadanos afectados de su derecho de propiedad, pues se afecta a todos los ciudadanos peruanos, ya que el derecho de propiedad esta constitucionalmente protegido; por lo que la sentencia apelada se encuentra viciada de nulidad insubsanable. • Entiende además, que hay una lectura errada de la demanda, cuando en el vigésimo tercer considerando de la sentencia señala que, aun cuando en el escrito de demanda se invoque la contravención del artículo 2 de la Constitución (a la vida, la propiedad, la legítima defensa la libertad y a la seguridad personales), lo cierto es que, los fundamentos de la demanda no están destinados a cuestionar la constitucionalidad en abstracto de la Resolución de Superintendencia N.º 826-20218-SUCAMEC de fecha diez de agosto de dos mil dieciocho, materia de litis, pues, como se dijo, no es una norma infralegal de carácter general; y se agrava cuando entiende la demanda totalmente al revés y consigna que “la demanda no tiene como fi nalidad defender el interés común de garantizar el respeto de la Constitución”, cuando justamente se pretende el respeto del derecho de propiedad consagrado en la Constitución Política. III. CONSIDERANDOS Primero: Delimitación de la controversia Corresponde a este Supremo Tribunal emitir pronunciamiento en segunda instancia resolviendo el recurso impugnatorio de apelación formulado por el demandante Jesús Tomás Saldías Rossello contra la sentencia contenida en la resolución número nueve, de fecha seis de octubre de dos mil veintidós; debiéndose analizar si la misma ha sido expedida con vulneración a la debida motivación de resoluciones judiciales (derecho integrante del debido proceso) reconocida en el artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución y el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y si la Resolución de Superintendencia N.º 826-2018- SUCAMEC, la Resolución de Superintendencia N.º 656-2021-SUCAMEC y la Directiva N.º PM02.01/GAMAC/ DIR/44.01, vulneran derechos constitucionales como el derecho a la vida, la propiedad, la legítima defensa la libertad y a la seguridad personales, y por tanto, resultan ser inconstitucionales e ilegales. Segundo: Proceso Constitucional de Acción Popular, Control de Constitucionalidad y Legalidad 2.1. Conforme a lo establecido en el inciso 5 del artículo 200 de nuestra Constitución Política del Estado, la acción popular es una garantía constitucional que procede por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen. En ese sentido, tiene por fi nalidad, la defensa de la Constitución y, en su caso, de la ley, frente a infracciones contra su jerarquía normativa, conforme al artículo 74 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2.2. De manera que el proceso de acción popular constituye, “un mecanismo de control concentrado de las normas reglamentarias, que es ventilado exclusivamente al interior del Poder Judicial y que presenta como objetivos el velar por la defensa del artículo 51 de la Carta Magna (…), y el artículo 118 inciso 8) del mismo texto normativo (…). Así, la Acción Popular es el remedio para defender la constitucionalidad y legalidad frente a las normas administrativas que la contradicen; es decir, es un medio de control constitucional y legal de tipo jurisdiccional sobre normas inferiores como son las de nivel administrativo (…)”2. 2.3. Bajo esa perspectiva, el meollo fundamental de todo
rango inferior al de ley, que es objeto de cuestionamiento en la demanda, en realidad contraviene la Constitución Política o alguna norma que sí tiene rango de ley3. Esto, según lo explica la doctrina nacional4, se debe a que, conforme a la pirámide de Kelsen, la estructura de nuestro ordenamiento normativo tiene jerárquicamente en su cúspide, a las normas constitucionales, debajo de ellas, se encuentran las leyes ordinarias, y debajo de estas últimas, las normas denominadas administrativas (de rango inferior a ley). Para su validez, las normas con rango de ley deben respetar el orden jerárquico superior, es decir, el constitucional; mientras que, en el caso de las normas administrativas, estas deben adecuarse a los dos rangos superiores: tanto el constitucional, como el legal; por ello, el análisis que involucra este tipo de controversias contiene a ambos estratos. 2.4. Asimismo, el artículo 75 del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N.º 31307) regula que, “La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general,
cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso. Las demandas contra resoluciones o actos no normativos son objeto del proceso contencioso administrativo. No implica sustracción de la materia, la derogación de la norma objeto del proceso ni la convalidación posterior por norma con rango de ley”. [énfasis nuestro]. 2.5. En relación al control constitucional, se ratifi ca que conforme a la norma del artículo 138 de la Constitución, que vincula a los jueces, se debe preferir la norma constitucional en el supuesto de existir incompatibilidad con una norma legal, igualmente preferir la norma legal sobre toda norma de rango inferior; norma que guarda perfecta armonía con la supremacía normativa prevista en el artículo 51 de la Constitución: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente”. Tercero: Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales reconocido en el artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos 3.1. Antes de desarrollar propiamente el derecho a la debida motivación, debemos destacar que, en el Estado Constitucional de Derecho actual, la labor jurisdiccional ha sido dotada de nuevas exigencias, que incluyen además de una Constitución material, la observancia de derechos fundamentales que se cumplen y efectivizan, la garantía jurisdiccional de la supremacía objetiva y subjetiva de la Constitución frente a toda actuación, autoridad política, y a toda persona, con un nuevo rol de los jueces, que ha pasado del estudio, interpretación y explicación de las leyes, a un estudio, interpretación y aplicación de las leyes conforme a las normas constitucionales y normas convencionales sobre derechos fundamentales. No solo aplicación de las leyes, sino de interpretar y aplicar las leyes conforme a las normas constitucionales y convencionales. De manera que el derecho dejó de ser textos y disposiciones legales, para pasar a la interpretación de las leyes a la luz y conformidad con las normas constitucionales y convencionales, y el modo de entender el derecho es en el sentido de que lo jurídicamente vinculante no está solamente en las leyes, constitución, sino además, principalmente y en forma obligatoria en las normas convencionales y en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin posibilidad de oponer nuestro derecho interno para incumplir lo que señala el derecho convencional5. 3.2. Ahora bien, a nivel constitucional tenemos que los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, prescriben lo siguiente:
Artículo 139. - Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 3.3. De ello se advierte que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el citado numeral 5 del artículo 139 de la Constitución, el cual también encuentra amparo en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Siendo que este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso, que se encuentra reconocido en el también citado numeral 3 del artículo 139 de la Constitución. 3.4. De manera que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales como parte del derecho al debido proceso constituye uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional, el cual exige que en todas las instancias judiciales se cumplan necesariamente todas las garantías, requisitos y normas de orden público que han sido establecidas a fi n de generar que todas las personas estén en reales condiciones de poder defender de manera apropiada sus derechos. Así, el debido proceso es una garantía procesal de inexorable cumplimiento en tanto su observancia permite la efectiva protección de otros derechos fundamentales y el acceso a la justicia. 3.5. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución). Pues recordemos que el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece: Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fi scal o de cualquier otro carácter. [énfasis nuestra] 3.6. Dentro de las señaladas “debidas garantías” establecidas por dicho artículo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha interpretado que en éstas: (…) se consagra los lineamientos del llamado ‘debido proceso legal’ o ‘derecho de defensa procesal’, que consisten en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fi scal u otro cualquiera”6. Asimismo, el deber de motivación también es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el citado artículo 8.1, para salvaguardar el derecho a un debido proceso7. 3.7. Siendo así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, ha expresado que: (…) la motivación es la exteriorización de la justifi cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática8. 3.8. Por su parte, el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, ha precisado que: El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso 9. 3.9. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Primer Pleno Casatorio, Casación N.º 1465- 2007 Cajamarca, ha asumido similar posición a la adoptada por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 37-2012-PA/TC, fundamento 35, en el sentido de que: La motivación de la decisión judicial es una exigencia constitucional; por consiguiente, el juzgador para motivar la decisión que toma debe justifi carla, interna y externamente, expresando una argumentación clara, precisa y convincente, para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa, y, por tanto, deseable social y moralmente. 3.10. La motivación de lo que se decide es interna y externa. La primera es tan solo cuestión de lógica deductiva,
sin importar la validez de las propias premisas. La segunda exige ir más allá de la lógica en sentido estricto10, con implicancia en el control de la adecuación o solidez de las premisas, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera11. En esa perspectiva, la justifi cación externa requiere i) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; ii) que toda motivación sea completa, debiendo motivarse todas las opciones; y iii) que toda motivación sea sufi ciente, siendo necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión12. 3.11. En ese marco conceptual descrito, la motivación puede mostrar diversas patologías, pudiendo presentarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de confl icto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico. b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente y esté sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso. c) Motivación insufi ciente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón sufi ciente, es decir, el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respalda en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales este debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura. d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como la de no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otras, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 3.12. Por otro parte, el Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 1480-2006-AA/TC señala que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha vulnerado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada. 3.13. Otro aspecto relevante, es que, en el presente caso, debe observarse además el principio general de congruencia recursal, conocido como tantum apellatum quantum devolutum, el mismo que conforme al Tribunal Constitucional, garantiza que el órgano jurisdiccional al resolver la impugnación solo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el recurso, (en nuestro caso de apelación). De manera que el órgano jurisdiccional no tiene más facultades de revisión que aquella que han sido objeto del recurso; y más aún, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido cuestionadas porque éstas han quedado ejecutoriadas, salvo que el vicio sea de tanta trascendencia que vulnere el orden público y las buenas costumbres o que exista una manifi esta vulneración de derechos fundamentales cuyo cumplimiento no fue advertido por el recurrente.13. De manera que el pronunciamiento de esta Sala Suprema, está limitada a dicho principio, por lo que procede a pronunciarse sobre los agravios de la apelante. Cuarto: Análisis del caso en concreto 4.1. En el presente caso, las normas cuya inconstitucionalidad e ilegalidad alega la demandante se encuentran constituidas por la Resolución de Superintendencia N.º 656-2021-SUCAMEC que aprueba la Directiva con Código N.º PM02.01/GAMAC/DIR/44.01, “Directiva que regula la cancelación o suspensión de licencias de uso de armas de fuego de uso civil sustentadas en supuestos distintos al vencimiento de las licencias”, y la Resolución de Superintendencia N.º 826-2018- SUCAMEC, que dispone el decomiso de 108163 armas de fuego, según el anexo adjunto a dicha resolución. 4.2. Ahora bien, la apelante alega que la sentencia de primera instancia transgrede el derecho a la debida motivación, puesto que “no analiza [ó] que es una verdad absoluta y aberración jurídica inconstitucional, […] la pérdida de facto del derecho de propiedad de los legítimos y legales propietarios de las armas de fuego afectadas en la norma expropiatoria que motiva la interposición de la presente demanda, y peor aún, a pesar que está acreditada esta situación ilegal expropiatoria en el tenor expreso de la disposición de la SUCAMEC, la resolución apelada prevarica cuando consigna que: “… no se ha podido constatar la presunta inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución de Superintendencia N.º 656-2021-SUCAMEC de fecha 8 de setiembre de 2021, que aprueba la Directiva con Código N.º PM02.01/GAMAC/DIR/44.01; lo que determina la improbanza de la pretensión…”. 4.3. Sobre este aspecto, analizada la sentencia de primera instancia, se advierte que la misma llega a dicha conclusión alegada por la apelante, cuando en sus considerandos décimo noveno, vigésimo y vigésimo tercero señala lo siguiente: Con respecto a la Resolución de Superintendencia N.º 656- 2021-SUCAMEC: DÉCIMO NOVENO: Sobre el tercer cuestionamiento, referido a que la Resolución de Superintendencia Nº 656-2021-SUCAMEC de fecha 8 de septiembre de 2021, que aprueba la Directiva Nº PM02.01/GAMAC/DIR/44.01 contraviene abiertamente los derechos reconocidos expresamente en el artículo 2º de la Constitución, que a letra dice: “(...) toda persona tiene derecho: 1. A la vida (...) 16. A la propiedad (...) 23. A la legítima defensa (...) 24. A la libertad y a la seguridad personales”; es menester señalar que, que toda demanda de control normativo debe contar con argumentos que sustenten la pretensión de inconstitucionalidad o ilegalidad de la norma impugnada. En este sentido, se debe descartar la simple mención de normas presuntamente afectadas para sustentar una demanda, pues ello conllevaría la legitimación de un cuestionamiento con evidente falta de motivación jurídica. En relación a ello, el demandante solo hace una mención a la supuesta vulneración de diversas normas constitucionales en su demanda, pero no expresa razones o no las expresa con sufi ciente claridad sobre cómo la disposición cuestionada afecta dichas normas constitucionales; por lo que, dicho cuestionamiento debe desestimarse. VIGÉSIMO: En suma, se advierte de autos que, no se ha podido constatar la presunta inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución de Superintendencia Nº 656-2021-SUCAMEC de fecha 8 de septiembre de 2021, que aprueba la Directiva Nº PM02.01/ GAMAC/DIR/44.01; lo que determina la improbanza de la pretensión, conforme el artículo 200 del Código Procesal Civil, de aplicación subsidiara al presente caso. Por lo que, la demanda de Acción Popular incoada contra la Resolución de Superintendencia Nº 656-2021-SUCAMEC de fecha 8 de septiembre de 2021, que aprueba la Directiva Nº PM02.01/GAMAC/ DIR/44.01 es infundada. Con respecto a la Resolución de Superintendencia N.º 826-2018-SUCAMEC: VIGÉSIMO TERCERO: Por lo tanto, aun cuando en el escrito de demanda se invoque la contravención del artículo 2º de la Constitución (en cuanto dispone que toda persona tiene derecho: “1. A la vida (...) 16. A la propiedad (...) 23. A la legítima defensa (...) 24. A la libertad y a la seguridad personales”); lo cierto es que, los fundamentos de la demanda no están destinados a cuestionar la constitucionalidad en abstracto de la Resolución de Superintendencia Nº 826-2018-SUCAMEC, de fecha 10 de agosto de 2018, materia de litis, pues, como se dijo, no es una norma infralegal de carácter general; es decir, la demanda no tiene como fi nalidad defender el interés común de garantizar el respeto de la Constitución. De manera que la demanda en ese extremo debe ser declarada improcedente. 4.4. De ello, se advierte que, la sentencia de primera instancia, contrario a lo señalado por la apelante, expresa los fundamentos por los cuales desestima su pretensión. Al respecto, en efecto, conforme se advierte de los argumentos de la apelante, tanto en su demanda como en su apelación (en la cual ratifi ca y transcribe su demanda), sostiene que la “RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 826.2018, N.º 656-2021-SUCAMEC y LA DIRECTIVA QUE REGULA LA CANCELACIÓN O SUSPENSIÓN DE LICENCIAS DE USO DE ARMAS, […] contraviene abiertamente los derechos reconocidos expresamente en la constitución política del Estado en su artículo N.º 2 que a la Letra dice: “… Toda persona tiene derecho: 1. A la vida (…) 16. A la propiedad (…) 23. A la legítima defensa (…) 24. A la libertad y a la seguridad personales…”.
4.5. De lo anterior, se advierte claramente la falta de argumentos para sustentar la afectación de los derechos invocados, pues este Supremo Tribunal, coincide con lo establecido por la Sala de primera instancia, en cuanto a la Resolución de Superintendencia N.º 656- 2021-SUCAMEC y su respectiva Directiva, que ha determinado, que no se puede pretender cuestionar la afectación de derechos fundamentales, con la simple alegación taxativa de los mismos, sin desarrollar en qué consiste tal vulneración de dichos derechos, las razones que lo sustentan y el control abstracto de la norma frente a la Constitución. 4.6. En cuanto a la Resolución de Superintendencia N.º 826-2018-SUCAMEC, además de advertirse por este Supremo Tribunal el mismo defecto en la falta argumentativa de la demanda (reiterada en la apelación) respecto al sustento de este extremo, se advierte que la Sala concluye que aun invocándose la afectación de los derechos fundamentales mencionados, los argumentos de la demanda no están destinados a cuestionar la constitucionalidad en abstracto de la Resolución de Superintendencia N.º 826-2018-SUCAMEC, esto en concreto, es sustentado bajo los siguientes considerandos: VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el demandante incoa la presente demanda también contra la Resolución de Superintendencia Nº 826-2018-SUCAMEC de fecha 10 de agosto de 2018, que, a su juicio, ilegalmente dispone la pérdida de propiedad de 108,163 armas de fuego, violando así el derecho de propiedad de sus titulares, entre ellos, del accionante. VIGÉSIMO SEGUNDO: Dicho cuestionamiento, denota, evidentemente, que el petitorio y los fundamentos de la demanda, no se refi eren a un cuestionamiento en abstracto sobre la constitucionalidad de una norma, sino a una alegación de presunta afectación por la aplicación de una resolución administrativa a un supuesto de hecho concreto; específi camente de la Resolución de Superintendencia Nº 826-2018-SUCAMEC que dispone el decomiso de 108,163 armas de fuego, entre ellos, la arma de fuego del demandante; lo cual resultaría contrario a sus intereses; hecho para la que no está destinado el
son un grupo de personas (aquellos administrados titulares de dichas armas de fuego) y no todos los ciudadanos en territorio nacional ; por lo que no es una norma infralegal de carácter general; en ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia de Acción Popular Nº 34451-2019 de fecha 26 de agosto de 2021, en el fundamento 2.4, ha señalado que: “[L]a procedencia de la demanda de acción popular, está delimitada por la característica de generalidad de la norma objeto de control, que implica que el supuesto de hecho regulado por la disposición legal debe ser de carácter abstracto, prescindiendo de toda característica que denote individualidad, particularidad o determinación de sujetos, estando dirigida hacía un conglomerado indefi nido e indeterminado. A su vez, la norma no debe agotarse con un cumplimiento único, sino que debe tener vocación de continuidad en el tiempo, para ser considerada general.” 4.7. En ese sentido, de lo anterior se advierte que la Sala ha cumplido con la debida y sufi ciente motivación, esgrimiendo las razones fácticas y jurídicas que han conllevado a desestimar la pretensión; por tanto, se descarta que haya incurrido en la afectación o vicios que denuncia. Por lo demás cuando denuncia este agravio se limita a invocar argumentos genéricos, sin precisar en qué consistiría dicha afectación ni identifi ca el vicio de motivación (defectos o patologías) en las que se habría incurrido en primera instancia, y cuáles serían los alcances del mismo. 4.8. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la garantía del debido proceso implica impartir justicia de acuerdo a las normas procesales, ya sea porque en razón de su texto son consideradas imperativas o cuya inobservancia se sanciona con nulidad, y en ese contexto la labor de la Sala Suprema en segunda instancia, se concentra en revisar la vulneración que se denuncia, empero, en el caso concreto no resulta se hace viable al no haberse descrito cómo se habría producido la transgresión del haz de derechos que comprende los agravios de las normas que señala, de tal manera que lo decidido varíe. 4.9. Por otro lado, la apelante señala que la sentencia cae en contradicción, cuando le otorga la razón en sus considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, séptimo y octavo (los mismos que pasa a reproducir), pero que sin embargo rechaza su demanda. 4.10. En relación a ello, es pertinente describir los puntos de la sentencia que alega y sustenta su agravio; en ella se anota: PRIMERO: El proceso constitucional de acción popular es aquel que puede ser emprendido por cualquier ciudadano, independientemente de que la norma que se impugne lo afecte o no, pues procede ante un supuesto que perjudique a la colectividad. A través de este proceso se reconoce la posibilidad de que cualquier ciudadano defi enda un interés que no le concierne como simple particular, sino como miembro de una determinada colectividad. En otros términos, el proceso constitucional de acción popular está pensado en una suerte de control ciudadano sobre el poder reglamentario de la administración pública y, sobre todo, para el caso del Gobierno, en tanto que ella, mediante la actividad que le es propia, puede vulnerar las leyes y la Constitución. SEGUNDO: (…) En esa línea, el artículo 75º del Nuevo Código Procesal Constitucional, prescribe: “La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley” (…) “La demanda de acción popular puede ser interpuesta por cualquier persona” (…) en palabras de Morón Urbina: “El proceso de acción popular también es una «acción pública» porque se refi ere al interés común de toda la sociedad de respetar la Constitución, refl ejo de lo cual, es que se confía su activación a todos los sujetos capaces para provocar el cumplimiento de la función jurisdiccional. Es una excepción, a la regla general, por la que se reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de las personas respecto de sus derechos e intereses, ya que en este proceso el accionante no afi rma derecho alguno como suyo. El accionante de modo popular no puede afi rmar ni afi rma su titularidad sobre un derecho subjetivo material, sino que ha de limitarse a afi rmar su interés en provocar el examen de constitucionalidad de una norma reglamentaria en la defensa de la juridicidad. Afi rmar que el proceso de acción popular es una acción pública, equivale a reconocer que en este tema, entran en juego intereses públicos.” TERCERO: (…) la acción popular, por su naturaleza de acción pública o ciudadana, es uno de los procesos constitucionales orgánicos que hace control abstracto de constitucionalidad y legalidad de las normas de jerarquía infra legal de carácter general, por infracciones que pueden ser directas o indirectas, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo. Así, sin duda, resguarda y desarrolla el principio de jerarquía de las normas jurídicas, consagrado en el artículo 51º de la Constitución Política del Estado. CUARTO: (…) mediante el proceso de Acción Popular el demandante solicita que se declaren inconstitucionales la Resolución de Superintendencia Nº 826-2018-SUCAMEC, la Resolución de Superintendencia Nº 656-2021-SUCAMEC y la Directiva que regula la cancelación o suspensión de licencias de uso de armas, emitidas por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (…) respecto a la Resolución de Superintendencia Nº 826-2018-SUCAMEC (…) y Nº 656-2021-SUCAMEC (…) SÉPTIMO: A este respecto, el demandante cuestiona que la SUCAMEC de manera irregular aprobó la Directiva Nº PM02.01/GAMAC/DIR/44.01, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 656-2021-SUCAMEC de fecha 8 de septiembre de 2021, por cuanto i) su texto no se ha publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano”, sino en la página web de la SUCAMEC, lo que comporta su inconstitucionalidad por vulnerar el principio de publicidad de las normas; asimismo ii) reglamenta nuevamente a la Ley Nº 30299, no obstante tener rango menor al de la mencionada Ley y al Decreto Legislativo Nº 1127, empero pretende reglamentarla, lo que comporta su inconstitucionalidad por vulnerar el principio de jerarquía normativa; además iii) contraviene abiertamente los derechos reconocidos expresamente en el artículo 2º de la Constitución, que a letra dice: “(...) toda persona tiene
derecho: 1. A la vida (...) 16. A la propiedad (...) 23. A la legítima defensa (...) 24. A la libertad y a la seguridad personal”. OCTAVO: Sobre el primer cuestionamiento, es menester señalar que el Principio de Publicidad de las Normas se encuentra contenido en el artículo 51º de la Constitución Política del Estado, que dispone: “(…) La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”; y en su artículo 109º que acota: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario ofi cial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”. Es decir, el requisito de la publicidad de las normas tiene por objeto tanto la difusión de su contenido como la publicidad de la misma, de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente; de esta forma, el Tribunal Constitucional en la STC Nº 00017-2005-AI/TC, ha precisado que: “El Tribunal ya ha establecido en anterior oportunidad que, aun cuando la publicación forma parte de la efi cacia integradora del procedimiento legislativo, la ley tiene la condición de tal (es decir, queda constituida) una vez que ha sido aprobada y sancionada por el Congreso de la República. En efecto, tal y como se desprende de una interpretación sistemática del artículo 51º, in fi ne, y del artículo 109º de la Constitución, la publicación determina la efi cacia, vigencia y obligatoriedad de la norma, pero no su constitución, pues ésta tiene lugar con la sanción del órgano que ejerce potestades legislativas. (…)” 4.11. Como pude colegirse de los considerandos, preliminarmente se plasman argumentos normativos y teóricos destinados a brindar un marco conceptual o teórico que desarrolla la naturaleza, alcances y confi guración constitucional y legal del proceso de acción popular. Y luego describe los puntos en el que se sustenta la pretensión del accionante, en cuanto a la Resolución de Superintendencia N.º 656.2021-SUCAMEC que aprueba la Directiva N.º PM02.01/ GAMAC/DIR/44.01, precisando el tema de la publicidad de dicha norma. En ese aspecto, contrario a lo señalado por la apelante, no se advierte incoherencia entre éstos y la decisión adoptada, dado que, por el contrario, sustentan la decisión de la Sala. 4.12. Y respecto a los considerandos cuarto, séptimo y octavo, la sentencia pasa a identifi car las normas cuyo control de constitucionalidad abstracto se solicita, y más adelante (considerandos no citados por la parte), brinda respuesta en este caso, al cuestionamiento respecto a la publicación de la norma en el diario ofi cial El Peruano y que convenientemente la apelante omite citar. Así, se tiene que en cuanto al cuestionamiento de la publicidad de la Resolución de Superintendencia N.º 656-2021-SUCAMEC y su Directiva, la sentencia expresa: NOVENO: En el presente caso, la Resolución de Superintendencia Nº 656- 2021-SUCAMEC de fecha 8 de septiembre de 2021, que aprueba la Directiva Nº PM02.01/GAMAC/DIR/44.01, “Directiva que regula la cancelación o suspensión de licencias de use de armas de fuego de uso civil sustentadas en supuestos distintos al vencimiento de las licencias”, ha sido publicada en el diario ofi cial “el Peruano”, el día 10 de septiembre de 2021, y en cuya parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “Artículo 1.- Aprobar la Directiva con Código Nº PM02.01/ GAMAC/DIR/44.01, “Directiva que regula la cancelación o suspensión de licencias de uso de armas de fuego de uso civil sustentadas en supuestos distintos al vencimiento de las licencias”, la misma que forma parte integrante de la presente resolución. Artículo 2.- Publicar la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” y en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – SUCAMEC (www.gob.pe/sucamec).” DÉCIMO: Al respecto, se tiene que el artículo 2º de la Ley Nº 29091- Ley que modifi ca el párrafo 38.3 del artículo 38º de la Ley Nº 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General, y establece la publicación de diversos dispositivos legales en el Portal del Estado Peruano y en portales institucionales”, señala que: “Las entidades públicas, a las que se refi ere el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, con excepción de las referidas en el numeral 8), y las empresas privadas con participación del Estado están obligadas a publicar en el Portal del Estado Peruano y en sus Portales Institucionales, los siguientes documentos: (…) 5. Directivas. (...)”. Por su parte, el artículo 3º agrega que: “En los supuestos a los que se refi ere el artículo 2, la norma legal aprobatoria, modifi catoria o derogatoria deberá publicarse en el Diario Ofi cial “El Peruano”, cuando se trate de entidades con alcance nacional; o en el diario encargado de los avisos judiciales, en la capital de la región o provincia, tratándose de entidades de alcance regional o local; en ambos casos deberá indicarse la dirección electrónica en la cual se encuentra publicada la información. La publicación de los instrumentos de gestión, así como de los lineamientos, directivas o reglamentos técnicos en el Portal del Estado Peruano, deberá realizarse al día siguiente de la aprobación de la norma legal y tendrán vigencia al día siguiente de su publicación en el Portal del Estado Peruano y en sus Portales Institucionales.” (…) DUODÉCIMO: En ese entendido, se colige que de conformidad con los artículos 51º y 109º de la Constitución, la resolución administrativa que aprueba una directiva, para que tenga vigencia, debe ser publicada en el diario ofi cial “El Peruano”; asimismo, que el principio de publicidad de las normas recogido en dichos artículos no puede asumirse con un carácter absoluto, por cuanto este principio constitucional puede modularse, como cualquier otro derecho o principio constitucional, si se tiene en cuenta los dispositivos legales y reglamentarios antes transcritos, los cuales permiten la publicación de la norma aprobativa en el Diario Ofi cial Peruano y el texto íntegro de la norma aprobada en el porta institucional respectivo. DÉCIMO TERCERO: En esa línea, debe tenerse presente, que conforme al artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 656-2021-SUCAMEC; publicada en el diario ofi cial “el Peruano” el 10 de septiembre de 2021; el texto íntegro de la Directiva Nº PM02.01/GAMAC/DIR/44.01 ha sido publicado en el portal institucional de la SUCAMEC (www. gob.pe/sucamec); lo cual guarda conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 29091 y el artículo 4º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2008-PCM (antes citados); siendo sufi cientemente notorio y de fácil acceso a los administrados, y posibilitando, sin duda, que éstos puedan informarse sin mayores difi cultades sobre el contenido de dicho documento, lo que defi nitivamente no la hace una norma oculta; por lo que, bajo un criterio de razonabilidad y estando al caso concreto, la regla de publicación de la Directiva cuestionada, no puede apreciarse dentro del marco de lo constitucionalmente necesario, sino dentro del marco de lo constitucionalmente posible, concordando con ya referidos dispositivos legales y reglamentarios. DÉCIMO CUARTO: En consecuencia, para este Colegiado no existe duda sobre la validez formal de la Directiva cuestionada, cuya resolución aprobatoria ha sido publicada en el diario ofi cial “El Peruano” y el texto íntegro de dicha Directiva en el portal institucional de la SUCAMEC; por lo que, el cuestionamiento del demandante referido a que tales administrativos son inconstitucionales, porque violarían el principio de publicidad contenido en el artículo 51º de la Constitución, debe desestimarse. 4.13. De manera que, como se advierte, en los considerandos cuarto al octavo, se detallan el cuestionamiento de la apelante, y en los subsiguientes considerandos, noveno al décimo cuarto, se da respuesta razonada y motivada a dicha identifi cación, precisando que no existe duda sobre la validez forma de la norma y la directiva cuestionadas. Siendo así, no se advierte incongruencia entre ambos extremos de la sentencia, esto es, los fundamentos sobre los hechos tienen conexidad lógica con los fundamentos normativos y la parte resolutiva de la sentencia, por lo que el agravio sustentado al respecto carece de asidero. 4.14. En resumidas cuentas, los argumentos que sustentaban la pretensión del accionante en cuanto pretendía se declare inconstitucionales la Resolución de Superintendencia N.º 826-2018- SUCAMEC, la Resolución de Superintendencia N.º 656-2021-SUCAMEC y la “Directiva que regula la cancelación o suspensión de licencias de uso de armas de fuego de uso civil sustentadas en supuestos
distintos al vencimiento de las licencias”, emitidas por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – SUCAMEC, no han sido acreditados; esto es, porque sí se ha cumplido con la publicación de la segunda (la Resolución de Superintendencia N.º 656-2021-SUCAMEC y la Directiva) conforme a las normas que la regulan lo que ha sido ampliamente explicado por el a quo, la directiva aludida no reglamenta la Ley 30299 sino que la complementa, descartándose alguna contravención al principio de jerarquía normativa; tampoco se acredita que se haya vulnerado otros derechos constitucionales que invoca en su demanda, como se anota en la apelada, sin que ninguno de esos extremos siquiera haya sido cuestionado por el apelante, por lo que no cabe hacer mayor análisis al respecto. 4.15. Finalmente, en cuanto al agravio señalado en la apelación, respecto del cual, la sentencia apelada considera que se cuestiona el caso único y específi co del demandante y no el de la colectividad de ciudadanos afectados de su derecho de propiedad; es menester señalar, que la Sentencia al pronunciarse sobre Resolución de Superintendencia N.º 826-2018-SUCAMEC, en sus considerandos vigésimo primero y vigésimo segundo (citados líneas arriba), llega a la conclusión que dicha resolución al estar referida a disponer la pérdida de propiedad de 108,163 armas de fuego violando así el derecho de propiedad de sus titulares, entre ellos, del accionante; dicho extremo no se refi ere a un cuestionamiento en abstracto sobre la constitucionalidad de una norma, sino a una alegación de presunta afectación por la aplicación de una resolución administrativa a un supuesto de hecho concreto; el decomiso de 108,163 armas de fuego, entre ellos, la arma de fuego del demandante; lo cual resultaría contrario a sus intereses; hecho para la que no está destinado el proceso de acción popular; asimismo, sus destinatarios son un grupo de personas (aquellos administrados titulares de dichas armas de fuego) y no todos los ciudadanos en territorio nacional. 4.16. Al respecto, cabe mencionar que de conformidad al artículo 200, inciso 5 de la Constitución Política, el proceso constitucional de acción popular “procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen”. Concordante con ello, el artículo 75 del Nuevo Código Procesal Constitucional refi ere: “La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso (…)” [énfasis nuestra]. 4.17. En ese sentido, un requisito procesal para la procedencia de la acción popular es, en efecto, el carácter de generalidad de la norma contra la cual se solicita el control de constitucionalidad y legalidad. 4.18. Al respecto, el Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en Materias Constitucional y Contencioso Administrativo de las Salas de Derecho Constitucional Y Social Permanente Y Transitorias, del dos y diez de diciembre de dos mil quince, en ha señalado, que: (…) para distinguir un reglamento (incluyendo en este concepto las fi guras de norma administrativa, decreto o resolución de carácter general) de un acto administrativo o de un acto de la administración –siguiendo califi cada doctrina nacional como extranjera1-, resultan útiles los criterios de (1) pertenencia al ordenamiento, (2) consunción y, en menor medida, (3) generalidad. (1) Criterio de pertenencia al ordenamiento u ordinamental. Por este criterio debe apreciarse si el reglamento (norma administrativa, decreto o resolución de carácter general) que ha sido impugnado en la demanda de acción popular “es una actuación que se incorpora al ordenamiento jurídico” o es más bien la mera aplicación a un caso concreto, en cuyo último caso nos encontraríamos más bien frente a un acto administrativo. Es decir, el juez deberá apreciar si el reglamento (norma administrativa, decreto o resolución de carácter general) impugnado se incorpora al “ordenamiento jurídico previamente existente” con la fi nalidad de modifi carlo, innovarlo, derogarlo o interpretarlo con carácter permanente en el tiempo o no3. Si ello ocurre, estaríamos frente a una norma reglamentaria objeto de control en un
nos encontraríamos frente a un acto administrativo o un acto de la administración. Los actos administrativos, a diferencia de las normas reglamentarias, no integran el ordenamiento, sino que son decisiones ordenadas y no conformantes del ordenamiento, por lo que son actos típicos de aplicación4. Por lo expuesto, de acuerdo con este criterio, corresponde al juez apreciar si la norma objeto de control introduce un cambio permanente en el ordenamiento jurídico o si más bien implica solo un acto de aplicación de dicho ordenamiento. (2) Criterio de consunción. Por este criterio debe observarse si el reglamento (norma administrativa, decreto o resolución de carácter general) impugnado se consume o no “con su cumplimiento por sus destinatarios –como el acto [administrativo]- sino que es susceptible de una infi nidad de cumplimiento por califi car como un precepto con vocación de permanencia en el sistema”. En este punto es importante apreciar si la norma reglamentaria impugnada no solo se incorpora al ordenamiento jurídico (para interpretarla, modifi carla o desplazarla), sino que esta incorporación tiene una “vocación de permanencia”, esto es, deberá observarse también si dicho reglamento “está destinado a ser aplicado/repetido continuadamente a las futuras situaciones jurídicas previstas en su supuesto de hecho, hasta su derogación”6 o no. Su potencialidad de aplicación sucesiva en el tiempo es también una pauta a ser observada para determinar la naturaleza reglamentaria o no reglamentaria de la “norma” impugnada. (3) Criterio de generalidad. Por este criterio debe analizarse si el reglamento (norma administrativa, decreto o resolución de carácter general) impugnado tiene las características de ser impersonal y abstracto. Y ello tiene que ver con observar si la norma reglamentaria objeto de cuestionamiento establece consideraciones de alcance amplio, para un conjunto indeterminado de destinatarios. Empero, la existencia de actos administrativos generales no normativos como de leyes especiales, hacen que el criterio de generalidad, si bien es útil, no resulte determinante para distinguir actos administrativos de normas reglamentarias. En síntesis, para identifi car las normas –reglamentos, normas administrativas, decretos y resoluciones de carácter general- que son objeto de control en los procesos constitucionales de acción popular, y en consecuencia evaluar su procedencia, los jueces deberán observar los criterios de (1) pertenencia al ordenamiento jurídico [análisis de incorporación al ordenamiento para interpretar, modifi car o desplazar una norma jurídica anterior preexistente], (2) consunción [análisis de permanencia y reiterancia] y, en menor medida, (3) generalidad [análisis de abstracción]. 4.19. En ese sentido, si bien debemos analizar el criterio de la generalidad, al estar este sujeto a los otros criterios (dado que no es determinante), el análisis debe extenderse también a los otros criterios, para determinar si Resolución de Superintendencia N.º 826-2018-SUCAMEC, es una norma administrativa o un acto administrativo. 4.20. De manera que, de la revisión y análisis de la referida resolución, se advierte que la misma resuelve: 4.21. Como se advierte, respecto al criterio de la pertenencia al ordenamiento, la norma no determina la incorporación o introduce alguna modifi cación, innovación, derogación, o interpretación permanente en el tiempo del ordenamiento jurídico legal ni infralegal, por el contrario,
dispone el decomiso de las 108 163 armas de fuego detallados en su correspondiente anexo. 4.22. Asimismo, en cuanto al criterio de consunción, se observa que la misma se consuma con el cumplimiento del decomiso y la convalidación de la incautación de las armas de fuego de los destinatarios (titulares) de dicha acción, es más se dispone según es de verse, la fiscalización del cumplimiento de la misma por parte de la Gerencia de Control y Fiscalización de la SUCAMEC, en ese sentido, se advierte que no tiene una vocación de permanencia en el tiempo, sino que se sujeta a un cumplimiento concreto. 4.23. Finalmente, en cuanto al criterio de generalidad propiamente, se advierte que el mismo, no tiene las características de impersonal y abstracto, pues propiamente está dirigido a los 108,163 titulares de las armas de fuego decomisadas, teniendo la identifi cación de las personas en el Anexo adjunto que es parte integrante de la mencionada resolución. En ese sentido, no se puede interpretar que el mismo tenga un alcance amplio, ya que el conjunto de personas, es determinado y no indeterminado. 4.24. De ello se concluye, que, en efecto, la mencionada resolución, no es una norma de carácter general, que se encuentra en el ordenamiento ni que permanece en el tiempo, por lo que el requisito inexorable de su procedencia, no se cumple. 4.25 . En razón a lo expuesto, y teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia ha sido expedida con arreglo a derecho corresponde confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número nueve, de fecha seis de octubre de dos mil veintidós (fojas doscientos cincuenta y ocho), emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de acción popular en el extremo que se interpone contra de la Resolución de Superintendencia N.º 656-2021-SUCAMEC, que aprueba la Directiva N.º PM02.01/ GAMAC/DIR/44.01, e improcedente en el extremo que se interpone contra la Resolución de Superintendencia N.º 826-2018-SUCAMEC; en los seguidos por Jesús Tomás Saldías Rossello, contra la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – SUCAMEC. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley. Notifíquese por Secretaría y devuélvase los actuados. Interviene como ponente el señor juez supremo Gutiérrez Remón. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten a este expediente (tomo V), salvo indicación distinta. GARIBALDI PAJUELO, Giancarlo “El proceso de Acción Popular”, en CÓRDOVA SCHAEFER, Jesús (coord.), Garantías Constitucionales, Lima, Ediciones Caballero Bustamante, 2009, pp. 396-397. Ibid. CHIRINOS SOTO, Enrique, La Constitución: lectura y comentarios, 6ta. Edición, Lima, Rodhas, 2008, pp. 574. A.P. N.º 29126-2018 Lima: F.J. 2.3, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Genie Lacayo. Sentencia de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, F. 74. Caso Flor Freire vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis. FJ. 182 Caso Apitz Barbera y otros, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha cinco de agosto de dos mil ocho, FJ. 77. Sentencia del Expediente N.º 1480-2006-AA/TC, FJ. 2 y 3. ATIENZA, Manuel (2006). Las razones del derecho. Derecho y argumentación. Lima, Palestra Editores; p. 61. MORESO, Juan José y VILAJOSANA, Josep María (2004). Introducción a la teoría del derecho. Madrid, Marcial Pons Editores; p. 184 IGARTUA, Juan (2014). El razonamiento en las resoluciones judiciales. Lima, Palestra-Temis; p. 2 Sentencia del Expediente N.º 05901-2008-AA/TC: F.J. 3. W-2393344-5